8lREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 27 de junio de 2011
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-008918.
ASUNTO: AP51-J-2011-007514.
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
RECURRENTE: Ciudadana DANIELLA JIMENEZ VICENTINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.671.587, representada por el abogado TOMÁS ENRIQUE CARRILLO BATALLA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
DECISIÓN APELADA: De fecha 03 de mayo del año 2011 dictada por la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 10 de mayo de 2011, por la ciudadana DANIELLA JIMENEZ VICENTINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.671.587, debidamente asistida por el abogado TOMÁS ENRIQUE CARRILLO BATALLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.545, contra la decisión de fecha 03 de mayo del año 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró improcedente la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil que interpusiera la recurrente junto a su cónyuge en fecha 27 de abril de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana DANIELLA JIMENEZ VICENTINI, otorga poder apud acta a los abogados TOMÁS ENRIQUE CARRILO BATALLA, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ GAGO y LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.545, 27.961, 79.378 y 112.131 respectivamente. Este Tribunal fijó mediante auto de fecha 24 de mayo del año en curso, a las once de la mañana (11:00am) la oportunidad para la celebración de la audiencia. Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2011, el abogado LUIS CASTILLO, ut supra identificado, en su carácter acreditado en autos, interpuso escrito de formalización del presente recurso de apelación, dando cumplimiento de esta forma con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 14 de junio del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuso ante esta Alzada la representación de la recurrente, ciudadana DANIELLA JIMENEZ VICENTINI, que el tribunal a quo dictó sentencia en fecha 03 de mayo de 2011, declarando improcedente la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que interpusiera ésta en fecha 27 de abril de 2011 junto a su cónyuge, ciudadano JESUS RAFAEL PAZOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.333.661, sin tomar en consideración su exposición, en la cual señalan que por discusiones y desavenencias que hacían imposible la vida en común, se separaron inmediatamente luego de la gestación de su común hija, lo cual aseguran, es indicativo de que al momento de interponer la solicitud habían transcurrido más de cinco (05) años de dicha separación. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, solicita ante esta Superioridad la nulidad de la sentencia que declaró improcedente la solicitud de divorcio, dictada por la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se ordene la admisión de la misma y sea declarada con lugar.
Luego de revisar las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que en el escrito de solicitud de divorcio interpuesto por la hoy recurrente junto a su cónyuge en fecha 27 de abril del año en curso, aparte de la explicación que realizan respecto a las causas y el momento de su separación, lo cual advierten, sucedió inmediatamente luego de la gestación de su hija, colocan “otro si” mediante el cual señalan con exactitud la fecha en que se separaron, argumentando que tal hecho se suscitó exactamente el 03 de octubre de 2005. Destaca igualmente que la Jueza de la recurrida fundamentó su decisión en el hecho de que a la fecha en que fue interpuesta la solicitud, la niña habida dentro de la unión conyugal contaba con cuatro (04) años y nueve (09) meses de edad, lo cual indicó, no los hace idóneos para la modalidad de divorcio establecida en el artículo 185-A del Código Civil e incluso les señala que para casos como el de autos la Ley establece otras vías, tales como la Separación de Cuerpos y Bienes y el Divorcio Contencioso.
De lo anteriormente expuesto se desprende que ciertamente la Jueza del Tribunal a quo obvió lo alegado por los solicitantes respecto a la fecha exacta en que señalaron haberse separado, puesto que de acuerdo a ello, si la separación ocurrió tal como señalan los peticionantes en fecha 03 de octubre de 2005, para el día 27 de abril de 2011, fecha en que se interpuso la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ya habían transcurrido cinco (05) años y seis (06) meses.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece una modalidad de divorcio diferente al que se da por estar incurso alguno de los cónyuges en cualquiera de las causales taxativas establecidas en el artículo 185 ejusdem, así como al que procede luego de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos, sin haberse producido en dicho lapso la reconciliación; tal modalidad procede cuando se verifica la ruptura prolongada de la vida en común o separación fáctica de cuerpos por más de cinco (05) años. En este sentido, es necesario traer a colación el contenido de la referida norma:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Subrayado de esta Alzada).
De la norma ut supra transcrita se desprende que la principal condición de admisibilidad para esta modalidad de divorcio, es que se haya producido entre los cónyuges la separación fáctica de cuerpos por un tiempo mayor a cinco años, no indicando en el cuerpo de la norma nada referido a que dicha separación de hecho se hubiera producido estando la esposa embarazada o no, en virtud que el hecho del embarazo no impide que efectivamente la pareja pueda separarse durante ese período de gestación; asimismo, respecto al consentimiento de los cónyuges, al haber sido interpuesta la solicitud por ambos se considera plenamente cumplido tal requisito, por cuanto en este caso en concreto, la pareja admite expresamente el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que el a quo debió admitir la solicitud y darle el trámite correspondiente, por cuanto al no haber objeción por parte de ninguno de los cónyuges, ni prueba que demuestre que lo alegado por ellos respecto a la fecha de su separación sea falso, no podría presumir un órgano jurisdiccional la existencia de mala fe que configurara un dolo, más aún por tratarse de un asunto que por su naturaleza y trámite es considerado de jurisdicción voluntaria, ya que su procedencia requiere ausencia de litigio y controversia, por cuanto tales características sí producen la extinción del proceso. Es por ello que resulta impretermitible para quien suscribe el presente fallo revocar la sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y ordenar la admisión de la misma y posterior tramitación, hasta publicar su sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DANIELLA JIMENEZ VICENTINI, titular de la cédula de identidad N° V-12.671.587, representada por el abogado TOMÁS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.545, contra la decisión de fecha 03 de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 03 de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró improcedente la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la hoy recurrente junto a su cónyuge, ciudadano JESUS RAFAEL PAZOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.333.661, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE ORDENA admitir la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. CÚMPLASE.
Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YAQUELINE SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YAQUELINE SANTIAGO.
TMPG/DS/ISAIAS
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