REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 03 de Junio de 2011
200° y 152°

Ponente Jueza Presidenta: Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial N° 096-11
Asunto N° CA-1058-11-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, Apoderados Judiciales de la ciudadana OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO en su condición de victima, en el presente Proceso Judicial, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, pronunciada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, Apoderados Judiciales de la ciudadana OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO en su condición de victima, en el presente Proceso Judicial, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, pronunciada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:

En fecha 02 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo a la misma la defensa, el acusado y la víctima, al igual que el Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta, que expresa textualmente de lo siguiente:

“…En el día de hoy dos (02) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 11:18 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011) por el Juzgado 05° de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Se constituye la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, por los Jueces Integrantes DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA (Presidenta y Ponente), DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ y el DR. JOHN PARODY GALLARDO; la Secretaria AUDREY DÍAZ SALAS y el Alguacil JACKSON ALAMO; la Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y se le informó que se encuentran presentes el ABG. VICTOR MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal 132° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la ciudadana OSWALSIREE ROMERO BLANCO en su condición de víctima, debidamente asistida por la ABG. BELINDA LLANOS TORRES y el ABG. JOSÉ BAEZ FIGUEROA; y el imputado AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, debidamente representado por el ABG. JHONATAN GUTIERREZ DÍAZ. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra al ABG. JOSÉ BAEZ FIGUEROA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana OSWALSIREE ROMERO BLANCO, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra al ABG. VICTOR MELÉNDEZ, Fiscal 132° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso el fundamento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABG. JHONATAN GUTIERREZ DÍAZ, en su carácter de defensor del imputado AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, quien expuso el fundamento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABG. JOSÉ BAEZ FIGUEROA, Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana OSWALSIREE ROMERO BLANCO, para que ejerciera su derecho a réplica, lo cual hizo en forma oral. A continuación se le otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. VICTOR MELÉNDEZ, para que ejerciera su derecho a contrarréplica, lo cual hizo en forma oral. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABG. JHONATAN GUTIERREZ DÍAZ, defensor del imputado AGUSTIN GUTIERREZ FERRER para que ejerciera su derecho a contrarréplica, lo cual hizo en forma oral. A continuación se impuso al imputado AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “El poder no fue consignado por el Dr. Baez en el lugar adecuado y en la audiencia mi esposa estaba representada por el Ministerio Público, si hubo un debate, se cumplieron todos los requisitos formales y la Juez decretó el sobreseimiento en base a la investigación realizada. En esta investigación no hay nuevos elementos que aportar. Esto no pasó de hacer una discusión familiar un poco fuerte pero no hubo violencia física, hay dos evaluaciones y una de ellas realizada 15 días después del hecho. Por otra parte, mi hija está siendo utilizada para dañarme. Solicito que sea confirmada la medida de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana OSWALSIREE ROMERO BLANCO quién manifestó: “Fui a la Fiscalía y la Fiscal me dijo que dictó un sobreseimiento porque no habían elementos, fui al Tribunal y solicité el expediente y me percaté de irregularidades por lo cual decido buscar unos abogados, me percato que no se investigó porque mi esposo tiene antecedentes de violencia y mi esposo operó a la Fiscal. Mi hija estaba presente en la discusión, el primer golpe lo recibe mi hija y los otros yo. Solicité ayuda, y las notificaciones de las audiencias que se difirieron llegaron al despacho de mis abogados; y el día de la audiencia se me dio el derecho de palabra pero no pude expresar lo suficiente como lo hubiesen hecho mis abogados, sin embargo, hice una interrupción y la Juez me amenazó con arrestarme. Con respecto al documento forjado, ellos me dicen que se puede llegar a un acuerdo, me lo presentó su abogado y lo firmé pero no para que se dictara un sobreseimiento. Solicito que se repita la audiencia para poder exponer todas las irregularidades. Es todo”. Por último, la Jueza Presidenta señaló que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso. Acto seguido se declaró concluido el acto…”
DE LA DECISION RECURRIDA
RESOLUCION JUDICIAL

En fecha 04 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

“… Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento Judicial de conformidad a la Audiencia fijada por este despacho de conformidad al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 01 de febrero de 2011, con relación con relación a la solicitud planteada por la Fiscalía 47º del Ministerio Público Dra. NARDA SANABRIA, en cuanto a que este Órgano Jurisdiccional Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia causa seguida al ciudadano AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.988.613, por la presunta comisión del delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana OSWALSIREE ROMERO BLANCO, convocadas las partes y en presencia de ellas se celebro la audiencia los fines de debatir sobre el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía actuante, de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, en, los siguientes términos siguientes: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS AL IMPUTADO. Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en fecha 08-07-2010, fue solicitada por la Fiscalía 47º del Ministerio Público “EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”, de conformidad Con el 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y quien en el uso de sus atribuciones que le candiere el articulo 108º ordinal 7º y 37º ordinales 6 y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber determinado que no existen suficientes elementos de prueba para acreditarle la responsabilidad penal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia atribuido al ciudadano AGUSTIN GUITIERREZ FERRER. Iniciando la presente investigación en fecha 15-03-2010 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana OSWUALSIREE E. ROMERO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.385.574. Se ordeno la notificación de la victima., y del imputado en compañía de su defensor quien acudió a esta sede judicial y se dejo constancia de su notificación, acudiendo al llamado del tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conformidad con el articulo 323 del Código Penal Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Unas vez establecido el contenido de las circunstancias de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA: este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se prevé que: “…OMISIS…”. Respecto a la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de Sobreseimiento ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que cuando el juez prescindiere de la misma debe explicar razonablemente los motivos en el caso que nos ocupa considero esta juzgadora celebrar la audiencia a que se contrae el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oír a las partes sus fundamentos para luego decidir lo ajustado a derecho. En este sentido, evidencia este Tribunal, que en el presente, caso, el Ministerio Publico, presento las conclusiones de la investigación, para lo cual considero que en virtud de los elementos recabados durante la investigación, no son suficientes y que los informes médicos señalan alteración leve de la victima aunado a ello se practicaron dos (02) exámenes forenses uno de ellos en fecha 15-03-2010 y el otro en fecha 30-04-10, al folio 22 del expediente contentivo de la causa el medico tratante se contradice en su diagnostico cuando narra como fecha de los hechos quince días después. Es de hacer notar que la propia victima acude a la fiscalía actuante y consigna un documento firmado por ella el cual corre inserto en el folio 52 del expediente donde manifiesta que la denuncia la realizo en contra de su esposo porque la motivo el rencor la rabia pero solicitaba se revocaran las medidas dictadas hacia el y el sobreseimiento de la causa, por ello lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del articulo 318 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia, se acuerda el cese inmediato de las Medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía actuante de conformidad con el articulo 87 en sus numerales 3, 4, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en relación al cese de las Medidas de Protección, es necesario indicar que el articulo 318 referente al Sobreseimiento de la causa, establece: “…OMISIS…”. De lo antes indicado, se puede deducir, que el órgano jurisdiccional es quien puede decretar el Sobreseimiento de la causa una vez analizado los aspectos legales y procedencia de la solicitud, pues solo corresponde al Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer Pronunciarse en relación al cese de las Medidas de Protección dictadas por el órgano de investigación de investigación en contra del ciudadano AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 3.988-613. De ello colige, que respecto a las Medidas de Protección y Seguridad existen diferencias en relación, a la norma que regula, a la norma que regula su “aplicación” y las normas que regulan su “revisión” toda vez que las referidas medidas pueden ser impuestas por los órganos receptores de denuncia tal como señala el articulo 87 de la Ley Especial p por el Tribunal con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer, tal como lo establece el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo antes indicado este Tribunal, una vez verificado el Sobreseimiento de las actuaciones, recibido en este despacho en fecha 08-07-10. Sobreseimiento este dictado por el representante de la Fiscalía 47º del MP, como órgano de investigación y decretado por este órgano jurisdiccional en fecha 01 de febrero de 2011 en audiencia oral de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a las previsiones del articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal debe ordenarse el cese de las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la victima, si bien en cierto no están previstas como coercidas de la Libertad, no es menos cierto, es que comportan para el presunto agresor una obligación de hacer o de no hacer , (sic) según sea la medida dictada y , aunado a ello son limitativas del derecho del libre desenvolvimiento del imputado, tal como se puede mostrar de los ordenado conforme al articulo 87 numerales 3, 4, 5 6 y 11 de la Ley Especial, mediante el cual se prohíbela presunto agresor el acercasele (sic) a la victima , (sic) a la victima , (sic) a su lugar de estudio, residencia o trabajo. DISPOSITIVA. En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano AGUSTIN GUITIERREZ FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.988.613m por el delito de VILENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana OSWALSIREE ROMERO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal “el hecho no puede atribuírsele al imputado”. En tal sentido se ordena el cese de todas y cada una de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas, cesando la condición de imputado que venia ostentando hasta los momentos en (sic) antes identificado…”



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA

Los Abogados BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, apoderados judiciales de la victima ciudadana OSWALSIREE FIGUEROA, en la presente causa, argumentan en el Recurso de Apelación de la siguiente manera:




