REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 2º J-118-11
ASUNTO N° AP01-S-2011-001913
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIA: Abga. PEGGY ALEJANDRA MORAN CABRICES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. YONNY GONZALEZ. CENTESIMA CUARTA (104º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
VÍCTIMA: Adolescente, el cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
DEFENSA PRIVADA: SUGLEY LEON REBOLLEDO, ALEXIS BALLIACHI y JORGE PEÑA.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, de 35 años de edad, nacido el 20 de agosto de 1975, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.123.218, residenciado actualmente en el Barrio Carpintero, sector la Ceiba, Cuatricentenario II, casa Nº 46, nivel 3, numero de teléfono 0212-218-75-05, hijo de Ines Monasterio(v) y Juvencio Arteaga(v).
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal se inicia en fecha 9 de junio de 2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana C.A, en su condición de hermana de la niña ante la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de su padre FRANCISCO ARTEAGA.
En fecha 31 de enero de 2011, el profesional del derecho JONNY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Centesimo cuarto (104º) del Área Metropolitana de Caracas en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante escrito solicitó al Tribunal del Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución, la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 31 de enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la Distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de darle entrada al presente asunto y registrándolo en los libros respectivos.
En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de marzo de 2011, los profesionales del derecho Jonny José González Ramírez y Mildred Josefina Torrealba Zavarce en su condición de Fiscal y Fiscala Auxiliar Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Profesional del Derecho Elio Godoy, en su condición de Defensor del acusado de autos interpuso escrito de defensa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando en fecha 15 de abril de 2011, la resolución del auto de apertura a juicio.
En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.
En fecha 02 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 118-11.
En fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 23 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia del diferimiento del Juicio Oral y a puerta cerrada para el día, viernes 03 de junio de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado del acusado de autos.
En fecha 03 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia del diferimiento del Juicio Oral y a puerta cerrada para el día, viernes 10 de junio de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado del acusado de autos y por la incomparecencia de la victima.
En fecha 10 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y privado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho Jhonny José González Ramírez y Mildred Josefina Torrealba Zavarce en su condición de Fiscal y Fiscala Auxiliar Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…En fecha 30 de enero de 2011, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, Sub-delegación el llanito, practicaron la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, quien fuera señalado por la adolescente denunciante C.A, como el autor del abuso sexual la cual había sido objeto su hermana menor de 10 años de edad, (se omite su identidad en virtud en lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente), razón por la cual los funcionarios policiales una vez recibida la denuncia , procedieron a trasladarse hasta el barrio Carpintero Sector Ceiba, cuatricentenario, casa Nº46, del municipio sucre, del estado miranda, a los fines de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano anteriormente identificado a la sede del despacho policial por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia …”.
No obstante lo anterior, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:
“…Esta representación del ministerio publico, en virtud de los resultados de la presente investigación realizada con motivo de los presentes hechos, donde se puede demostrar que efectivamente el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, a través de la averiguación penal que se inicio a través de actas de denuncias que formulara la ciudadana adolescente C.A, de 17 años de edad, antes la Sub- Delegacion el Llanito del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de enero de 2011, en contra el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, quien dice a ver visto a su propio padre haber abusado sexualmente de su hermana de 10 años de edad, en la siguiente dirección, barrio el carpintero, sector la Ceiba, cuatricentenario II, casa Nº 46, parroquia Petare, del municipio sucre, del estado miranda; lugar donde convivía como una familia, toda vez que observo a su propio papa que le tenia las manos puestas (vagina) de su hermana y que comenzó hacerle reclamos a este, pero el mismo se hizo el dormido y que a indagarle a su propia hermanita ella le contesta de que ciertamente su papa había esta abusando de ella desde que su padre se había ido de la casa, toda vez que su propio padre la tenia amenazada de que si decía algo a alguien le iba a ir peor e incluso le llego