REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 03 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2011-005316
ASUNTO: AP51-R-2011-007693
MOTIVO: TUTELA
PARTE SOLICITANTE Y RECURRENTE: YURAIMA JOSEFINA SERRANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.895.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE Abg. NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Suplente Vigésima Primera.
DECISIÓN APELADA Decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de abril de 2011.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.895.175, debidamente asistida por la abogada MILAGROS GAMARGO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Vigésima Primera, en la presente solicitud de Tutela, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en cuya decisión el a quo declaró INADMISIBLE por sobrevenida la presente tutela solicitada por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SERRANO, anteriormente identificada, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez años de edad.
En data 15 de abril de 2011, la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SERRANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.895.175, debidamente asistida por la abogada MILAGROS GAMARDO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Vigésima Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, apela de la sentencia dictada por el por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y es por ello que en fecha 29 de Abril de 2011, este Tribunal Superior Segundo recibe el presente Recurso signado bajo el Nro. AP51-R-2011-007693, correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, dándole entrada en fecha 06 de mayo de 2011 y en esa misma fecha esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día viernes 27 de Mayo de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía. Igualmente, se le advierte a la recurrente que deberá presentar dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, siguientes al de hoy, escrito fundamentado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que se pretende, y en el mismo no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Transcurridos los cinco (05) días antes establecidos, si se ha consignado, la contraparte podrá dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos sin más formalidades. El recurso será declarado perecido cuando la formación no se presente en el lapso anteriormente indicado o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso antes mencionado, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, el contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. Igualmente, se indica que dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de haber concluido la Audiencia, la Juez pronunciará su fallo en forma oral, salvo el diferimiento previsto en el artículo 488-D eiusdem, y en el lapso de cinco (05) días siguientes, reproducirá de manera suscinta y breve la sentencia, dejando expresa constancia de su publicación.
En fecha 13 de Mayo de 2011, se recibe diligencia presentada por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SERRANO, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada MILAGROS GAMARDO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Vigésima Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual consigna escrito de fundamentación de la apelación ejercida en fecha 15 de abril de 2011.
En data 27 de Mayo de 2011, se celebró Audiencia de Apelación del presente Recurso interpuesto por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SERRANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.895.175, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez años de edad.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de abril de 2011 el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicta sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…)La ciudadana YURAIMA SERRANO, pretende hacer valer derechos a favor de la niña (...........), y se desprende a los autos y de acuerdo a la búsqueda del Juris 2000, la existencia de un hecho notorio judicial como es la solicitud de Colocación familiar signada con el Nº …….. , que igualmente indicó la solicitante en su libelo. Ahora bien, de conformidad con la supletoriedad que nos indica nuestra ley especial, en el Código Civil se desprende facultades expresas con respecto a la Tutela las cuales son las siguientes:
Artículo 30.- Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.
Artículo 307. –Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para casa uno de ellos.
El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.
No consta a los autos la existencia de nombramiento alguno por parte de los padres fallecidos, de tutores para su hija (.....................), y debido a tal situación los artículos 308 y 309 ejusdem establece:
Artículo 308.- Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor……”
Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento del tutor.
Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.
Por tales razones mal podría la ciudadana YURAIMA SERRANO, solicitar su nombramiento como tutora de la niña de autos, por su falta de cualidad, lo que esta juzgadora tiene necesariamente que indicar lo que la doctrina a manifestado sobre los presupuestos procesales:
"Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito" (CALAMANDREI)" .
Sin estos presupuestos no se constituye una relación procesal válida. Si falta algún presupuesto procesal formal no habrá proceso válido. Constituyen presupuestos formales los siguientes: la demanda en forma, la capacidad procesal de las partes y la competencia del juez.
El Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 72, de fecha 26 de enero de 2001 señala al respecto lo siguiente:
"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se trata, con referencia ya a un proceso determinado, de resolver la cuestión de quién debe interponer la pretensión y contra quién debe interponerse para que el Juez pueda dictar una sentencia en la que resuelva el tema de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda decidirse sobre si estima o desestima la pretensión. Por lo que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a los abuelos maternos y paternos de la niña si estuviesen vivos o en su defectos los parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, considera que esta solicitud de Tutela no debe prosperar por no tener cualidad la ciudadana YURAIMA SERRANO, para solicitar que se le designe tutora de la niña (...................), y así se establece.
En merito de las razones y circunstancias expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Transición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE por sobrevenida la presente Tutela solicitada por la ciudadana YURAIMA SERRANO, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Por último este Tribunal en cuenta como se encuentra de la falta de representación de la niña (.................), se insta a NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Suplente Vigésimo Primero (21) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a realizar por medio de la solicitante todas las averiguaciones que corresponden con respecto a los abuelos y otros familiares de la niña con el fin de presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la solicitud de Tutela con los legitimados activos que corresponda de conformidad con lo establecido en los artículos 302, 309 y 309 del Código Civil(…)”.