Nosotros, BELlNDA MARÍA LLANOS TORRES Y JJOSÉ ANTONIO BÁEZ FIGUEROA, Apoderados Judiciales de la VICTIMA, ciudadana OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO, plenamente identificada en el expediente signado con el número AP01-S-2010-007147, carácter concedido mediante PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta (4ta.) del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, el veinte (20) de octubre de 2010, inserto bajo el Nro. 01, Tomo 317 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con domicilio procesal en la Avenida Este-Oeste, Esquinas de Camejo a Colón, Edificio "Torre La Oficina", piso 2, Escritorio Jurídico TAMAYO-TAMAYO. El Silencio, Distrito Capital. Teléfonos: 0212-5648939/5314, nos dirigimos respetuosamente ante Usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 04/02/2011, en "'la que se decreto el SOBRESEIMIENTO del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: LlMINARES (sic). 1. Nuestra representada, ciudadana OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO, en su calidad de VICTIMA, solicitó al Tribunal de la causa, en fecha 18 de octubre de 2010, conforme a los artículos 120, numeral 7° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, mediante escrito del que anexamos copia simple, marcado con la letra "A", cuando tuvo conocimiento de sendas IRREGULARIDADES ocurridas en la fase de investigación utilizadas por el titular de la acción penal para concluir y fundamentar la solicitud de ,SOBRESEIMIENTO. LOS HECHOS El quince (15) de marzo del año 2010, nuestra representada acudió por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Área Metropolitana de Caracas que se encontraba de guardia, con el fin de interponer DENUNCIA formal en contra de su cónyuge, ciudadano AGUSTÍN GUTIÉRREZ FERRER, quien es venezolano, de 58 años, Médico Cirujano Plástico y Abogado de profesión y titular de la cédula de identidad número V-3.988.613, donde narró en forma detallada los hechos ocurridos el domingo 14 de marzo de 2010 en su domicilio conyugal ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Residencias Halina, piso 3, apartamento 33, Municipio Baruta del Estado Miranda, aproximadamente a las 8:30 p.m., cuando sin motivo alguno, simplemente' porque era una grosera y le había contestado mar, su cónyuge la agredió verbal y físicamente, golpeándola fuertemente con sus manos y pies, en presencia de su única hija Ketty, de solo tres (03) años de edad, resultando golpeada en la cara y maltratada en su cuerpo, con lesiones que fueron determinadas posteriormente al practicárseme el RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante oficio Nro. 9700-051, ese mismo día, del siguiente tipo: Contusiones escoriadas en región mentoniana y en maléolo interno en pierna izquierda .ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DlAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SEIS DíAS. CARÁCTER: LEVE. Inmediatamente que interpuso la DENUNCIA por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Área Metropolitana de Caracas que se encontraba de guardia, a cargo de la Dra. Narda Sanabria 8., fue remitida mediante oficio Nº AMC-F47°811-10, a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde nuevamente narró los hechos ocurridos de forma sucinta. El referido despacho, aperturó la investigación signada con la nomenclatura H- 994.946 Y decretó las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 1,3,4,5,6 Y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a su favor y en contra de su cónyuge. Fue referida ese mismo día a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante oficio Nro. 9700-051, donde se le practicó RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL. Ese mismo día, una comisión del C.I.C.P.C. se trasladó al consultorio de su cónyuge, ubicado en el Hospital de Clínicas Caracas, Avenida Panteón con Alameda, piso 3, consultorio 306, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal en el mencionado oficio Nº AMC-F47°811-1 O: H(.) esta Representación Fiscal, solicita que el mencionado ciudadano sea presentado en la Oficina de Flagrancia, ubicada en el Palacio de Justicia, por haber cometido un hecho que se subsume en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (..)" (Resaltados y subrayados propios). Una vez en el lugar, según consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN de esa misma fecha, la comisión policial fue atendida 'supuestamente' por su hijo, ciudadano AGUSTÍN JOSÉ GUTIÉRREZ PULIDO, quien les informó que su progenitor ciudadano AGUSTÍN GUTIÉRREZ FERRER, no se encontraba en el consultorio, por cuanto se hallaba en otra clínica realizando una cirugía de emergencia. Luego personas que laboran con él, le informaron que su cónyuge se encontraba en su consultorio cuando llegó la comisión del C.I.C.P.C. a buscarlo. Regresó a su hogar y' al día siguiente, el dieciséis (16) de marzo, recibió una llamada telefónica de su cuñada, ciudadana DELlA GUTIÉRREZ de LEGAZZI, quien luego de lamentar los hechos ocurridos le propuso que iría a su apartamento en compañía de su" esposo ciudadano LUCIANO LEGAZZI y la hija de su esposo, su sobrina, NITSUGA GUTIÉRREZ PULIDO, a retirar parte de sus efectos personales, como en efecto lo hizo. Posteriormente, su cónyuge la llamó por teléfono para informarle que iría personalmente a retirar otra parte de sus cosas, diciéndole textualmente "que esa era su casa y él podía entrar cuantas veces quisiera, incluso para ver a su hija". El diecisiete (17) de marzo, su cónyuge compareció por ante el referido despacho del C.I.C.P.C. y fue impuesto de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD acordadas. El veintitrés (23) de marzo, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima (47) del Área Metropolitana de Caracas, solicitó mediante llamada telefónica a ese órgano de investigación penal (C.I.C.P.C.), le fuera remitido el expediente Nro. H- 994.946.Las actas originales fueron remitidas al despacho fiscal, el día veinticuatro (24) de marzo, mediante oficio Nro. 9700-051-1712. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD Hrs.- LLAMADA TELEFÓNICA: Informa la Detective Arlin Barrios, haber recibido la misma de la Dra. Narda Sanabria, Fiscal 47" del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando le sea remitido el Expediente H-994.946, iniciado por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el estado en que se encuentre (Resaltados y subrayados propios) El 24 de marzo de 2010, la Sub Delegación Simón Rodríguez, mediante oficio Nro. 1712, remitió los originales de las actas procesales signadas con el número H-994.946, constante de nueve (09) folios útiles, a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Área Metropolitana de Caracas. Al día siguiente, el veinticinco (25) de marzo, su cónyuge compareció por ante el referido despacho fiscal: acatando la citación con carácter obligatorio en la causa signada con el Nro. 01-F47°-072-10, Boleta de citación que no consta en el expediente, y se negó a rendir declaración, solicitó la designación de un abogado de su confianza, y además consignó una diligencia manuscrita recibida personalmente por la ciudadana Fiscal, Dra. Narda Sanabria a las 11:00 a.m., en la que manifestó literalmente, lo siguiente: “…Ciudadana. Dra, Narda Sanabria. Fiscal 47 del Ministerio Público. Su Despacho: Reciba usted un cordial saludo. La presente tiene por objeto informarle de las medidas de protección y seguridad impuestas en mi contra, por el C.I.C.P.C., según consta en la causa procesal Nº H-994.946, de fecha 1503.2010. Al respecto expreso que los hechos no sucedieron tal cual se expresa en dicho oficio y por lo tanto, no estoy de acuerdo con tales medidas, por lo que quiero solicitar sus buenos oficios a fin de que dichas medidas sean revisadas y lo modificadas de ser posible. Por lo tanto deseo someterme a lo que el juez conocedor de la causa decida al respecto…” Ese mismo día, recibió una llamada telefónica de la ciudadana Fiscal, con el fin de que se apersonara el a su despacho al día siguiente, veintiséis (26) de marzo de 2010. Una vez allí, a la 1 :30 p.m., se entrevistó por primera vez con la Fiscal Cuadragésima Séptima (4r), ciudadana Narda Sanabria 8., quien le sugirió que escribiera en una hoja de AUDIENCIA, lo siguiente: "He sido citada por la Fiscal Dra. Narda Sanabria aquí en el Tribunal 47 de la Fiscalía General de la República, dejando constancia que de forma amistosa acordamos el agresor y mi persona en que él puede retirar del hogar sus objetos y artículos personales tal como establecen las medidas de protección y seguridad acordadas. Igualmente de mi parte se le ha permitido al padre de la menor que la puede ver y visitar el tiempo que él pueda y quiera de manera amigable. En cuanto a los testigos solicitados menciono Oswaldo Romero, el. 2. 116.275, telf. 0412 3332515, Isabel Blanco de Romero CJ 3.403.202, telf 04143197528/9442024, Loma Manrique tett. 04144145121". Lo anotado referente a que de manera amistosa le había permitido a su cónyuge la entrada para ver a la niña y visitarla el tiempo que él pudiera, no era cierto. Lo permitió por miedo y para evitar nuevas conductas inadecuadas de su parte, lo cual le manifestó a la ciudadana Fiscal. También le indicó, que solicitara en la misma hoja de AUDIENCIA, la entrevista de testigos que pudieran ser llamados a declarar para dejar constancia de su relación matrimonial, indicándole que podían ser integrantes de mi familia. Propuso que se le tomara entrevista a sus padres, ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ROMERO PÉREZ e IRENE ISABEL BLANCO de ROMERO, quienes habían sido probados TESTIGOS PRESENCIALES en unas oportunidades y REFERENCIALES en otras, de la violencia ejercida por su cónyuge para con ella y con ellos, a lo largo de los once (11) años de matrimonio; y a una prima hermana, ciudadana LORNA HELENA MANRIQUE BLANCO, que vivió con ellos por un tiempo quien había sido TESTIGO PRESENCIAL de actos violentos por parte de su cónyuge en muchas oportunidades. Ese día se sorprendió al ver en el expediente, que su cónyuge no había sido ubicado por los funcionarios del C.I.C.P.C. el día 15 de marzo, cuando ella tenía conocimiento que se encontraba en su consultorio pasando consulta ya que personas que trabajan con él, se lo habían confirmado, lo que le manifestó a la ciudadana Fiscal. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) del mes de abril, fueron entrevistados en calidad de TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES de los diferentes hechos de violencia por parte de su cónyuge, a sus padres y a su prima hermana, ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ROMERO PÉREZ, IRENE ISABEL BLANCO de ROMERO y LORNA HELENA MANRIQUE BLANCO. De la declaración de su madre, IRENE ISABEL BLANCO de ROMERO, vale la pena destacar: "Ellos comenzaron con muchos problemas (…) Y ella me contó que le hacía seña con la mano hacia la frente como si le fuera a meter un tiro Y le dijo también una vez que él podía pagar a alguien para que la matara Ella le puso una denuncia recién casados, porque le pegó, pero eso no prosperó. (..) y bueno, cuando pasó lo que pasó, la niña quedó muy afectada, l/oraba mucho e incluso el pediatra recomendó que la viese un psicólogo infantil Yo sé lo que me dijo mi hija, que él estaba molesto comenzaron a discutir y él le peqó en la cara, tenía moretones en los brazos yo se los vi. Eso fue en la casa de ellos y delante de la niña Esa noche yo la llamé y ella me dijo: "mamá no puedo hablar contigo" y me trancó y yo inmediatamente pensé que él le había hecho alqo, porque ella siempre hace así cuando pasa algo con él. Y luego efectivamente me llamó y me dijo que él inclusive le decía: "denúnciame, anda pues denúnciame". Y como él tiene esos 'picos', esos altos y bajos, y uno lo ve como una mansita paloma, uno lo trata y él es tan dócil, sabiendo él que nosotros ya sabemos lo que pasa, pero él me da miedo porque él no parece ser lo que es. Yo lo he oído pronunciarse sobre una persona que conocemos y el dijo. "lo que hay que hacer es buscar a alguien que lo mate",y lo dijo en serio. Yo me quedé tan asombrada que le dije. "bueno, y si tanto crees que es así, ¿por qué no lo haces tú mismo? El no me contestó. Creo porque a mí me asusta mucho él y me desenfoca. En cuanto a lo que refirió la madre en su declaración, la cual no fue valorada por la titular de la acción penal, con respecto a una denuncia que interpuso al comienzo de su relación, por ante la Policía Municipal de Baruta en Piedra Azul y que no prosperó, específicamente el diecisiete (17) de julio de 2001, en esa oportunidad su cónyuge le dio con una correa, interpuso la denuncia y luego que se le practicó el respectivo RECONOCIMIENTO MÉDICO que se le practico el respectivo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, por ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Expediente Nro. 8278, fueron referidos a la Prefectura de Baruta, donde su cónyuge firmó una 'caución juratoria de no agresión'. Este antecedente de violencia física y otros que no denunció, fueron del conocimiento de la ciudadana Fiscal (26-03- 10), a lo que contestó textualmente: "Que eso ya no tenía validez, porque había sucedido hace mucho tiempo". Su padre, OSWALDO ENRIQUE ROMERO PÉREZ expuso en su declaración lo siguiente: "No he presenciado hechos de violencia física de parte del ciudadano (. y, pero en varias oportunidades, he presenciado descalificaciones V ofensas verbales gue le hace él a ella, en ésta última oportunidad, mi hija acudió a mi casa indicando ( .. .), el ciudadano Agustín Gutiérrez golpeó a Oswalsiree en la cara, ocasionándole un fuerte hematoma en la mandíbula, esto originó que acudiéramos al Ministerio Público La prima, LORNA HELENA MANRIQUE BLANCO, que como ya se indicó, vivió con la pareja y fue como se desprende de su declaración, TESTIGO PRESENCIAL en muchísimas oportunidades de las conductas inadecuadas, agresiones físicas, psicológicas y verbales, como de las amenazas, propinadas por su cónyuge a lo largo de la convivencia, expuso en su declaración:"En relación a los hechos denunciados por mi prima (…), en el mes de marzo, no presencié los hechos de violencia por ella narrados en esta oportunidad, sin embrago, en ocasiones anteriores, presencié discusiones acaloradas donde él la atacaba violentamente, tanto física como verbalmente, porque vivía con ellos, en la actualidad soy su vecina v también presencié en varias oportunidades hechos de violencia de parte del ciudadano Agustín Gutiérrez hacia mi prima Oswalsiree Romero".Es de hacer notar, que el día que acudieron sus testigos al referido despacho fiscal con la finalidad de que se les tomara entrevista, la primera que rindió su declaración fue la madre y para el momento que era entrevistado el padre y la prima, la madre se percató cundo la ciudadana Fiscal, le hacía señas con la mano a la funcionaria que los estaba entrevistando, que ya, que terminara, lo