a decir que le iba a introducir su miembro para causarle mas daño y después la golpearía, por esta circunstancia la niña victima de apenas 10 años de edad se mantenía en silencio siendo abusada sexualmente por su propio padre cada vez que el quisiera, besándola por sus pechos (senos), poniendo su miembro (pene) por encima de vagina, introduciéndole sus dedos en la vagina de su propia hija, donde relata la niña (victima) que la mayoría de la veces que este ciudadano abusaba sexualmente de ella se encontraba en estado de ebriedad, donde una vez abusada sexualmente la amenazaba de causarle una daño si llegara a decir algo, pero el día 30 de enero de 2011, la hermana mayor de la niña (victima), la adolescente C.A vio a su padre abusar sexualmente de su hermana, lo que motivo que lo denunciara por ante un órgano policial siendo aprendido momentos mas tarde por los mismo funcionarios que recepcionado y tramitaron la denuncia interpuesta…”
En fecha 10 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:
“…Gracias ciudadana juez, en este estado buenas tardes a todos los representantes de la defensa, al señor acusado y a todos los que se encuentran presentes en esta sala. En este estado el Ministerio Público como representante del estado, una vez estudiado el presente escrito acusatorio el cual fue esgrimido ante un Tribunal de Control, admitido en todo y cada una de sus partes así como los medios de prueba, no le queda otra cosa más que demostrar en esta etapa del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano que quedó identificado como Francisco Arteaga, previamente identificado en los autos o en las actas que lleva el expediente, es entonces pues que se va a demostrar que efectivamente en el transcurso del juicio oral y público el ciudadano Francisco Arteaga es responsable penalmente por el delito en el cual se acusó como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, toda vez que la presente investigación se inicia a través de la denuncia que formulara la ciudadana C. A de 17 años quien manifiesta por ante la sub. Delegación el Llanito del CICPC haber visto a su padre Francisco Arteaga abusando sexualmente de su hermana de 10 años de edad, toda vez que el mismo habitaba en la dirección siguiente: el barrio carpintero, sector este de la ceiba, barrio cuatricentenario, en la casa Nº 46, parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, en la vivienda donde convivían todos ellos, pues esta adolescente manifiesta por ante el CICPC que efectivamente vio a su padre introducir su mano en la parte genital de su hermanita de tan sólo 10 años en la cual ella vio esa clase de abuso en su hermana le indica o trata de hacerle un reclamo a su padre, quien él mismo al verse comprometido ante esta responsabilidad se hizo el dormido o tan sencillamente no respondió a las manifestaciones de su hija de 17 años. En el transcurso la adolescente C.A. le pregunta a su hermanita que le pasaba y esta efectivamente le dice a su hermana que hace aproximadamente 7 meses desde que su mama sale de su casa el señor Francisco Arteaga abusaba constantemente de ella, que ponía su miembro en su parte genital, le chupaba sus senos así como le introducía sus dedos en la vagina, motivo por el cual ella al saber esta situación, lo refiere al CICPC quien inicia una averiguación a los fines de indagar sobre la responsabilidad del ciudadano acusado y posteriormente pues a través de los medios de prueba y los elementos de convicción, se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano FRANCISCO ARTEAGA. Ahora bien, el Ministerio Público además de los diferentes medios de convicción que nos llevó a presentar escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado, tiene como elemento de prueba ciertas declaraciones en las cuales desfilará ante este Tribunal a fines de narrar cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el señor FRANCISCO ARTEAGA es responsable en el delito en que el Ministerio Público lo está acusando pues ciertamente contamos primero que todo con la declaración de una experta forense en la cual realizó el estudio vagino- rectal a la niña y determinó que ciertamente a pesar que no haya una desfloración hay un traumatismo genital reciente, de igual manera tenemos como declaración no menos importante la declaración de un psiquiatra forense, experto forense, ciudadano Dr. Ossiel David Jiménez quien diagnosticó para el momento de la evaluación a la niña que la niña presenta un traumatismo o perdón un trastorno de estrés post traumático debido al posible abuso de la cual ella había sido víctima por parte del ciudadano que se identificó como FRANCISCO ARTEAGA. De igual manera, tenemos las declaraciones de funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delegación El Llanito: Sub. Inspector Emilio Márquez y Bruce Brito, toda vez que ellos narrarán a través de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano acusado, de igual manera ellos van a declarar en relación a la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, lugar donde presuntamente se cometían aquellos abusos por parte del ciudadano en perjuicio a la niña de 10 años de edad, tenemos como también la testimonial de la ciudadana C.A. quien fuera la adolescente o la primera persona que se dio cuenta o quien pudo observar los diferentes abusos por parte del ciudadano FRANCISCO ARTEAGA en perjuicio de la niña de 10 años de edad, tenemos