REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 13 de junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO: AP01-S-2009-004598


En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, mediante decisión de fecha 16 de agosto de 2010, este Juzgado se pronuncia en los términos siguientes:

En fecha 07 de julio de 2008, la ciudadana Karin Johansson titular de la cédula de identidad N° V-11.234.037, denunció ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano antes identificado por: “He sido abusada y maltratada sicológicamente por estas dos personas desde que quede embarazada de mi hija que hoy tiene 7 meses. Me han vejado humillado, han rodado mi reputación por el piso- el Sr. Joel Briceño presentó a mi hija después de mes y medio de nacida ante mi insistencia. Su madre y demás familiares pese a mi disposición de que conocieran a la niña, jamás han mostrado interés y dicen carecer de tiempo y ahora dicen tener todo el derecho de tenerla con ellos. Me toco salir de viaje un fin de semana por trabajo y deje a la niña con mi madre y mi hermana y se presentaron en mi casa, tocando estrepitosamente el timbre y molestando vecinos porque según en mi ausencia, él y su madre eran los únicos que tenían derecho a tenerla”, ordenándose el inicio de la correspondiente investigación.

En la misma fecha la representación fiscal decretó a favor de la ciudadana Karin Johansson, las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, librando Boleta de Notificación de las referidas medidas y la obligación de comparecer el ciudadano Joel José Briceño Benchimol, ante la sede fiscal a fin de ser impuesto del contenido de la denuncia y de los derechos que le asisten;.como se evidencia al folio ocho (08) del expediente

En este orden, mediante Oficio N° 01-F42-2755-2008 de fecha 07 de agosto de 2008, la ciudadana Rosa Nelly Bueno Monsalve en su carácter de Fiscala Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Jefe de PLAFAN, “le sea practicado un examen psicológico al ciudadano JOEL JOSÉ BRICEÑO BENCHIMOL, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.370, en virtud de que el prenombrado ciudadano figura como investigado por este Despacho…”. Observándose igualmente al folio diecinueve (19) que en fecha 16 de julio del mismo año, la ciudadana Maryaholga Daboin Traspuesto, Fiscala Auxiliar de la misma Fiscalía, requirió al Jefe de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de varias diligencias entre ellas: Test Psiquiátrico/Psicológico a la ciudadana Karin Johansson

El 13 de agosto de 2009, las ciudadanas Rosa Nelly Bueno Monsalve y Ana Ysabel Corobo Dales, Fiscalas Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Documentos del Circuito Judicial Penal, solicitud de Sobreseimiento de fecha 14 de julio de 2009, distribuyéndose al Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra las Mujeres, dándosele entrada el día 7 de diciembre del mismo año.

Al efecto, en fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano Jerry Frank Suárez, en su carácter de Juez Tercero Encargado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra las Mujeres, decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo cual fue apelado y anulado por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal.

Es necesario resaltar que las representantes fiscales motivaron su requerimiento bajo el siguiente alegato “…que, lo más ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Ley Especial establece en su artículo 79 como lapso para el Ministerio Público culminar con la investigación un periodo de cuatro meses, observándose que los hechos in comento tuvieron lugar en fecha 07-07-08, y, no habiéndose solicitado fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contar la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas solicitud de prorroga, precluyendo el lapso para la averiguación correspondiente, lo mas viable en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del fundamento en cuestión, se observa un error interpretativo ya que el sobreseimiento por prescripción de la acción penal no puede basarse en no impetrar la prorroga a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino en los términos del artículo 108 del Código Penal, ya que la consecuencia de no cumplir con los lapsos a los cuales hacen referencia las ciudadanas Fiscalas es la aplicación por parte del órgano jurisdiccional del artículo103 eiúsdem, y en caso que el Ministerio Público, no archive, acuse o pida el sobreseimiento con basamentos jurídicos ciertos, se hace improcedente in limini litis, dictar cualquier pronunciamiento con el marco legal inadecuado utilizado por la representación fiscal.

Del análisis del presente Asunto, si bien el Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones conferidas constitucionalmente, realizó determinadas actuaciones como las diferentes entrevistas que se evidencian a los folios 13, 14, 15, 16 y 17 de las actuaciones, no se recabaron los elementos necesarios para determinar la comisión o no del hecho punible denunciado, calificado provisionalmente como delito de Violencia psicológica considerada como una forma de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 1 previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concretamente, el resultado del Test Psiquiátrico/Psicológico requerido por la ciudadana Maryaholga Daboin Traspuesto, Fiscala Auxiliar, al Jefe de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; en su defecto, su inasistencia a cualquiera de los centros especializados que fuera referida.

Es oportuno reiterar que el Ministerio Público conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 285 constitucional, específicamente en su numeral 3, debe ordenar y dirigir la investigación penal a fin de hacer constar la comisión de un hecho punible; es decir, tener los elementos de imputación necesarios para acreditarlo, debiendo previamente agotar la indagación, lo cual no se efectúo; así como, no demostrarse que la acción penal se encontrara prescrita en su acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es no aceptar la solicitud de sobreseimiento formulada por las representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por consecuencia, enviar las actuaciones a la Fiscala Superior de dicho ente, a fin de que ratifique o rectifique la petición rechazada, todo conforme al único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

ÚNICO: Acuerda no aceptar la solicitud de sobreseimiento formulada por las representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no estar prescrita la acción penal, en los términos del artículo 108, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, ordena enviar las actuaciones a la Fiscala Superior de dicho ente, a fin de que ratifique o rectifique la petición rechazada, todo conforme al único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, regístrese y publíquese la presente providencia, archívese copia certificada por Secretaría y remítase las actuaciones de manera inmediata a la ciudadana Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA PROVISORIA


OTILIA D. DE CAUFMAN
LA SECRETARIA


TAMAR CAMACARO