cual se puede apreciar de la brevedad de sus declaraciones. El veintiocho (28) de abril, su cónyuge, se apersonó por ante el Despacho Fiscal, según consta en hoja de AUDIENCIA, con el propósito de imponerse de la ACTAS procesales y nos llamó poderosamente la atención, que en la parte destinada para las OBSERVACIONES, se lee textualmente lo siguiente: Esta Representante Fiscal, deja constancia que el compareciente manifiesta que hasta la presente fecha ha ingresado a la residencia a ver a la niña y retirar cosas personales, sin ningún tipo de problema". La propia ciudadana Fiscal, dejó constancia expresa del incumplimiento de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas al presunto agresor. El día cinco (05) de mayo, según consta en hoja de AUDIENCIA, compareció su cónyuge en compañía de su defensor, ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ, por ante el despacho fiscal con el objeto de consignar el NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR Y JURAMENTACIÓN DE LEY ante el Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas y un escrito de SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, dándose además por notificados del ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL para el día once (11) de mayo a las 10:00 a.m. Pasados los días, su esposo le manifestó que iba a ser imputado y que le quedarían 'antecedentes penales' y hasta podía ir preso, lo cual él consideraba su hija pasados los años, no se lo iba a perdonar. Bajo esa premisa, que hoy sabemos se trató únicamente de una vulgar manipulación de su parte y para sorprenderla en su buena fe, acordaron para que a él no le quedaran 'antecedentes penales' y mucho menos que fuera preso, como se lo refirió exactamente, acceder a conversar con su abogado, ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ, para llevar a cabo tal decisión. Al día siguiente, le dijo que pasaría por su consultorio en compañía de su defensor. Una vez ahí reunidos, el abogado le explicó y le mostró un escrito que él había redactado, a través del cual podían llegar a un ACUERDO REPARATORIO e impedir la imputación fiscal, los cuales leyó y firmó. En efecto, el diez (10) de mayo acudió a la Fiscalía en compañía del abogado defensor de su cónyuge, y consignó el referido escrito por él redactado y por ella suscrito, llenando una hoja de AUDIENCIA, que consta en el presente expediente y en el que se lee textualmente lo que el defensor de su cónyuge le dictó: "Comparezco ante ésta fiscalía, /a presentación de un folio útil que se explica por sí solo” y más adelante, en las OBSERVACIONES: "Se recibe un (01) folio útil". Luego resultó, que en el expediente que reposa en el Tribunal, aparece otro escrito que no es del mismo tenor que el que firmó ese día en su consultorio y además, constante de dos (02) folios útiles, en vez de uno, lo cual puede ser constatado en el referido expediente. Transcribimos el contenido textual del referido escrito: FISCAL 47 DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, D.C. SU DESPACHO “…Yo, OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO, venezolana (…), parte denunciante en el presente procedimiento inserto en el expediente Nro. 072-10, ocurro ante su competente autoridad Fiscal a los fines de exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Fiscal, que interpuse denuncia por ante la Sub Delegación de Simón Rodríguez del CICPC, en contra de mi esposo Dr. Agustín Gutiérrez Ferrer, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta ser que dicha denuncia la interpuse en un momento de ira, producto de un arrebato, en virtud de una discusión que habíamos sostenido de manera reciproca por razones que no vale la pena comentar; trayendo como consecuencia legal que mi esposo fuera del hogar, de acuerdo a la Medida Cautelar dictada por el órgano receptor de denuncia. Pasado los días he reflexionado de manera calmada sobre dichos acontecimientos y he llegado a la conclusión que resulta inútil e ineficaz llevar adelante una acción de esta naturaleza que en definitiva daña y socava a nuestra familia y a nuestra hija de solo tres años de edad; por el cual le solicito en este acto, tramite por ante el Tribunal competente tanto la Revisión de las Medidas acordadas así como también el Sobreseimiento de la Causa en virtud de que mi cónyuge es una persona honorable y de buena reputación que no merece estar sometido a un Proceso Penal. Todas las parejas transitamos en algún momento por crisis, pero existen métodos más eficientes enfrentar las circunstancias difíciles y complejas que se presenten en el devenir diario de la relación sentimental. Sin más a qué hacer referencia se despide…” Como se puede apreciar, nuestra representada fue víctima de un engaño por parte de su cónyuge y de su defensor, pues afirma estar totalmente segura de lo que firmó en su consultorio, fueron dos (02) escritos redactados por el abogado defensor, de un mismo contenido o tenor, uno dirigido en el encabezado a la Fiscalía y otro al Juez, de un (01) solo folio cada uno y como ya indiqué, de un mismo tenor. Jamás leyó algo similar a lo que hoy aparece en el expediente. Suscribir ese documento, habría implicado como lo manifestó textualmente: "haber mentido a la Fiscalía va la Policía". Tal como se puede comprobar de forma fehaciente en la hoja de AUDIENCIA que antecede al "mencionado escrito, que rellenó de su puño y letra y suscribió, lo indica expresamente, "... un folio ... ", al igual que en su parte inferior destinada para colocar las OBSERVACIONES, se puede leer textualmente: "Se recíbe un (01) folio útil". Posteriormente, como ese día que acudieron a la Fiscalía ella tenía pacientes en espera, se trasladaron posteriormente al Palacio de Justicia, específicamente el diecisiete (17) de mayo del presente año, y consignaron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) a las 11:57 a.m., el escrito redactado por el abogado y por ella suscrito, el único que le llevó a su consultorio, constante de un (01) folio útil, del cual le proporcionó la copia que el funcionario firmó y selló como recibido, y que anexo al escrito que presentó por ante el Tribunal de la causa, el día lunes dieciocho (18) de octubre, marcado con la letra "A", solicitando el tramite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor: CIUDADANO: JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DISTRITO CAPITAL SU DESPACHO. Yo, OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO, venezolana (...), parte denunciante en el presente procedimiento inserto en el expediente Nro. 072-10, ocurro ante su competente autoridad Judicial, a los fines de solicitar formalmente la REVISIÓN de la Medida Cautelar, dictada por el órgano receptor de denuncia y de la investigación que adelanta la Fiscal 47del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en esta materia, bajo el expediente Nro. 072-10, en contra de mi cónyuge Dr., Agustín Gutiérrez Ferrer, por la presunta comisión de el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que hemos dialogado llegamos a la conclusión de que por el bienestar de nuestra hija y de nuestra familia, lo más sano es que dichas Medidas sean levantadas y dejadas sin efecto, para restablecer nuestra cotidianidad y así poder resolver nuestras diferencias de manera calmada y consensuada. Motivo por el cual solicito el restablecimiento de la situación jurídica, para el mejor desarrollo de nuestra unión marital. Es todo. Es evidente la gran diferencia existente entre el contenido del escrito que aparece consignado, el día diez (10) de mayo por ante el despacho Fiscal, y éste. Las solicitudes y afirmaciones plasmadas en ambos escritos, son completamente disímiles y nada tiene que ver uno con el otro. Todo se explicó cuando una semana después, recibió una llamada telefónica del defensor de su esposo, con el objeto de informarle que el precitado escrito de ACUERDO REPARATORIO, según sus palabras, que habían consignado por ante el Despacho Fiscal, no había sido aceptado por la ciudadana Fiscal, ya que no aplicaba, por las lesiones ocasionadas a su persona resultantes en el informe pericial del RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL y que si quería continuar con la 'buena voluntad', fueron sus palabras textuales, de impedir la imputación de su cónyuge, debía firmar otro escrito, en el cual ella señalaba que las lesiones que presentó habían sido ocasionadas o producidas, por un objeto que tenía ese día puesto y se había herido sin querer, exactamente el cuento que echo el imputado en su declaración el día del ACTO DE IMPUTACIÓN. Por supuesto ante tan inmoral proposición, le contestó que no, por cuanto significaría haber mentido ante la Fiscalía y en la denuncia por ante el C.I.C.P.C. Sin embargo, le propuso se presentara en el despacho fiscal el día de la imputación, como ocurrió y una vez allí, el defensor de su cónyuge, le mostró otro escrito que contenía lo que le había dicho por teléfono,el cual se negó a firmar y ante su negativa la ciudadana Fiscal decidió posponer el acto de imputación formal, supuestamente para dar tiempo a que llegaran a un acuerdo. A la semana siguiente recibió una llamada telefónica de la ciudadana Fiscal, preguntándole que había decidido, a lo cual le contestó textualmente: "disculpe, pero no voy a firmar ese escrito", y ella le señaló: "entonces procederé a la imputación". Desde ese momento no recibió ninguna otra información ni asesoría hasta el día catorce (14) de octubre, que pasó por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°), y al llegar al Despacho Fiscal, fue atendida personalmente por la Dra. Narda Sanabria B., y al preguntarle por su caso, le contestó textualmente: "Que eso ya no estaba allí, que lo había mandado para Tribunales ya que ella había presentado el acto conclusivo, que había solicitado el SOBRESEIMIENTO, porque no tenía suficientes elementos para acusarlo y que no tenía manera de probar que había sido él quien me había golpeado porque yo no tenía testigos, que entendiera, que únicamente estaba presente mi hija en ese momento y que en un eventual juicio, lo que le iban a dar era palo, que la duda favorecía al reo y que si yo quería saber algo más, que la llamara la semana siguiente que ella pasaría por el Tribunal". Le preguntó qué significaba eso y le contestó con evasivas, y con ánimo de consolarla finalmente le preguntó si había tenido algún otro problema con su cónyuge. Cuando salió de la sede de la Fiscalía, una paciente que la acompañaba, le manifestó podía acudir directamente al Tribunal y pedir el expediente. Así lo hizo, y una vez en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), proporcionó el número e la Cédula de Identidad de su cónyuge y se le suministró la información necesaria. Se apersonó en el archivo y solicitó el expediente y así tuvo conocimiento de los siguientes hechos: entrevistas de los ciudadanos: LIGIA CAROLINA GONZÁLEZ MANZANILLA, Médico; JUAN GERARDO PEREIRA ROMERO, Médico Anestesiólogo; JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, mi Médico Obstetra; YENNY MAOLY AYALA ESPINOZA, su secretaria; PAULA ANDREA AGUIRRE SALAZAR, su enfermera. Personas todas allegadas a su cónyuge en su entorno de trabajo, incluso una de ellas posteriormente le comentó, que había visto antes de su declaración a la ciudadana Fiscal en el consultorio de su esposo. Escrito dirigido al Tribunal de la causa, del ciudadano JONATHAN GUTIÉRR Z DIAZ, defensor del imputado, en el que expuso, transcribimos textualmente: "Es el caso Ciudadano Juez que la Ciudadana (sic) OSWALSIREE ROMERO BLANCO, quien es cónyuge del hoy imputado, se reconcilió con este y en días pasados solicitó a su digno Tribunal la REVISION de las Medidas Cautelares decretadas en contra de AGUSTlN GUTlÉRREZ, a objeto de que pueda volver al hogar V así darle continuidad a una vida en pareja como ha sucedido siempre; por otra parte la defensa también solicitó en fecha 26-05-2010,mediante diligencia que fuera recavado (sic) el expediente Nro. 072-10 que cursa por ante la Fiscalia 47 del Ministerio Público, con sede en Caracas, y así tramitar la correspondiente Revisión (sic), sin embargo el Tribunal que usted dirige caso ha hecho caso omiso a las peticiones antes señaladas, dejando en un completo estado de incertidumbre jurídica tanto a la víctima como al imputado V a su defensa; hecho este que es evidentemente inconstitucional, por cuanto viola lo previsto en el artículo (sic) 51 V 26 de la Ley Fundamental, además desatiende este tipo de conducta (sic) la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional, sentencia (…) (Resaltados y subrayados propios). El defensor, mintió deliberadamente al Tribunal, por cualo afirmado en el escrito que antecede respecto a la reconciliación, es totalmente falso, lo que no se sospecharon jamás, es que nuestra representada iba a tener conocimiento de las falsedades y sendas irregularidades que reposan en el expediente. La 'razón por la cual firmó el documento que él redactó y que efectivamente ella consignó por ante el Tribunal, solicitando la revisión de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas a su cónyuge, ya fueron suficientemente expuestas y aclaradas y nunca, la reconciliación alegada por el ciudadano defensor. Hoja de AUDIENCIA de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el Abogado defensor, de fecha catorce (14) de junio de 2010, en el que consigna constante de siete (07) folios útiles, DOCUMENTALES, fotografías de su vida familiar pasada, en compañía de su niña y otros seres queridos. Fotografías impertinentes e innecesarias pero con la finalidad de sustentar lo afirmado por el defensor en su escrito presentado ante el Tribunal de la causa. El escrito suscrito bajo engaño por nuestra representada, que consignó personalmente como ya se indicó, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), el diecisiete (17) de mayo de 2010, a las 11 :57 a.m., acompañada del defensor de su cónyuge y del que anexó copia original al escrito de solicitud de la audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, establecida en el artículo 323 del Código orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal de la causa, el dieciocho (18) de octubre de 2010, constante de un (01) filio útil. Transcribimos textualmente lo dicho por el imputado, ciudadano AGUSTÍN GUTIÉRREZ FERRER en el ACTO DE IMPUTACIÓN: "En este estado interviene el ciudadano AGUSTÍN GUTIÉRREZ FERRER quien manifestó: Esta es una relación matrimonial de once años y hace unos meses, desde julio 2009 la relación comienza a sufrir res quebrantamiento, problemas, inconvenientes (….). En febrero descubro que mi esposa tienen(sic) un apartamento rentado un recibo de canon de arrendamiento por 5.000,00 Bs (sic) en Terrazas del Club Hípico, los descubro por vía Internet porque al revisar mis correos me metí en su correo porque ella tiene mi clave y yo la suya(. . .). Para el 12 de marzo de 2010 se casó una sobrina mía donde mi esposa y mi nena eran parte del cortejo. Ese día 12 de marzo fuimos al/a (sic) y sucedió un hecho de disgusto por un fotógrafo de la boda y me fui con mi hija porque además ella se había quedado dormida. Y mis familiares me informaron que ella en la famosa Hora Loca ella se comportó bueno como ese tipo de evento lo implica. El día siguiente domingo 14 surge un altercado entre nosotros porque en virtud de la fiesta y que yo me fui porque además yo no me despedí de mi sobrina, las cosas se pusieron peor al llegar al estacionamiento de la casa y ella empezó a forcejear conmigo para quitarme las llaves del carro sacó el flux que venía colgado y lo tiró al piso y me dijo que se iba a casa de sus padres con nuestra hija. Yo no quería porque el/a estaba muy violenta y consideré imposible el que se fuera con la niña y en ese estado y de noche. (...) Yo tengo dos conjeturas sobre las lesiones que ella dijo que yo le hice; primeramente ella alegó una equimosis en uno de sus tobillos me imagino que eso fue producto de cuando estaba bailando en la fiesta (….) y en el rasguño en la cara, bueno pienso que como el reloj que yo tenía en ese momento tiene defectos en la esfera y en la cadena será que cuando moví el brazo atrás para que no me quitara la llave de la mano cuando ella se me encimó para arrebatármelas ... También pudo ser cuando ella sacó bruscamente el flux del carro y éste venia con un gancho de ropa común de alambre y ella lo jaló del carro y lo tiró al piso. (. . .) hay cosas que no me cuadran porque el apartamento, la violencia de ella, el hecho de que hace tiempo he venido leyendo en el celular de ella mensajitos de amigos de ella como "te quiero" "te extraño" cuándo nos vemos?"