inclusive la declaración de la abuela, tenemos también la declaración de la mama que de alguna manera u otra, aunque sea un delito clandestino tiene conocimiento del caso y podrán narrar en este juicio oral y público las diversas circunstancias, diversos modos de cómo se enteraron o que saben del hecho en el cual fue víctima la niña del ciudadano FRANCISCO ARTEAGA. Una vez culminado esto ciudadana juez pues evidentemente que al Ministerio Público no le quedará o no le cabrá duda al Tribunal de haber probado la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO ARTEAGA de que la sentencia en el presente caso sea una sentencia condenatoria por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, Es todo”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa el profesional del derecho Dr. JORGE PEÑA, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“…“Hemos tenido la oportunidad pues de escuchar atentamente al Ministerio Público hacer su exposición, en la cual hizo una serie de alegatos en la que considera hacernos ver que el señor FRANCISCO ARTEAGA es culpable de un delito, sin embargo, el delito propiamente dicho no podrá ser demostrado en esta sala de audiencia debido a que hemos visto como el ventilamiento de la investigación que trajo el Ministerio Público a colación y de la cual considera esta defensa no podrá verificarse la existencia real del delito en cuestión. Verificado como va a hacer ese cúmulo probatorio: el médico forense, el psiquiatra, las declaraciones de los testigos que fueron promovidos por el Ministerio Público se verá que esos elementos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de nuestro defendido como garantía constitucional. Hablaremos acá sobre el trastorno de estrés pos traumático, de la hipofagia que es comerse las uñas de manera compulsiva, que son cosas que se ha alegado y están en la investigación supuestamente como parte de la comprobación de un hecho delictivo son supuestamente padecidos por la supuesta víctima, sin embargo, no dice en ninguna de esas experticias y lo podemos demostrar así, cómo llegan a esas conclusiones, cuáles son las observaciones que se practican y cómo se trae a punto, cómo se trae a término esas conclusiones, no tenemos en concreto como dije elementos suficientes para verificar la verdad de ese hecho ilícito, en consecuencia, al no tener un hecho ilícito típicamente antijurídico, difícilmente podemos tener a una persona que sea responsable por la comisión del mismo, por lo tanto se ha traído a este juicio a un hombre que no tiene y ha tenido nunca en el pasado una conducta irregular, no ha tenido entrada en los cuerpos policiales ni ha sido denunciado nunca por ningún tipo de delito por ante ningún tribunal de justicia, razones estas por las cuales la defensa considera que una vez terminado y evacuado todos los órganos de prueba lo más conveniente y ajustado a derecho será dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano FRANCISCO ARTEAGA por otra parte, esta defensa quiere hacer una solicitud pues, relacionada con la libertad del imputado, porque si bien es cierto que la prisión en este caso es una medida de precaución, una medida preventiva, no es menos cierto que el estado también garantiza la posibilidad de tener y acudir a un juicio en libertad y que esa debe ser la norma y que la privación de la libertad debe ser considerada como la excepción, estamos pues en un caso en el que ya han cesado o están por cesar pues, las circunstancias que le dieron origen a la medida privativa de libertad como lo es la posibilidad de intervenir o de modificar las circunstancias perdón, lo que es los órganos de pruebas alterar, destruir etc. y así como el peligro de obstaculización e igualmente ya no puede influir en el testimonio de las personas promovidas como testigos porque esas personas van a declarar el día de hoy, en consecuencia y en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita con el debido respeto se haga revisión de la medida judicial privativa de libertad y su sustitución por una de las cautelares contenidas en el 256 porque ya las mismas serían suficientes para garantizar las resultas del proceso. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza emitió pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la defensa referida a “…la libertad del imputado, porque si bien es cierto que la prisión en este caso es una medida de precaución, una medida preventiva, no es menos cierto que el estado también garantiza la posibilidad de tener y acudir a un juicio en libertad y que esa debe ser la norma y que la privación de la libertad debe ser considerada como la excepción, estamos pues en un caso en el que ya han cesado o están por cesar pues, las circunstancias que le dieron origen a la medida privativa de libertad como lo es la posibilidad de intervenir o de modificar las circunstancias perdón, lo que es los órganos de pruebas alterar, destruir etc. y así como el peligro de obstaculización e igualmente ya no puede influir en el testimonio de las personas promovidas como testigos porque esas personas van a declarar el día de hoy, en consecuencia y en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita con el debido respeto se haga revisión de la medida judicial privativa de libertad y su sustitución por una de las cautelares contenidas en el 256 porque ya las mismas serían suficientes para garantizar las resultas del proceso…”.
