REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 03 de Junio de 2011
201° y 152°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Asunto Nro. CA- 1080-11 VCM.
Resolución Judicial Nº 095-11.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2011, por los profesionales del derecho LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ y JULIO CESAR AGUILLON A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.409 y 128.146, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.068, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 05 de marzo de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
En fecha 15 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los Abogados LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ y JULIO CESAR AGUILLON A., en su carácter de Defensores Privados del imputado OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.687.068, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de Instancia.
En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento al Fiscal Centésimo Cuarto (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto. Dándose por notificado en fecha 01/04/2011, y quien no dio contestación al mismo.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando remitir asunto signado con la nomenclatura N° AP01-S-2011-003984, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 03 de mayo de 2011, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2011-003984, constante de una (1) pieza, con treinta y ocho (38) folios útiles, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede; se dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el N° CA-1080-11 VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ.
En esa misma fecha, por cuanto se observa error en la foliatura del presente cuaderno formado por el Tribunal a quo y por cuanto no cursa auto de corrección del mismo, es por lo que este Tribunal Superior Colegiado, libró oficio Nº 183-11, dirigido a la Jueza Sexta de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de devolver el Cuaderno de Apelación, para que se corrija la foliatura. En consecuencia de ello, se suspendió el lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de mayo de 2011 (día no hábil), se recibió cuaderno de apelación, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, signado con el N° AP01-S-2011-003984, dándosele reingreso en fecha 31-05-11, día hábil siguiente, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho.
En fecha 31-05-11, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual la ciudadana Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, Acta de Juramentación de fecha 25-05-11, y toma de posesión del cargo de fecha 30-05-11, en atención al acta N° 54 que corre inserta en el Libro de Actas Nº 3 llevado por esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PUNTO PREVIO
En fecha 01-06-11, esta Alzada dictó decisión en la cual se declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.068.
En fecha 02-06-11, se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, mediante el cual solicita a esta Alzada sea revisada la decisión dictada por este Despacho, de fecha 01-06-11, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa, ya que el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede realizó un cómputo erróneo, lo que trajo como consecuencia la inadmisión del referido fallo. En esa misma fecha este Tribunal Superior Colegiado, en virtud de lo anteriormente solicitado por el referido profesional del derecho acuerda devolver el presente cuaderno de apelación al Juzgado de Instancia, a los fines que corrija con carácter de urgencia el mencionado cómputo.
En fecha 02 de junio de 2011, se recibió cuaderno de apelación, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, signado con el N° AP01-S-2011-003984, dándosele reingreso en esa misma fecha en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho. Observándose del nuevo cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede cursante al folio 58 del presente cuaderno que le asiste la razón al impugnante, toda vez que se pudo constatar que desde que el recurrente se da por notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia impugnada (exclusive), hasta la fecha en que el mismo interpone el recurso de apelación (inclusive) transcurrieron 5 días hábiles de despacho del Juzgado de Instancia, por lo que el aludido recurso fue interpuesto en forma tempestiva en atención a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, advertido como fuera que hubo un error en el calculo del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo tal y como lo señaló la defensa en el escrito presentado ante esta Alzada en fecha 02-06-11, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a corregir o rectificar el acto defectuoso de la siguiente manera:
SANEAMIENTO DE LEY
El artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la renovación o saneamiento al señalar expresamente:
Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Asimismo el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de accesoriedad de la nulidad al contemplar expresamente lo siguiente:
Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado o interesada afecta, como los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
El artículo 195 del mismo Código establece como Principio de Accesoriedad la anulación del acto como última Ratio, “…El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
En consecuencia, una vez analizadas las normas adjetivas antes transcritas, esta Alzada observa que en la oportunidad de dictar el auto de admisión se incurrió en error en la decisión al declararla inadmisible por extemporáneo, por lo cual detectada la infracción cometida este Tribunal aplicando las máximas expresadas en los artículos 195 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”; y el artículo 192 eiusdem: “…no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos…” (negrillas y subrayado de esta Sala), y encontrándonos dentro del término procesal establecido, este Tribunal Superior Colegiado pasa a efectuar el respectivo SANEAMIENTO de la Resolución N° 089-11 dictada por este Despacho en fecha 01-06-11, en la cual se declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado de autos, quedando sin efecto la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificando el error sobre la admisibilidad del recurso planteado, tomando en consideración el nuevo cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Instancia.
Finalmente esta Instancia Superior no debe pasar por alto la oportunidad de instar a la Secretaria del Juzgado a quo para que en lo sucesivo evite incurrir en error de cálculo en el cómputo de los días hábiles observados en la presente causa, según la certificación que realizó.
En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa que los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez que actúan como Defensores Privados del imputado OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada de manera fundada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 05 de marzo de 2011, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha; siendo propuesto el referido recurso el 15 de marzo de 2011, es decir, al quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 58 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, observándose en consecuencia que dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva en atención a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente indica en el encabezamiento de su escrito el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; toda vez que la decisión recurrida declaró la procedencia de una medida privativa de libertad, observándose asimismo que la Defensa fundamenta su impugnación en su desacuerdo jurídico contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido, lo que se corresponde con el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala expresamente que son decisiones recurribles; “las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima, que el recurso de apelación interpuesto es impugnable del supuesto previsto en el citado numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE al haber sido interpuesto en tiempo oportuno conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2011, por los profesionales del derecho LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ y JULIO CESAR AGUILLON A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.409 y 128.146, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado OMAR ORLANDO CABALLERO QUINTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.687.068, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 05 de marzo de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con los artículos 447, numeral 4, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
DR. JOHN ENRIQUE PARADOY G. DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
NAA/JEPG/FCG/ads/dh.-
Asunto N° CA-1080-11-VCM.-