(sic). Simplemente yo los leí y punto. Lo dejé así"(Resaltados y subrayados propios). En este estado la Representación Fiscal para a realizar el siguiente interrogatorio: PRIMERO ¿Diga Usted si en efecto, la agredió a la denunciante? "No, yo no la agredí si acaso lo que yo hice fue defenderme y mi defensa fue como de actos de protección porque estaba presente la bebe de tres años y yo estaba cansado estábamos llegando de un viaje de tres horas y ere de noche ¿ Cómo la iba a agredir? Al día siguiente tenia cirugías planificadas desde la siete de la mañana Yo lo que quería, como comprenderá, era estar peleando quería darme un baño y acostarme. Además yo como cirujano no me puedo dejar llevar por las vehemencias porque mi trabajo es muy delicado e implica temple por lo que de mi vida yo trato de excluir la violencia. Puedo ser regañón, refunfuñon ¿violento? No". SEGUNDO ¿Diga Usted agredió a la denunciante por accidente? "Por accidente a lo mejor porque yo quise que tuve la intención, no."¿Diga Usted denunciante le dijo que lo iba a denunciar? "Si esa misma noche del domingo" TERCERO ¿Diga Usted como es cierto que la presunta víctima lo señala como su agresor? "Porque ella dice que yo la agredí" TERCERO: (sic) ¿Diga Usted cuales han sido sus actitudes para con la denunciante antes y después de la denuncia? "Antes venía sucediendo este conflicto matrimonial, como ya expliqué Mi actitud ante esos descubrimientos me frustró pero pensando en la niña pensé en la mejor solución por su bien y fue esa que se me ocurrió que se fuera del país a vivir a USA y yo me comprometía a la manutención de ellas. Y después de esa denuncia el 16 ella estaba en el Hospital de Clínicas, porque ella tiene su consultorio en el edificio anexo y sin importarle esa medida de alejamiento Oswalsiree me acompaño a pagar el tiket del estacionamientoY bueno mire esa niña que tenemos está afectada se siente abandonada porque se le ve porque no está con su papá y ella está muy apegada a mí Y yo lo que quiero es que esto se termine rápido y que mi hija no sufra más de lo que está sufriendo" CUARTO: ¿Diga Usted hubo actos violentos durante su matrimonio? "Hubo discusiones malos entendidos las desavenencias que yo creo que son normales entre personas que conviven. Pero violencia no, nunca." ¿Diga Usted la agredió verbalmente a la denunciante entendiendo como agresión verbal humillaciones vejámenes y palabras soeces? Nunca QUINTO Entonces si nunca la agredió ni verbal ni físicamente ¿Diga Usted porqué entonces la presunta víctima lo denuncia? "Mi hipótesis es que esto es orquestado por ella, yo creo que ella tramó todo esto para terminar así nuestro matrimonio quizá mal aconsejada, orquestado con quizá familiares y esta otra persona planificaron como sacarme del medio Yo de verdad lo que tengo son sospechas de esa maquinación; una relación extramatrimonial, un apartamento alquilado y caro ... ¿por qué denunciarme? Me sacan de la casa, me ponen preso y ellos se quedan en la casa… la verdad es una conjetura pero retrospectivamente es lo que se me ocurrió,atando cabos ... Tan es así que los mismos funcionarios del CICPC me lo dijeron que ella les había reclamado que por qué no me habían puesto preso que por qué no me habían llevado para el CICPC porque ella según me lo refirieron se quedo allí ese domingo esperando que me llevaran allá. Y bueno, en efecto, a mi me sacaron de la casa porque esa leyes conocida por eso. Y yo entonces he estado viviendo primero en casa de mi hijo, después en hoteles, después en casa de mi hermana y allí he estado provisionalmente hasta que su hija mi sobrina llegue de viaje. Estoy así desde el 15 de marzo, que salí esa mañana a trabajar y bueno ya no regresé. Por cierto ella dice que yo y que hasta agredí a mi hija de tres años ustedes imagina eso? Yo creo que cualquiera a quien le pregunten dirán que Agustín prefiere que lo maten a agredir a su propia hija. Es todo. Acto seguido, la Representación Fiscal cede la palabra al defensor Privado quien seguidamente expone: "Vista la exposición de mi defendido se observa que los hechos narrados no pueden subsumirse al extremo legal establecido en el tipo penal de Violencia Física,de la LOSOMVL, por cuanto la ciudadana Oswalsiree Romero Blanco se abalanzó en la humanidad de mi defendido y éste para contenerla en su actitud agresiva y violenta, ella misma es la que se agrede con esta acción ella misma se produjo lesiones con carácter levísimo como consecuencia, repito de esta acción inadecuada y presuntamente, probablemente con el reloj de mi defendido con el gancho de ropa pero de ningún modo por una acción dolosa de mi defendido.En este sentido consigno en éste acto marcado con la letra "B" Escrito suscrito por la denunciante y presunta víctima donde ella le solicita al Tribunal 5To de Control en materia de Violencia la Revisión de las Medidas de Protección dictadas por el CICPC por cuanto se siente arrepentida por la denuncia que formuló V que deseaba que él ¿Diga Usted como llegó a obtener dicho documento? "Porque la misma denunciante se comunicó conmigo para que yo le indicara cómo llegar al Tribunal Sto. de Violencia para consignar el escrito y yo le dije que quería quedarme con una copia y ella misma me la dio sin ningún tipo de problema. A titulo ilustrativo me permito consignar marcado "C" copia simple de extracto de Sentencia vinculante emanada de la sala Constitucional, TSJ relacionada con esta materia y muy especialmente en lo que se refiere al testigo único y su adminiculación con otros elementos de investigpción. En consecuencia esta Defensa técnica solicita formalmente como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 318 numeral 1ro. del COPP por cuanto el hecho de la investigación no se realizó.Es todo". En consecuencia, las partes proceden a firmar la presente Acta ( ... ). Primero descubre que tiene un apartamento rentado. Lo descubre vía internet porque al revisar sus correos, se metió en su correo y lo descubrió, justificando su intromisión, y dando a entender que ese no es un proceder incorrecto, porque ella tenía su clave de correo y él la de ella. Es cierto que nuestra representada arrendó un apartamento en la urbanización Terrazas del Club Hípico,de lo cual él imputado tenía pleno conocimiento; ciertamente, fue una decisión que tomó a consecuencia de sus continuas agresiones físicas y verbales, específicamente días después que la desnudóa golpes y luego la sacó al pasillo del edificio y le dijo que se largara a lasa de sus padres, pero desnuda, sin nada, como había llegado. Ese contrato lo suscribió luego que obtuvo la respectiva AUTORIZACIÓN judicial; inmueble que nunca ocupó pero que sufragó durante cinco (05) meses, con el fin de mudarse y para ello solicitó con anticipación por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente por ante la Sala de Juicio Nro. 12, AUTORIZACiÓN SUFICIENTE Y PROVISIONAL para ausentarse del hogar del cual se anexó copia certificada a la ciudadana Juez conjuntamente con el escrito de solicitud. Segundo, afirma que las cosas se pusieron peor cuando llegaron al estacionamiento de la casa y ella empezó a forcejear con él para quitarle las llaves del carro y sacó su flux que venía colgado, lo tiró al piso y le dijo que se iba a la casa de sus padres con su hija. Por supuesto ella era la que estaba violenta, por lo que consideró imposible que se fuera a casa de sus padres con la niña. Entonces, tiene dos (02) conjeturas (Presunciones fundadas en posibilidades) sobre lo que pudo ocasionar las lesiones: 1 ra. Según su dicho, ella alegó, no el médico forense que le practicó el reconocimiento, una equimosis en uno de mis tobillos, que él se imagina que fue producto de cuando estaba bailando en la fiesta. Contusiones escoriadas en reqión mentoniana V en maléo/o interno en pierna izquierda. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DlAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SEIS DÍAS. CARÁCTER: LEVE. CIUDADANA Afirmó: El rasguño en la cara, un "simple rasguño" piensa, imagina, fue producto del reloj que él tenía puesto, que tiene "defectos" en la esfera y en la cadena y cuando movió el brazo hacia atrás para que ella no le quitara la llave de la mano, y se le encimó para arrebatárselas. 2da. También pudo ser, cuando ella sacó bruscamente su flux del carro que venía en un gancho de ropa común, de alambre y lo jaló del carro y lo tiró al piso. La invención narrada por el imputado, resulta muy infantil, pueril y nada apropiada de un hombre de 58 años, con dos formaciones profesionales, Médico Cirujano Plástico y Abogado, y mucho menos, propia de la persona que describen los TESTIGOS por él promovidos a deponer a su favor. Lo cierto fue que los hechos no ocurrieron en el estacionamiento del edificio, sucedieron en su apartamento, adentro, momentos después de que llegaron de la boda de una sobrina, en el momento en el que la víctima se disponía a bañar a su hija, cuando ya él pensaba que la niña estaba metida en la bañera le lanzó el primer golpe, ella se quitó para esquivarlo y se lo pegó a la niña y al verla privada en llanto, fue cuando arremetió peor en su contra con sus manos y pies, ocasionándome las identificadas lesiones ya indicadas. Del INTERROGATORIO que hizo la Representación Fiscal, podemos acotar que a todas luces, las preguntas formuladas por la Vindicta Pública, se hicieron encaminadas a favorecer la versión del agresor: ¿Diga Usted si en efecto, la agredió a la denunciante?; ¿Diga Usted, agredió a la denunciante por accidente?; ¿Diga Usted, la denunciante le dijo que lo iba a denunciar? Todas, encaminadas a ratificar lo dicho por el imputado. ¿Diga Usted, hubo actos violentos durante su matrimonio? ¿Por qué la ciudadana Fiscal no ofició a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. para verificar lo dicho por nuestra representada y ratificado por su madre en su declaración, en cuanto a la paliza que le dio con una correa en el año 2001, específicamente, el dieciocho (18) de julio, Expediente Nro. 8278? ¿Por qué no ordenó las respectivas evaluaciones psicológicas-psiquiátricas a la víctima, de su niña y el imputado? Entonces si nunca la agredió ni verbal ni físicamente ¿Diga Usted por qué entonces la presunta víctima lo denuncia? Tan es asi que los mismos funcionarios del CICPC me lo dijeron que ella les habia reclamado que por qué no me habian puesto preso que por qué no me habian llevado para el CICPC porque ella según me lo refirieron se quedo allí ese domingo esperando que me llevaran allá. Y bueno, en efecto, a mi me sacaron de la casa porque esa leyes conocida por eso. Es de hacer notar, que el comentario que dice el imputado le hicieron los funcionarios, no es propio de sus funciones, además los hechos ocurrieron el domingo 14 de marzo del año 2011 y la denuncia fue interpuesta el día lunes 15, en la sede del Ministerio Público de la Av. Urdaneta, en ATENCiÓN A LA VICTIMA donde narró en forma detallada los hechos ocurridos, denuncia que misteriosamente no reposa en el expediente, posteriormente enviada al C.I.C.P.C, Sub Delegación "Simón Rodríguez" y de allí remitida a Medicatura Forense. Entonces, si ese lunes 15, cuando los funcionarios fueron a buscarlo a su consultorio él no se encontraba allí, razón por la cual no fue presentado en flagrancia, tal como lo ordenó la ciudadana Fiscal. Finalmente, intervino su defensor privado, ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ: Ratificó lo expuesto por su defendido, exactamente la misma versión que telefónicamente le indicó a la victima que dijera y que contenía el escrito que llevó el día que se iba a llevar a cabo el acto de imputación y que nuestra representada se negó a firmar rotundamente, por lo que la ciudadana Fiscal pospuso el mencionado acto; pero con la diferencia que no fue con "algún objeto que ella tenía puesto ese día", ahora con el reloj que tenía puesto su cónyuge o con el gancho de ropa: "( . )ella misma es la que se agrede con esta acción ella misma se produjo lesiones con carácter levísimo como consecuencia, repito de esta acción inadecuada y presuntamente, probablemente con el reloj de mi defendido con el gancho de ropa pero de ningún modo por una acción dolosa de mi defendido (.)" Curiosamente, ese día no se hizo referencia al escrito que cambiaron, que supuestamente ella consignó por ante el despacho Fiscal, el diez (10) de mayo de 2010, que expresa: "que interpuse la denuncia en un momento de ira, producto de un arrebato, en virtud de una discusión que habíamos sostenido de manera recíproca, por razones que no vale la pena comentar; trayendo como consecuencia legal que mi esposo fuera obligado a permanecer fuera del hogar (...). Pasado los días he reflexionado de manera calmada sobre dichos acontecimientos y he llegado a la conclusión gue resulta inútil e ineficaz llevar adelante una acción de ésta naturaleza (...). Pasado los días he reflexionado de manera calmada sobre dichos acontecimientos y he llegado a la conclusión que resulta inútil e ineficaz llevar adelante una acción de esta naturaleza que en definitiva daña y socava a nuestra familia y a nuestra hija de solo tres años de edad; por el cual le solicito en este acto, tramite por ante el Tribunal competente tanto la Revisión de las Medidas acordadas así como también