REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 03 de junio de 2011
201° y 152º°

Asunto Nº: CA-1088-11-VCM
Ponente: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Resolución Nº 098-11

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ , Fiscal Titular Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano LADISLAO ENRIQUE AREVALO BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 02 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano LADISLAO ENRIQUE AREVALO BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de marzo de 2011, el Juzgado Primero (01º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación a la profesional del derecho NEIDA PEREZ en su condición de Defensora Publica Octava (08°) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, a los fines que contestara el recurso de apelación interpuesto y en su caso ofreciera pruebas.

En fecha 04 de marzo de 2011, el abogado NEIDA PEREZ Defensora Publica Octava (08°) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano LADISLAO ENRIQUE AREVALO BLANCO se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, del cual no presentó Contestación al Recurso de Apelación .

En fecha 19 de mayo 2011 (día no hábil), se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000253, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede. En fecha 31 de mayo de 2011, éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1088-11 y se designó ponente a la Jueza DR. FRANCIA COELLO GALLARDO.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda que es delegación propia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 285 de las atribuciones del Ministerio Publico, numerales 2 y 4, concatenado con el artículo 11 de la titularidad de la acción penal y el articulo 108 de las facultades del Ministerio Público numeral 14 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; Criterio éste también sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 341, de fecha 27.03.09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual ratifica que la tramitación del recurso ejercido contra la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa en la fase de Control, opera como de sentencia definitiva y no como de autos.

De esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de la decisión de sobreseimiento, en tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.

Por lo tanto, habiéndose dictado la decisión en fecha 21 de febrero de 2011, se observa que la Fiscalía actuante, interpuso el recurso de apelación en fecha 02 de marzo de 2011; es decir al sexto día hábil siguiente de publicada la sentencia de sobreseimiento, por lo que el recurso se ejerció fuera de lapso legal correspondiente, esto es, después de los tres días siguientes, tal y como se evidencia en el folio ciento dieciocho (118) del Asunto Principal.

Esta alzada considera pertinente destacar, que si bien es cierto el Ministerio Publico Apeló de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece un término de 05 días hábiles para la interposición del Recurso de Apelación de Auto, y aun así no considerando las jurisprudencias de las cuales se ha hecho referencia; el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública, hubiese sido de igual forma declarado extemporáneo en vista de que el precitado Recurso se interpuso al sexto día hábil de la publicación del texto integro de la decisión, aunado al hecho que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 108 estipula de manera expresa el lapso para interponer el Recurso de Apelación, por ser una sentencia dictada en audiencia oral el cual estipula que la interposición del recurso debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo, norma esta que rige la tramitación de la Apelación de Sentencia en materia de violencia de género.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Pena, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano LADISLAO ENRIQUE AREVALO BLANCO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque pone fin al proceso o hacen imposible su continuación y por ende es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo el procedimiento de apelación contra sentencia definitiva, como se explicó supra y atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEIDAD. Y ASÍ DE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR JULIO MELENDEZ, Fiscal Titular Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LADISLAO ENRIQUE AREVALO BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Regístrese, diarícese, déjese copia y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

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Asunto N° CA-1088-11-VCM