Ahora bien, esta juzgadora considera que el delito por el cual se juzga es por el de abuso sexual a niña con penetración, lo que conlleva una pena a imponer de 15 a 20 años, siendo así que el hecho punible no esta evidentemente prescrito; igualmente existe en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el acusado el autor o participe en la comisión del hecho punible y en virtud del presunto daño social causado por la magnitud de la pena a imponer existe una presunción razonable de peligro de fuga, igualmente la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues podría influir sobre la testiga y victima por ser el progenitor de las mismas; aunado a que no han variado la circunstancias que llevaron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial, Penal y Sede; lo que conlleva que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se revoque la medida de privación preventiva, judicial de libertad y se imponga una medida cautelar menos gravosa en virtud, de que se mantiene vigente los extremos de los artículos 250; 251; 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA .
B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En la audiencia de fecha 10 de junio de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, de 35 años de edad, nacido el 20 de agosto de 1975, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.123.218, residenciado actualmente en el Barrio Carpintero, sector la Ceiba, Cuatricentenario II, casa Nº 46, nivel 3, numero de teléfono 0212-218-75-05, hijo de Inés Monasterio(v) y Juvencio Arteaga(v); quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Sí deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos el cual he sido impuesto…Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.
La defensa manifestó que se adhiere a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra los profesionales del derecho Jhonny José González Ramírez y Mildred Josefina Torrealba Zavarce en su condición de Fiscal y Fiscala Auxiliar Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…En fecha 30 de enero de 2011, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, Sub-delegación el llanito, practicaron la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, quien fuera señalado por la adolescente denunciante C.A, como el autor del abuso sexual la cual había sido objeto su hermana menor de 10 años de edad, (se omite su identidad en virtud en lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente), razón por la cual los funcionarios policiales una vez recibida la denuncia , procedieron a trasladarse hasta el barrio Carpintero Sector Ceiba, cuatricentenario, casa Nº46, del municipio sucre, del estado miranda, a los fines de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano anteriormente identificado a la sede del despacho policial por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia …”.