el Sobreseimiento de la Causa en virtud de que mi cónyuge es una persona honorable y de buena reputación que no merece estar sometido a un Proceso Pena/". Si hubiese existido esta declaración escrita de nuestra representada, no se justificaba IMPUTARLO formalmente, sin embargo ese día el abogado defensor no hizo mención del mismo que presuntamente se encontraba en el expediente desde el diez (10) de mayo y sin embargo, consignó en ese acto, el único escrito que suscribió también bajo engaño nuestra representada,'el que el defensor redactó y le llevó a su consultorio, el cual leyó y firmó y después consignó uno, por ante la Fiscalía, el diez (10) de mayo, y el otro, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, el diecisiete (17) de mayo de 2010, acompañada de ély ambos del mismo tenor y dos días más tarde, específicamente el 30 de junio, la ciudadana Fiscal lo utiliza para fundamentar su acto conclusivo. y como corolario, el funcionario del referido despacho Fiscal le preguntó: "¿Diga Usted como llegó a obtener dicho documento? "Porque la misma denunciante se comunicó conmigo para que yo le indicara cómo llegar al Tribunal 5to. de Violencia para consignar el escrito y yo le dije que quería quedarme con una copia y ella misma me la dio sin ningún tipo de problema" En cuanto a la fundamentación hecha por la Vindicta pública para solicitar el SOBRESEIMIENTO, vale la pena destacar: De la mencionada solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada dos (02) días después del ACTO DE IMPUTACIÓN, podemos destacar lo siguiente: "Se ordenó el examen médico forense a la víctima, (...) es solo ese resultado el que acreditaría el estado físico de la presunta víctima de violencia física. Estos resultados fueron recabados, (..). No obstante en Audiencia de mayo de 2010 la ciudadana manifiesta a la Fiscalía que ella interpuso la denuncia en momentos de ofuscación. Y este criterio lo reitera cuando presenta ante el tribunal 5to. de Control en materia de violencia contra la Mujer, escrito de revisión de Medidas. Con estos elementos de convicción, se llevó a cabo el acto de Imputación, el cual por su naturaleza jurídica coadyuva a ampliar la investigación y en el cual el imputado AGUSTíN GUTlÉRREZ FERRER estableció no solamente un claro y rotundo contradictorio en contraposición a los hechos denunciados sino que además por sus dichos en tal acto, proporcionó elementos para concluir que el ánimo volitivo que debe preceder vio estar presente en el imputado. Así las cosas, valorando las resultas de la evaluación médico forense contraposición éstas mismas con el contradictorio establecido por el imputado. siendo que no existen pruebas que puedan adminicular las lesiones en la humanidad de la denunciante con el presunto acto delictivo ejecutado. considerando la posibilidad de establecer responsabilidad jurídica alquna del imputado involucrada en las lesiones demostradas. se determina incontinente la existencia del obstáculo insalvable para proceder jurídicamente en contra del denunciado. En Conclusión: Las denuncias correspondientes a la materia de Violencia de Género comportan la necesaria investigación y sus impretermitibles resultados contundentes para el establecimiento de la culpabilidad En consecuencia, en virtud del anterior análisis expuesto, se concluye insoslayablemente que a pesar de que, de los hechos expuestos AB INITlO se evidencia la existencia de lesiones. éstas no pueden ser atribuidas a la conducta activa del denunciado en virtud de no haberse probado su participación en las mismas. De la conclusión de la fase preparatoria de investigación se concluye de manera indubitable que no se pudo probar la participación del imputado en las lesiones comprobadas"(Resaltados y subrayados propios). Nótese que para el momento que la ciudadana Fiscal presenta su acto conclusivo (30 de junio de 2010) y en consecuencia, solicita se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa, fundamenta su petición en el escrito que intercambiaron, y del que aparentemente no tenían conocimiento, el que 'supuestamente' nuestra representada consignó por ante el despacho fiscal, el diez (10) de mayo de 2010. La ciudadana Fiscal no valoró los TESTIMONIOS promovidos por la víctima, y como le manifestó verbalmente el día que le informó que había tenido que solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa por no tener testigos presénciales del hecho, únicamente su niña, sin embargo, para dar crédito al dicho del imputado, no le hicieron falta testigos. En conclusión: Que sucedió cuando la comisión del C.I.C.P.C. se trasladó al consultorio del presunto agresor, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal. La titular de la acción penal dejó constancia expresa del incumplimiento de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por parte del presunto agresor. La ciudadana Fiscal a la hora de presentar su acto conclusivo, no valoró lo manifestado por los TESTIGOS presénciales y referenciales propuestos por la víctima, quienes aportaron elementos de convicción de la violencia continuada de que ha sido víctima por parte del imputado. No constató lo manifestado por la víctima en cuanto a la denuncia que interpuso por ante la Policía Municipal de Baruta en Piedra Azul y se le practicó el respectivo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, el dieciocho (18) de julio de 2001, Expediente 8278, lo cual fue ratificado por su madre en su declaración. La ciudadana Fiscal, el día que iba IMPUTAR FORMALMENTEal agresor consintió que el defensor conminara a la víctima a que suscribiera otro escrito en el que afirmaba que las lesiones que presentó el dia de los hechos, se las había ocasionado ella misma con un objeto que tenía puesto y no él, y ante su negativa, pospuso el acto para dar tiempo a que llegaran a un acuerdo. Sin embargo, lo manifestado por el ciudadano AGUSTÍN GUTIÉRREZ FERRER en su declaración, posterior al ACTO DE IMPUTACIÓN, fue considerado por el titular de la acción penal, como "un claro V rotundo contradictorio establecido por el imputado en su declaración que fue suficiente para aseverar la existencia de un obstáculo insalvable para proceder jurídicamente en contra del denunciado". Con sus "dichos" el imputado proporcionó a la ciudadana Fiscal elementos para concluir, que el ánimo volitivo que debe preceder y/o estar presente en el imputado, fue nulo. (...) no existen pruebas que puedan adminicular las lesiones de la denunciante con el presunto acto delictivo ejecutado, (…). Considerando la imposibilidad de establecer responsabilidad alguna del imputado involucrada en las lesiones demostradas, se determina incontinente la existencia del obstáculo insalvable para proceder •urídicamente en contra del denunciado. Para finalmente llegar a semejante conclusión: En Conclusión: Las denuncias correspondientes a la materia de Violencia de Género comportan la necesaria investigación y sus impretermitibles resultados contundentes para el establecimiento de la culpabilidad En consecuencia, en virtud del anterior análisis expuesto, se concluye insoslayablemente que a pesar de que, de los hechos expuestos AB INITlO se evidencia La existencia de Lesiones, éstas no pueden ser atribuida6 a la conducta activa deL denunciado en virtud de no haberse probado su participación en Las mismas. De la conclusión de la fase preparatoria de investigación se concluye de manera indubitable que no se pudo probar La participación deL imputado en Las Lesiones comprobadas"(Resaltados y subrayados propios) El tan mencionado escrito de dos (02) folio útiles que la víctima DESCONOCE, al cual le antecede la hoja de AUDIENCIA que rellenó de su puño y letra, especificando que consignaba " ...un folio útil…", y en la parte inferior en el espacio destinado para anotar las observaciones, se lee claramente: "se recibe un (01) folio útil", con un contenido distinto, la ciudadana Fiscal lo toma para motivar su solicitud de SOBRESEIMIENTO. 2. El veinte (20) de octubre de 2010, se nos otorgó PODER ESPECIAL por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda, y que consignamos ante el Tribunal de la causa el veintidós (22) del mismo mes y año, mediante diligencia. 3. Posteriormente, el veinticinco (25) del mismo mes y año, presentamos otro escrito por ante el Tribunal solicitándole negara la solicitud de SOBRESEIMIENTO por sugerencia espontánea de la ciudadana Juez, quien nos indicó que la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la VICTIMA en nombre propio, el dieciocho (18) de octubre del mismo año, 'únicamente serviría para que se enfrentaran las partes'. Anexamos copia simple, marcada con la letra "B". 4. El cuatro (04) de noviembre de 2010, presentamos escrito por ante UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) solicitando se oficiara a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se remitieran las resultas del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a nuestra representada el 18 de julio de 2001, Expediente Nro. 8278, nomenclatura de ese despacho, del cual anexamos copia simple marcada con la letra "C". 5. El dieciséis (16) de noviembre de 2010, nuestra representada presentó formal DENUNCIA por ante la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, con atención a la ciudadana María Eugenia Admundaray, de la que anexamos copia simple marcada con la letra "D". 6. El Tribunal de la causa, fijó la primera oportunidad para la celebración de la audiencia solicitada por la víctima, para primero (01) de diciembre de 2010, a la cual fuimos debidamente notificados en nuestro domicilio procesal mediante BOLETAS, de la cual solicitamos el diferimiento mediante diligencia consignada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) el veintinueve (29) de noviembre de 2010, por tener ese mismo día la continuación de un juicio oral y público en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la que anexamos copia simple marcada con la letra "E". 7. El Tribunal fijó la segunda oportunidad para el día diez (10) de enero del presente año, y de la que no fuimos notificados pues las respectivas BOLETAS emitidas por el Tribunal, no fueron recibidas en nuestro domicilio procesal. 8. Igualmente fuimos notificados mediante BOLETAS expedidas por el Tribunal para la tercera convocatoria, fijada para el día dos (02) de febrero del presente año. 9. El dos (02) del presente mes, al momento de ingresar a la Sala para la celebración de la audiencia de SOBRESEIMIENTO, en presencia de todas las partes, la ciudadana Juez nos abordó en la puerta y nos preguntó quiénes éramos. Admirados con la pregunta y sin entender, le respondimos que éramos los Apoderados Judiciales de la VICTIMA, nos preguntó si teníamos PODER y si se encontraba en el expediente. Una vez en el interior de la sala, sorpresivamente, según sus palabras, el mencionado PODER no se encontraba en el mismo, habiendo actuado reiteradamente en representación de nuestra poderdante e incluso, haber sido notificados por el Tribunal para esa audiencia. A pesar de tener en nuestras manos una copia certificada del referido instrumento, se negó rotundamente a nuestra participación y nos solicitó que abandonáramos el recinto. Le solicitamos que fuéramos nombrados por la VICTIMA en ese mismo acto, a lo cual se negó basada en la opinión de la defensa del imputado y de la representación Fiscal. Finalmente le sugerimos a nuestra representada que solicitara el diferimiento de la audiencia y en alta voz le manifestó, que ella estaba debidamente representada por la ciudadana Fiscal y que se sentara a su lado. 10 Según el dicho de nuestra representada, fue maltratada por la ciudadana Juez a lo largo de la audiencia, en primer lugar cuando le solicitó que fuera breve, que esa audiencia no era para un contradictorio, advertencia que también nos pronunció a nosotros al inicio, y en segundo lugar, cuando interrumpió al imputado en un momento de su declaración al punto que la amenazó con arrestarla. 11. Al día siguiente, miércoles dos (02), nuestra representada acudió al archivo de este Circuito Judicial, con la finalidad de solicitar el expediente y copias simples de la decisión de SOBRESEIMIENTO decretado por la ciudadana Juez en la referida Audiencia y un funcionario del Tribunal le informó que no se lo podía facilitar, pues la ciudadana Juez lo estaba trabajando y tampoco le quiso recibir la diligencia por ella manuscrita en la cual solicitaba las referidas copias. 12. Presentamos nuevamente mediante diligencia el PODER ESPECIAL original, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), ese mismo miércoles dos (02) a primera hora de la tarde, de la que anexamos copia simple marcada con la letra "F". 13. El jueves tres (03) regresamos acompañados de nuestra representada al referido archivo, con la misma finalidad. En esta oportunidad, tampoco se nos permitió el expediente ni se nos recibió la solicitud, pues no había ningún funcionario del Tribunal, según, únicamente estaban presentes la Secretaria y la Juez y se encontraban en una audiencia. Intentamos presentar nuestra solicitud de la copia simple del ACTA de la referida audiencia por ante la U.R.D.D., donde se nos informó que sólo recibían solicitud de copias certificadas. 14. El viernes cuatro (04), comparecimos nuevamente al archivo a primera hora de la mañana, exactamente a las 8:40 a.m. y con el mismo fin y el funcionario del Tribunal que nos atendió, nos manifestó que no nos podía facilitar el expediente, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba motivando la decisión y tampoco nos recibió la diligencia de solicitud de copias, porque según el dicho de la Juez, insólitamente nuestro PODER no había llegado aún al Tribunal, habiéndolo consignado desde el día miércoles dos (02), a primera hora de la tarde. Así las cosas, acudimos en compañía de nuestra representada ese mismo día al archivo a las 2:00 p.m. y solicitamos nuevamente el expediente, el cual se nos entregó exactamente a las 3:25 p.m., después de una (01) hora veinticinco (25) minutos y sin necesidad de solicitud escrita, se nos permitió acompañados de un Alguacil sacarle copia al ACTA DE AUDIENCIA ORAL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de fecha primero (01) de febrero de 2011, constante de ocho (08) folios útiles, específicamente del folio 140 al 147, lo último que estaba en el expediente. En vista de lo sucedido ese mismo día (04-02-11) a las 4:00 p.m., acudimos a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES e interpusimos QUEJA formal, narrando lo sucedido. El lunes siete (07), regresamos al archivo de este Circuito Judicial, solicitamos el expediente y al revisarlo, se encontraba en el mismo, el AUTO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 318 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE lOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, constante de cinco (05) folios, sin foliatura, con fecha del mismo cuatro (04) de febrero de 2011,cuando ese día a las 3:25 p.m., la última actuación del mismo era el ACTA DE AUDIENCIA ORAL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Anexamos copia marcada con la letra "G". DE LA DECISION RECURRIDA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS AL IMPUTADO "Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en fecha 08-07-2010, fue solicitada por la Fiscalía 4r del ministerio Público "EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA", de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien en el uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 108° Ordinal Z" y 37 Ordinales 6 y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por haber determinado gue no existen suficientes elementos de prueba para acreditarle la responsabilidad penal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia atribuido al ciudadano AGUSTlN GUTlERREZ FERRER. Iniciándose la presente causa en fecha 15-03-2010 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO. Titular de la Cédula de Identidad N° 12.385.574. Se ordeno la Notificación de la Victima y del imputado en compañía de su defensor quien acudió a esta sede judicial y se dejo constancia de su notificación, acudiendo al llamado del Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir previamente OBSERVA: Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se prevé que.". Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes v a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..."Respecto a la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de Sobreseimiento ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juez prescindiere de la misma debe explicar razonadamente los motivos en el caso que nos ocupa considero esta juzgadora celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oír a las partes sus fundamentos para luego decidir lo ajustado a derecho. En este sentido, evidencia este Tribunal, que en el presente caso, el Ministerio Público, presentó las conclusiones de la investigación, para lo cual consideró que en virtud de los elementos recabados durante la investigación, no son suficientes v que los informes médicos señalan alteración leve de la victima aunado a ello se practicaron dos (02) exámenes forenses uno de ellos en fecha 15-03-2010 y el otro en fecha 30-04-10, al filio 22 del expediente contentivo de la causa el médico tratante se contradice en su diagnóstico cuando narra como fecha de los hechos quince días después. Es de hacer notar que la propia víctima acude a la fiscalía actuante y consigna un documento firmado por ella el cual corre inserto al folio 52 del expediente donde manifiesta que la denuncia la realizo en contra de su esposo porque la movió el rencor la rabia pero que solicitaba se revocaran las medidas dictadas hacia él y el sobreseimiento de la causa, por ello lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 1 ° de la Le y Adjetiva Penal y en consecuencia se acuerde el cese inmediato de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía actuante de conformidad con el articulo 87 en sus numerales 3.4.5.6 Y 11 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en relación al cese de las Medidas de Protección y Seguridad, es necesario indicar que el artículo 318 referente al sobreseimiento de la causa establece. Artículo 318. "El Sobreseimiento procede cuando.• 1°. Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada." Artículo 319.- "El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado el, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas. " De lo antes indicado, se puede deducir, que el órgano Jurisdiccional es quien puede decretar el Sobreseimiento de la causa una vez analizado los aspectos legales y procedencia de la solicitud, pues solo le corresponde al Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la mujer pronunciarse en relación al cese de las Medidas de Protección dictadas por el órgano de Investigación en contra del ciudadano AGUSTlN GUTlERREZ FERRER, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.988.613. De ello se colige, que respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, existen diferencias en relación a la norma que regula su "aplicación" y las normas que regulan su "revisión" toda vez que las referidas medidas pueden ser impuestas por los órganos receptores de denuncia tal como señala el artículo 87 de la Ley Especial o por el tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, tal como lo establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia En virtud de lo antes indicado este Tribunal, una vez verificado el Sobreseimiento de las actuaciones, recibido por este despacho en fecha 08-07-10. Sobreseimiento este dictado por el representante de la Fiscalía 4r del Ministerio Público, como órgano de investigación y decretado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de Febrero de 2011 en audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a las previsiones del artículo 318 del código orgánico Procesal Penal debe ordenarse el cese de las Medidas de Protección y Seguridad dictas a favor de la víctima, si bien es cierto, es que comportan para el presunto agresor una obligación de hacer o no hacer, según sea la medida dictada y, aunado a ella son limitativas del derecho de libre desenvolvimiento del imputado, tal como se puede mostrar de lo ordenado conforme al artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6 Y 11 de la Ley Especial, mediante el cual se prohíbe al presunto agresor el acercársele a la víctima, a su lugar de estudio, residencia o trabajo. Dispositiva. En consecuencia y por los fundamentos antes expuesto este Tribunal, UNICO: DECRETA EL SOBRESE/M/ENTO DE LA CAUSA, seguida contra el Ciudadano AGUSTlN GUTlERREZ FERRER, Titular de la Cédula de Identidad W V-3.968.613, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana OSWALSIREE ROMERO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal "el hecho no puede atribuírsele al imputado". En tal sentido se ordena el cese de todas y cada una de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas, cesando la condición de imputado que venía ostentando hasta los momentos el ciudadano antes identificado. Regístrese, Publíquese, dialícese y déjese copia del presente del presente fallo. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina de Archivos Judiciales de este Circuito judicial Penal y sede, a los fines de su conservación y cuido. Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, Caracas a los 04 días del mes de Febrero de 2011” La ciudadana Juez no hace mención que fue la VICTIMA quien formalmente solicitó la referida audiencia, que conforme al trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, movida por una cantidad de hechos IRREGULARES que denunció en su escrito. En primer lugar, la ciudadana Fiscal no fundamentó su petición en lo afirmado por la Juez, cuando hace referencia en su decisión de la presencia en el expediente de lo siguiente: "los informes médicos (DICTAMEN PERICIAL) señalan alteración leve de la víctima y que aunado a ello se practicaron dos (02) exámenes forenses, uno de ellos en fecha 15-03-2010 Y el otro en fecha 30-04-10, al folio 22 del expediente contentivo de la causa el médico tratante se contradice en su diagnóstico, cuando narra como fecha de los hechos quince días después".Se trata de DICTAMENES PERICIALES y no informes médicos de unas LESIONES LEVES determinadas por el médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obtenido mediante un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y no fue que se practicaron dos exámenes forenses, se le practicó a la VICTIMA uno solo, de fecha 23 de abril de 2010, Nro. 129 3570-10, suscrito por el ciudadano GUILLERMO BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nro. 7.924.680, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, Dictamen Pericial practicado a la ciudadana OSWALSIREE ROMERO BLANCO, C.I.: 12.385.574. Fecha del suceso 14/03/10. Examinado (a) en este servicio, el día 15-03-2010, se aprecia: Escoriación en región mentoniana, y en maléolo interno pierna izquierda. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SEIS DIAS. CARÁCTER: LEVE. Debidamente sellado en signo de recibido por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de MAYO de 2010, a las 7:40 por Luis. El segundo examen forense al que hace referencia la ciudadana Juez, como se puede apreciar al folio veintidós (22), se trata de un error material pues la cédula de identidad apuntada en el mismo, no coincide con la de nuestra representada y recibido en el mencionado despacho fiscal, en la misma fecha por el mismo funcionario y a la misma hora. Finalmente, fundamenta su decisión en el tan mencionado documento que la VICTIMA declaró no haber suscrito en su escrito de solicitud, sin analizar las irregularidades planteadas en cuanto al forjamiento de un documento privado, hecho punible tipificado en nuestra Ley sustantiva penal (Art. 321 del Código Penal), sobre lo cual ha debido pronunciarse y denunciarlo conforme al artículo 287, num. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolo para fundar su decisión al utilizarlo como presupuesto de ella. PRIMER Y ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN El artículo 109 de la Ley Especial que rige la materia establece: Artículo 109. El Recurso solo podrá fundarse en: ... (Omissis)... 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión. …(omissis)... Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos formalmente la NULIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, realizada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de los siguientes alegatos: La decisión de SOBRESEIMIENTO tomada por la recurrida, tiene su fundamento en un documento presuntamente forjado por el IMPUTADO a través de su DEFENSOR TECNICO, hecho previamente denunciado por la VICTIMA y además desconocido en la Audiencia, sobre lo cual no se pronunció la ciudadana Juez en la referida Audiencia de Sobreseimiento; adicional mente, la solicitud de SOBRESEIMIENTO se fundó en la declaración del IMPUTADO, la cual fue suficiente para que la titular de la acción penal no tomara en cuenta las declaraciones y experticias promovidas en la fase de investigación. Nos preguntamos: ¿Qué influjo mágico determinó tal decisión", ¿Por qué la ciudadana Juez, no analizó los pedimentos de la VICTIMA?,¿Qué sentido tiene ser convocada a una Audiencia establecida por el Legislador para debatir los fundamentos de la petición fiscal, en la que no se pueda ejercer el contradictorio, según lo afirmado por la recurrida al comienzo de ésta? Es por ello que invocamos el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la celebrada Audiencia especial de Sobreseimiento, prevista en el artículo 323 de la Ley adjetiva penal, no cumplió con las formalidades previstas, al no garantizarle la tutela judicial efectiva a la VICTIMA, puesto que no se pronunció sobre lo solicitado y tampoco le permitió el contradictorio, en una franca violación al debido proceso, prescrito en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. La Juez de la recurrida, sin escuchar los alegatos de la VICTIMA, en especial lo atinente a la presunta comisión de un hecho punible, como es el forjamiento de documento privado, previsto en nuestra ley sustantiva penal, tomó la decisión recurrida, incumpliendo las formas previstas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como es "debatir" los fundamentos de la petición fiscal. El término "DEBATIR", según el DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, de Guillermo Cabanellas, significa: Controvertir, disputar, discutir, altercar, argüir con vehemencia en contrapuestos sentidos. Luchar, combatir, guerrear. Es decir, entablar una discusión o controversia entre dos Partes sobre uno o más asuntos en audiencia oral ante el Tribunal respectivo, a cargo en este caso, de la VICTIMA y la solicitud del titular de la acción penal. Al comienzo de la Audiencia, la ciudadana Juez advirtió que la misma no era de carácter contradictorio, como efectivamente ocurrió, lo cual se desprende del ACTA DE AUDIENCIA ORAL DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL levantada al efecto, cuando todavía los APODERADOS JUDICIALES no habíamos sido conminados a abandonar la Sala, porque según palabras de la recurrida, nuestro PODER no cursaba en el expediente, sacrificando la justicia ante formalismos inútiles e innecesarios; la Juez de la recurrida determinó en la Sala , que la representante de la VICTIMA, era la Fiscal, quien solicitó el SOBRESEIMIENTO, y por supuesto iba a defender su tesis, que en definitiva, violando lo establecido en el tan mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA, para que la misma se realice ante otro Juez de instancia, en la que no se le vulneren derechos y garantías previstas en nuestra Carta Magna y la Ley adjetiva penal, como lo previsto en el artículo 18: "El proceso tendrá carácter contradictorio" Carácter expreso que prescribe la Audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal de SOBRESEIMIENTO, sino fuera así, qué sentido tendría dicha Audiencia, por lo que el Legislador le permite al Jurisdicente no celebrarla: "u. cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate ... " Al no tomar en consideración ni debatir las IRREGULARIDADES propuestas por la VICTIMA en la solicitud de su celebración, el Juez de la recurrida, para efectuar la AUDIENCIA, omitiendo el debate previsto en el artículo 323 de la Ley adjetiva penal, omitió formas sustanciales que le causaron indefensión a la VICTIMA. Esta violación que causó INDEFENSION a la VICTIMA, se patentiza de manera patética, valga la cacofonía, cuando la Juez de la recurrida, en el AUTO en el que decretó el SOBRESEIMIENTO, hace mención, que la AUDIENCIA se celebró a los fines de "debatir" la solicitud de SOBRESEIMIENTO y no se pronuncia en cuanto lo alegado por la VICTIMA, ni de lo solicitado en su escrito; por lo que el supuesto debate fue entre la Juez y la Representante del Ministerio Público, contraviniendo por omisión lo previsto en la supra citada norma, al no otorgarle carácter contradictorio a la Audiencia. SOLUCIÓN QUE PROPONEMOS A LA IMPUGNACIÓN Solicitamos respetuosamente a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el motivo de impugnación propuesto, anulando la audiencia de SOBRESEIMIENTO, realizada el primero (1°) de febrero del presente año y ordene la realización de una nueva audiencia, ante otro Juez competente de esta jurisdicción. Es justicia, que esperamos en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2011.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Se desprende de los folios 80 al 85 de las presentes actuaciones, contestación al recurso de apelación, interpuesta por el Abogado JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en su condición de Defensor Privado del acusado AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, de fecha 17-02-11, quien contestó en los siguientes términos:

