REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 03 de junio de 2011
201º y 152º
PONENTE: Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Asunto Nº CA- 1087-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 099-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2011, por los abogados ISMAEL QUIJADA FARFAN y ANA TERESA RONDON en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar 144° del Ministerio Publico respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ABOGADA CLAUDIA GUTIERREZ, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 318 concatenado con el articulo 33 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la excepción contenida con el articulo 28 numeral 4° literal “h” ejusdem de la caducidad de la acción penal.
En fecha 23 de febrero de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo por los abogados ISMAEL QUIJADA FARFAN y ANA TERESA RONDON, Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Cuarto (144°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 318 concatenado con el articulo 33 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Pena y de conformidad con la excepción contenida con el articulo 28 numeral 4° literal “h” ejusdem de la caducidad de la acción penal.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Primero (01º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación al profesional del derecho JUAN CARLOS RODRIGUEZ en su condición de Defensor Publico Cuarto (04°) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, a los fines que contestara el recurso de apelación interpuesto y en su caso ofreciera pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2011, el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ en su condición de Defensor Publico Cuarto (04°) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensor del ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ ARANGUREN se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación y no dio contestación al mismo.
En fecha 19 de mayo 2011 (día no hábil), se recibieron las presentes actuaciones en su estado original signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000225 provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal constante de una (01) pieza con ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles. En fecha 31 de mayo de 2011, éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1087-11 y se designó ponente a la Jueza DR. FRANCIA COELLO GALLARDO.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el artículo 437 literales a, b y c Causales de Inadmisiblidad Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, tomando en consideración, la legitimidad del recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y contestación, y la impugnabilidad de la sentencia, observándose lo siguiente:
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal a) del artículo previamente transcrito, la legitimación para la interposición del recurso de apelación, es delegación propia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 285 de las atribuciones del Ministerio Publico, numerales 2 y 4, concatenado con el artículo 11 de la titularidad de la acción penal y el articulo 108 de las facultades del Ministerio Publico numeral 14 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; en atención a ello, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de febrero de 2011, quedando las partes notificadas en la misma audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desde la referida data, hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en la cual el recurrente interpuso escrito de apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles todo lo cual consta en el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, siendo el mismo en consecuencia tempestivo.
En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 318 concatenado con el articulo 33 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la excepción contenida con el articulo 28 numeral 4° literal “h” ejusdem de la caducidad de la acción penal, decisión esta que a consideración de la vindicta pública le causa un gravamen irreparable de conformidad con el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de poner término a la acción penal.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del artículo 447.5, 448, 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley de Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ISMAEL QUIJADA FARFAN y ANA TERESA RONDON en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar 144° del Ministerio Público, respectivamente, contra el fallo dictado en fecha 17-02-2011 por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, el cual decretó el Sobreseimiento a favor del ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ ARANGUREN por la presunta comisión de delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 318 concatenado con el articulo 33 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la excepción contenida con el articulo 28 numeral 4° literal “h” ejusdem de la caducidad de la acción penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
DR. JONH E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
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Asunto N°. CA- 1087-11-VCM