No obstante lo anterior, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:
“…Esta representación del Ministerio Público, en virtud de los resultados de la presente investigación realizada con motivo de los presentes hechos, donde se puede demostrar que efectivamente el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, a través de la averiguación penal que se inicio a través de actas de denuncias que formulara la ciudadana adolescente C.A, de 17 años de edad, antes la Sub- Delegación el Llanito del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de enero de 2011, en contra el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, quien dice a ver visto a su propio padre haber abusado sexualmente de su hermana de 10 años de edad, en la siguiente dirección, barrio el carpintero, sector la Ceiba, cuatricentenario II, casa Nº 46, parroquia Petare, del municipio sucre, del estado miranda; lugar donde convivía como una familia, toda vez que observo a su propio papa que le tenia las manos puestas (vagina) de su hermana y que comenzó hacerle reclamos a este, pero el mismo se hizo el dormido y que a indagarle a su propia hermanita ella le contesta de que ciertamente su papa había esta abusando de ella desde que su padre se había ido de la casa, toda vez que su propio padre la tenia amenazada de que si decía algo a alguien le iba a ir peor e incluso le llego a decir que le iba a introducir su miembro para causarle mas daño y después la golpearía, por esta circunstancia la niña victima de apenas 10 años de edad se mantenía en silencio siendo abusada sexualmente por su propio padre cada vez que el quisiera, besándola por sus pechos (senos), poniendo su miembro (pene) por encima de vagina, introduciéndole sus dedos en la vagina de su propia hija, donde relata la niña (victima) que la mayoría de la veces que este ciudadano abusaba sexualmente de ella se encontraba en estado de ebriedad, donde una vez abusada sexualmente la amenazaba de causarle una daño si llegara a decir algo, pero el día 30 de enero de 2011, la hermana mayor de la niña (victima), la adolescente C.A vio a su padre abusar sexualmente de su hermana, lo que motivo que lo denunciara por ante un órgano policial siendo aprendido momentos mas tarde por los mismo funcionarios que recepcionado y tramitaron la denuncia interpuesta…”
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Abuso Sexual a Niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se observa:
“…Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de QUINCE (15) a VEINTE (20) años.
Si el culpable o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…”.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual con penetración a niña, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer niña a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.
Es por ello, que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, valiéndose de su condición de padre de la ciudadana niña de tan sólo 10 años de edad, la constreñía amenazándola con causarle un daño físico, procediendo a tocarla vía vaginal así como sus senos penetrándole sus dedos en la vagina, situación que ocurrió en reiteradas oportunidades, siendo así avistado por su hija adolescente de tan solo 17 años de edad quien denuncio ante la Sub- Delegación el Llanito del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de enero de 2011, estos hechos le produjo a la niña signos de traumatismo genital reciente conforme la reconocimiento médico forense practicado por la medica Dra. Anunziata D´Ambrosio, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez o jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de abuso sexual a niña con penetración, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, valiéndose de su condición de padre de la ciudadana niña de tan sólo 10 años de edad, la constreñía amenazándola con causarle un daño físico, procediendo a tocarla vía vaginal así como sus senos penetrándole sus dedos en la vagina, situación que ocurrió en reiteradas oportunidades, siendo así avistado por su hija adolescente de tan solo 17 años de edad quien denuncio ante la Sub- Delegación el Llanito del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de enero de 2011, estos hechos le produjo a la niña signos de traumatismo genital reciente conforme la reconocimiento médico forense practicado por la medica Dra. Anunziata D´Ambrosio, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 , concatenado con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 concatenado con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la niña la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración a niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO fue acusado por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de quince a veinte años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de prisión, se determina como término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero conforme que el acusado de autos no posee antecedentes penales, se impone la pena minima que es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, aumentándose un tercio de la pena correspondiendo a imponer la pena de VEINTE (20) AÑOS, pero de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos se efectúa la rebaja de la pena a imponer en un tercio correspondiendo a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de igual manera se ORDENA al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 10 de junio de 2026, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene privado de libertad al acusado de autos FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, en el internado Judicial los Teques, estado Miranda, se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de abuso sexual con penetración a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la proteccion del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña, el cual se omite su identificación, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, de 35 años de edad, nacido el 20 de agosto de 1975, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.123.218, residenciado actualmente en el Barrio Carpintero, sector la Ceiba, Cuatricentenario II, casa Nº 46, nivel 3, numero de teléfono 0212-218-75-05, hijo de Ines Monasterio(v) y Juvencio Arteaga(v), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 10 de junio de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene privado de libertad al acusado de autos FRANCISCO ALEXANDER ARTEAGA MONASTERIO, en el internado Judicial los Teques, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, y por via de consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la revisión de la medida de privación preventiva de libertad a una medida menos gravosa SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima Niña, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. PEGGY ALEXANDRA MORAN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. PEGGY ALEXANDRA MORAN.
Exp. 2ºJ 118-11
ASUNTO N° AP01-S-2011-001913
DAWF/*PAM/jaq.-
|