“….OMISSIS…
CONTESTACION DEL RECURSO

…OMISSIS…
Ahora bien; en cuanto al primer y único motivo de impugnación presentado por los abogados BELINDA RAMOS y JOSE ANTONIO BAEZ, esta defensa la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, con base a los siguientes argumentos tanto de hecho como de Derecho:
Alega el apelante que existe en autos un documento presuntamente forjado por el imputado a través de mi, hecho denunciado por la victima al cual no se pronunció la juez. Ciudadanos Jueces, este argumento además de tendencioso tratando de confundir al juez; es totalmente falso, si fuera cierto, ¿porqué no presentaron formal denuncia ante el titular de la acción penal? O ¿porqué no solicitaron por escrito que se practicase una experticia grafotécnica sobre el material indubitado?, no lo hacen porque saben perfectamente la ciudadana OSWALSIREE ROMERO BLANCO y sus abogados que ciertamente si es su firma la que aparece en el escrito donde le solicita a la Fiscal 47º AMC y al Juez el Sobreseimiento a favor de AGUSTIN GUTIERREZ y la revisión de las Medidas de Protección al Juez 5to de Control, respectivamente y ahora da un giro vertiginoso de 180 grados y cambia la versión, sabemos que co (sic) intenciones oscuras.
Se preguntó el apelante ¿Qué influjo mágico determinó tal decisión? (ver folio 38 del recurso de apelación), esta defensa técnica observa la falta de ética y el irrespeto hacia un Organo Jurisdiccional de la República, que sobreseyó la causa porque en autos no existen argumentos serios para imputar objetivamente a AGUSTIN GUTIERREZ FERRER de los hechos maliciosamente denunciados por OSWALSIREE ROMERO en fecha 15 de marzo de 2010 y así lo arrojó la investigación que de manera profesional e imparcial practicó la Dra. Narda Sanabria e (sic) su condición de Fiscal 47º del MP, encargada de la averiguación penal en fase preparatoria. Señores Jueces no Hugo (sic) ninguna magia, tan sencillo que de actas no emana plurales y concordantes elementos para enjuiciar a el imputado, solo la Juez del 5to de Control acató la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional bajo el nro 272 de fecha 15 de febrero del año 2007, expediente nro 06-0873, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que en extracto dice lo siguiente: “ Debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo único…Aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso…”, en el caso que nos ocupa el único testigo que afirma que hubo violencia física es OSWALSIREE ROMERO BLANCO mas nadie, solo se trajeron a las actas de investigación un conjunto de testigos referenciales que anda presenciaron y que no aportan nada útil a la investigación o al proceso.
Además emerge de autos que efectivamente OSWALSIREE ROMERO BLANCO si ejerció el contradictorio a que hace referencia el artículo 18 y destacado por los apelantes; cuando esta expuso de manera libre holgada y prolija todos sus argumentos acusatorios sin ningún tipo de coacción o limitación de ninguna especie, jamás se le interrumpió o se le impidió su derecho a que defendiera y expresara oralmente cuanto tenía que alegar y así lo hizo, vale decir, desarrollo el contradictorio e hizo uso de la facultad legal que le otorga el artículo 323 y 120 ambos de la Ley adjetiva Penal, no entendemos porqué razón denuncian como quebrantamiento de forma si del acta se evidencia que esta ejerció su derecho de palabra y asistió a la Audiencia con franca participación activa y en todo momento le fue respetado su derecho; es un absurdo pensar que después que se le permitió argumentar y exponer su tesis en uso del contradictorio salga y apele denunciando un hecho que ella misma uso de forma libre…, solo apela por apelar, no tiene ningún sustrato serio y jurídico que presentar ante ustedes Magistrados…,.-
Siguiendo en el análisis de la apelación infundada, se observa al folio 39 del mencionado Recurso que textualmente dice: “Al comienzo de la Audiencia, la ciudadana Juez advirtió que la misma no era de carácter contradictorio, como efectivamente ocurrió”…Ciudadanos Magistrados dicha alegación es totalmente falsa, en ningún momento la Juez 5to de Control expreso algo igual o parecido y si examinamos el acta del debate se puede observar que no parecen por ningún lado dichas expresiones, que además son injuriosas y atentan contra la Majestad del Poder Judicial, motivo por el cual solicito se oficie lo conducente para que se establezcan la sanciones a que hubiere lugar. Repito e insisto la Audiencia de fecha 01-02-11 si tuvo carácter contradictorio por cuanto la denunciante desarrolló su tesis adjudicativa de delito y la defensa hizo lo pertinente defendiendo y rechazando las imputaciones falsas y maliciosas que emprendió OSWALSIREE ROMERO BLANCO en el desarrollo de la Audiencia, el Ministerio Público explicó claramente porqué había llegado a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento en sede judicial. Entonces ¿Se ejerció o no el contradictorio?, ¿De qué manera entiende el contradictorio el apelante?, Si no lo ejerció entonces como pudo alegar hechos de imputación en la Audiencia en el (sic) fase preparatoria ante el Ministerio Público? ¿Esta tratando el apelante de confundir al juez de alzada?, ¿Esta el apelante litigando de buena fe como lo ordena el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal?. En ningún momento la victima estuvo indefensa en razón de su exposición y la asesoría que ha recibido por parte de sus abogados, además la Juez 5to de Control antes de otorgarle el derecho de palabra la ilustró y le señaló que era la oportunidad procesal para que ella explicara y alegara todo lo que sabía en cuanto a los hechos investigados, y así se hizo.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos en la presente contestación, es por lo que solicito en nombre del ciudadano AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, sea desestimado el recurso Ordinario de apelación interpuesto por OSWALSIREE ROMERO BLANCO y sus representantes judiciales, por no tener la misma ningún basamento ni ético ni mucho menos jurídico, por tal razón le solicito al Tribunal colegiado de alzada conforme a todas y cada una de sus partes el auto de Sobreseimiento decretado por el tribunal recurrido, de fecha 01 de febrero del 2011, por estar el mismo ajustado a derecho y se aparten de la pretensión esgrimida sin argumento serio por la parte apelante…”


Se desprende igualmente que a los folios 89 al 93 de las presentes actuaciones, contestación al recurso de apelación, interpuesta por la Abogado NARDA SANABRIA NERMATTE, en su condición de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 23-02-11, quien contestó en los siguientes términos:

“….OMISSIS…
El recurrente apela contra el Auto de fecha 01 de febrero de 2011, motivada en fecha 04 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Violencia Contra la Mujer y la Familia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-3.988.613, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir el hecho al imputado.
Fundamentan el Recurso de Apelación, conforme al artículo 109, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión”, toda vez, que la decisión del SOBRESEIMIENTO, tiene su fundamento en un documento presuntamente forjado por el imputado a través de su defensor técnico, hecho denunciado por la victima, sobre lo cual no se pronunció la juez en la audiencia; adicionalmente, la solicitud de sobreseimiento se fundó en la declaración del imputado.
Observa esta Representación Fiscal, que las razones alegadas por los abogados de la ciudadana OSWALSIRE ROMERO, no constituyen quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, siendo que no se infringió u omitió acto formal en la investigación que acarree como consecuencia Nulidad Absoluta, por el contrario, en la presente causa en todo momento se ha garantizado el derecho a la defensa de las partes.
En cuanto a lo manifestado por los abogados, que la decisión se fundamenta en un documento presuntamente forjado por el imputado, y que la juez no se pronunció al respecto en la audiencia celebrada. Es de hacer notar, que con solo LEER la fundamentación del tribunal se puede evidenciar que la Jueza fundamenta su decisión en que los elementos recabados durante la investigación no son suficientes para solicitar enjuiciamiento al imputado, aunado al hecho de la irregularidad de los informes médicos efectuados a la victima y la manifestación escrita de la victima cursante en las actuaciones que conforman la presente causa, la jueza basa su decisión en una ilación de esta pluralidad de circunstancias, lo cual no podría producir otra decisión que no fuera decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decisión apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a nuestra norma adjetiva penal. Así mismo, es importante destacar que la audiencia celebrada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es con la finalidad de debatir en cuanto a los fundamentos de la petición del sobreseimiento, no tenía la jueza razón para pronunciarse en cuanto a la comisión o no de un delito ordinario, para ello existen las vías competentes.
En cuanto a lo alegado por los recurrentes, de que la juez no permitió el contradictorio, se pregunta esta representante Fiscal: de donde la defensa concluye semejante alegato?, si LEEMOS, el acta de Audiencia oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en fecha 01 de febrero de 2011, no consta en ninguno de los folios tal señalamiento, se puede observar que se le dio el derecho de la palabra al Ministerio Público, a la Victima, al imputado y a su defensor, para que cada quien libremente fundamentara sus alegatos, efectivamente en la referida audiencia se debatió en cuanto a los fundamentos de cada una de las partes, lo cual se evidencia en el acta cursante a los folios 140 al 147 de las actuaciones que conforman la presente causa; insiste el Ministerio Público en que no entiende el señalamiento de los recurrentes en cuanto a que la jueza no permitió el contradictorio en la audiencia celebrada, tal señalamiento es FALSO.
Por último, los recurrentes señalan que la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Ministerio Público se fundó en la declaración del imputado. En este aspecto, esta representante Fiscal sólo debe acotar, que solicitó el Sobreseimiento de la Causa toda vez que del estudio de las actas que conforman la presente causa, no surgieron elementos que demuestren que el imputado es el autor del delito de violencia física, y conforme a nuestra normativa constitucional y principios procesales de nuestro ordenamiento jurídico, como es la presunción de inocencia –INDUBIO PRO REO–, el Ministerio Público garante de la legalidad solicitó el sobreseimiento de la causa ajustado a derecho.
En este sentido, el Dr. ERICK PEREZ SARMIENTO, comenta, que una presunción legal es una combinación de tres elementos fundamentales, coeccionados (sic) por el legislador en una o varias normas. Estos tres elementos son: un hecho indicador que debe ser alegado y probado por la parte que interviene valerse de la presunción; un hecho presumido que debe igualmente ser afirmado por dicha parte, a los efectos de obtener un resultado probatorio determinado; y un nexo lógico o relación concordante y consecuente que debe existir entre los dos hechos antes referidos y que puede ser establecido por el legislador en el caso de presunciones legales o por el juez.
El principio indubio pro reo es una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado, es uno de los pilares del derecho Penal.
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, muy respetuosamente, en la forma que en Derecho procede, que corresponda conocer del recurso interpuesto por los Abogados BELINDA M. LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, que declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 DE FEBRERO DE 2011, mediante la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, así como el escrito contentivo del recurso de apelación y los alegatos expuestos en forma oral por las partes, en la audiencia celebrada ante la sede de este Tribunal Superior Colegiado, se observa:

Asentado lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado al observar el único motivo de impugnación alegado por el recurrente el cual es el relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

No cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión. En efecto, si uno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de ese motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración acto procesal, para lo cual se aplicara la regla del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento, el quebrantamiento se refiere a faltas como por ejemplo, la omisión de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general, la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y aceptación de preguntas objetables, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes, infracciones relacionadas con la advertencia de nueva calificación y con la ampliación de la acusación así como la negación u omisión de práctica de diligencias a favor de la víctima.

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para los justiciables. Propiamente el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho a la defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de un nuevo juicio acto procesal. Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales debe causar indefensión, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones de las partes.

Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se nieguen o se cercenen a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos. Por tanto, la indefensión debe ser imputable al juez para que constituya una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. Que la indefensión que da lugar al recurso es la imputable al juez. La originada en faltas atribuibles a las partes esta sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta.

De igual forma, debe entenderse entonces la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, esto es, porque no se han podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta que lo niegue o limite indebidamente.

La solicitud del sobreseimiento que haga el fiscal y en el trámite que se realice ocurren diversos actos procesales que deben cumplir con sus respectivas formalidades y la decisión que adopte el juez de control debe ser fundada según lo pautado por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en caso contrario son nulas.

Tenemos entonces que lo señalado y afirmado por la parte recurrente se encuentra revestido con visos de certeza, toda vez que al no haberse hecho un pronunciamiento de lo alegado por la victima, ciudadana OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO en la audiencia a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se vulnera su derecho a la defensa, y contraviene a su vez el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues no es otro que: “….La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica….”

Se observa, que la recurrida no tomó en consideración los alegatos de la víctima en la audiencia fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual si tiene carácter contradictorio, pues, se trata de una solicitud de sobreseimiento que debe ser debatida por las partes en cuanto a los fundamentos de la misma una vez fijada la audiencia como lo indica la ley, y la víctima se opuso a ella esgrimiendo las razones para enervar la contundencia de los elementos que tomo en consideración la representación fiscal para arribar al cato conclusivo dictado.

Sobre dichas razones, no se verifica además que la recurrida haga ni siquiera mención en la motivación del fallo, acreditando o desechando tal tesis expuesta por la víctima, por lo que al omitir el contradictorio como forma esencial del debate respecto de alegatos de las partes, que en este caso guardan relación con la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, y que como ya se apuntó antes la ley por imperio lo exige, se comprueba la violación de la Ley, dejándose de esta manera en un estado de indefensión a la víctima. Motivo por el cual se advierte que le asiste la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECLARA.-

No obstante lo anterior este Tribunal superior colegiado además advierte de oficio la evidente inmotivación del fallo recurrido, al haber señalado solamente que: “…evidencia este Tribunal, que en el presente, caso, el Ministerio Publico, presento las conclusiones de la investigación, para lo cual considero que en virtud de los elementos recabados durante la investigación, no son suficientes y que los informes médicos señalan alteración leve de la victima aunado a ello se practicaron dos (02) exámenes forenses uno de ellos en fecha 15-03-2010 y el otro en fecha 30-04-10, al folio 22 del expediente contentivo de la causa el medico tratante se contradice en su diagnostico cuando narra como fecha de los hechos quince días después. Es de hacer notar que la propia victima acude a la fiscalía actuante y consigna un documento firmado por ella el cual corre inserto en el folio 52 del expediente donde manifiesta que la denuncia la realizo en contra de su esposo porque la motivo el rencor la rabia pero solicitaba se revocaran las medidas dictadas hacia el y el sobreseimiento de la causa, por ello lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del articulo 318 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal…”; sin tomar en consideración y ponderar lo manifestado por la víctima en la audiencia, por lo que también se considera el fallo impugnado viciado de inmotivación de acuerdo lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del Juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento, ya que en caso contrario existiría inmotivación de una sentencia, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez o Jueza no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación y el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente, lo que nos conlleva a los integrantes de esta Sala de Corte de Apelaciones a inferir también que motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el fin de verificar la racionalidad del fallo impugnado y si bien la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea de condenatoria, absolutoria o sobreseimiento, por lo que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso.

Así las cosas, en la correcta motivación de una decisión no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio pacífico, reiterado y consecuente, sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consolidan la necesidad y obligación que tienen los Jueces, garantes de la Constitución y las Leyes, en motivar las decisiones judiciales, resaltando de esta manera los siguientes fallos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/08/2002, expediente Nº 02-0504, caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo, bajo la ponencia del Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, expresa:

“(Omissis). Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, (Omissis).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada (Omissis)….”.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 12/08/2002, en el expediente Nº 02-0504, caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo, bajo la ponencia del Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, la cual es del tenor siguiente:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
(…,…)
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.
(…,…)
Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto….”.

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 08, de fecha 20/01/2000, en el expediente Nº 98-1395, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante la cual asentó:

“...Como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, esto es lo que constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez. Por lo tanto, al haber sólo un examen parcial de los elementos constantes en autos, existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley….”.

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0080, de fecha 16/02/2001, en el expediente Nº 95-039, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante la cual asentó:

“…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador….”.

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 427, de fecha 05/08/2008, en el expediente Nº C08-216, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, mediante la cual asentó:

“…Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador….”.

En armonía con los fallos anteriormente citados, es preciso resaltar por esta Alzada que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contiene una serie de conceptos completamente desiguales e independientes entre sí, relativos a la motivación de la sentencia, los cuales no pueden alegarse de manera conjunta, pues la falta de motivación, es la carencia absoluta y total del análisis adecuado de las pruebas que constan en las actas procesales, valoradas conforme a la sana crítica, en las cuales se sustente y delimite la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con la debida fundamentación de los hechos subsumidos en el derecho por parte del Juzgador; la contradicción a la cual se refiere, es la discrepancia indudable en la motivación de la sentencia con respecto a la valoración de los hechos que se dieron por probados en la celebración del Juicio Oral y Público y los cuales han sido explanados por el Juez, como resultado del proceso seguido al acusado de la causa; y finalmente, la ilogicidad contenida en dicho articulado, se refiere a la falta de expresión clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la sentencia el Juez de Mérito para arribar a un fallo absolutorio o condenatorio.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación en lo que respecta a esta denuncias, y en consecuencia conforme al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la audiencia celebrada en fecha celebrada en fecha 01 de febrero de 2011, con relación con relación a la solicitud planteada por la Fiscalía 47º del Ministerio Público Dra. NARDA SANABRIA y el fallo emitido en fecha 04 febrero del mismo año, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. IRIS LOPEZ GUERRA, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado AGUSTIN GUTIERREZ FERRER por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva Audiencia ante un Juzgado distinto, al que pronunció el fallo anulado manteniéndose la situación jurídica que ostentaban el hoy imputado en lo que respecta a las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 17/03/2011, en el acto de imputación fiscal. Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 en concordancia con el artículo 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así individualizados los actos viciados de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 195 eiusdem, como los que corren insertos a los folios 142 al 149 y 150 al 154 de la Primera Pieza del expediente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada en fecha celebrada en fecha 01 de febrero de 2011, con relación con relación a la solicitud planteada por la Fiscalía 47º del Ministerio Público Dra. NARDA SANABRIA y el fallo emitido en fecha 04 febrero del mismo año, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. IRIS LOPEZ GUERRA, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado AGUSTIN GUTIERREZ FERRER por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva Audiencia ante un Juzgado distinto, al que pronunció el fallo anulado manteniéndose la situación jurídica que ostentaban el hoy imputado en lo que respecta a las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 17/03/2011, en el acto de imputación fiscal. Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 en concordancia con el artículo 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así individualizados los actos viciados de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 195 eiusdem, como los que corren insertos a los folios 142 al 149 y 150 al 154 de la Primera Pieza del expediente, y como consecuencia de ello DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, Apoderados Judiciales de la ciudadana OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO en su condición de victima, en el presente Proceso Judicial.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LA JUEZ Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS



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Asunto N°. CA-1058-11-VCM