Asimismo, en fecha 15 de abril de 2011, la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SERRANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.895.175, debidamente asistida por la abogada MILAGROS GAMARDO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Vigésima Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apelan de la decisión dictada por el A quo en fecha 12 de abril de 2011, en los términos siguientes:
“(…) ciudadano Juez, apelo de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011 que declara inadmisible por sobrevenida la presente Tutela (…)”
Igualmente, en fecha 13 de Mayo de 2011, la ciudadana YURAIMA SERRANO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MILAGROS GAMARDO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Vigésima Primera (21°) de Protección, presentó escrito de formalización de la apelación en el cual manifestó lo siguiente:
“ (…) Si bien es cierto como lo estableció la muy honorable Juez del Tribunal AD QUO, que no poseo ningún grado de consanguinidad con mi hija (......................), no es menos cierto que en la materia de protección del niño debe prevalecer el INTERÉS FUNDAMENTAL DEL MENOR, y LOPEZ, tiene sus dos abuelos maternos vivos, y tiene tíos y hermanos, NINGUNO tiene las condiciones y NI LA DISPOSICIÓN, de colocar en su hogar a mi niña (......................). Desde que falleció mi amado esposo (padre de la menor) y desde antes, mi niña (........................) siempre ha vivido conmigo y su hermano (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien es venezolano , menor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 22.030.854, contando actualmente con 17 años de edad. Consta del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario en que mi hogar se reúnen las condiciones adecuadas para convivir con mi niña (................). Igualmente consta en el mismo informe la estabilidad emocional que tiene con nosotros mi niña (..........), quien a pesar de haber pasado por tan horrible sufrimiento es una niña alegre, buena alumna y se desenvuelve como cualquier niña de su edad. Igualmente cuando mi niña (...........) fue oída en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, (SIC)Transición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2010-016718, en la solicitud hecha por mi persona de Colocación Familiar, muy claramente dijo que de todo corazón quería vivir conmigo, he igualmente seguir teniendo contacto con sus abuelos maternos. …omissis..
Es por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto debe prevalecer el INTERÉS FUNDAMENTAL DEL MENOR, por lo que apelé de la sentencia que declara inadmisible la solicitud de Tutela realizada por mi persona a favor de la niña (....................). Por cuanto los abuelos maternos de mi niña (................) ciudadanos RITA IVÓN GÁMEZ DE LÓPEZ y CARLOS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos, no tienen las condiciones ni la disposición de tener a mi niña (.............) y así lo manifestarán al Tribunal Ad QUO, una vez que los notifiquen de la presente solicitud, y estamos de mutuo acuerdo en que yo la solicitara, prueba de ello es que firmáramos de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar el cual se encuentra debidamente homologado(…)” (Subrayado añadido)
III
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, corresponde a esta Alzada examinar la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que puso fin al procedimiento de Tutela instaurado por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SERRANO, por inadmisibilidad sobrevenida, en virtud de la presunta ilegitimidad de la solicitante.
Tal como lo establece el artículo 301 del Código Civil, todo niño, niña o adolescente que no tenga representante legal, deberá ser provisto de tutor, protutor y suplente de este, en tal sentido, se entiende por Tutela, al régimen de protección aplicable a los niños, niñas y adolescentes, que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial, o en otras palabras, para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad que no está sujeto a la patria potestad, y representarlo en todos los actos de la vida civil, así lo indica el jurista Emilio Calvo Baca, cuando explica que: “la tutela es una institución de amparo; se procura dentro de lo que humanamente es posible, que alguien llene el vació dejado por la falta de los padres, que cuide del menor, velando por su salud y moral, atendiendo su educación, administrando sus bienes; que supla su incapacidad llevando a cabo los actos que el menor no pueda realizar por falta de aptitud natural”.
En el caso de la tutela referida a niños, niñas y adolescentes, pueden destacarse que la ley reconoce al menos cuatro tipos, la tutela testamentaria, la legitima, la dativa y la tutela del Estado, así pues, la Tutela Testamentaria, es la que resulta de la designación del tutor mediante testamento o escritura pública, pueden constituirla los padres que sean capaces y estén en ejercicio de la patria potestad; la tutela legitima por su parte, es la impuesta por la ley a falta de tutela testamentaria y recae sucesivamente en los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose al más próximo, en igualdad de grado, al mas idóneo (Art. 308 CC); la Tutela Dativa, surge a falta de los tutores anteriores, en este caso el Juez de Protección oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor, para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias los parientes del menor hasta el 4° grado (Art. 309 CC), finalmente, la Tutela del Estado, corresponde a los niños y adolescentes carentes de quienes ejerzan a su favor la Patria Potestad y que estén bajo la custodia de los directores de las Entidades de Atención, o los particulares que los protegen en sus derechos.
En la sentencia proferida por el a quo, se estableció que la solicitante no tenía legitimidad para solicitar la tutela, pues –a su criterio–, no entraba dentro de ninguno de los supuestos de hecho, especialmente, el artículo 309 del Código Civil.
Así las cosas, se observa que el parentesco alegado por la solicitante con respecto a la niña (.....................), es el la esposa de su padre, tras haber contraído legítimamente matrimonio con el hoy de cujus CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARÍN, la solicitante antes y después de la muerte de su padre, le ha estado brindado la protección de una madre, junto con su hermano (..........................), hijo común del matrimonio.
Es pertinente destacar, que la Tutela por ser un mecanismo para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, es de pleno derecho, por lo que inmediatamente al verificarse o tener noticias que un niño, niña o adolescente se encuentra desprovisto de la patria potestad atribuida a sus padres, es necesario proceder a constituirla, es decir, efectuar todos los trámites necesarios para que todos los cargos de la tutela queden provistos y todos los titulares de las mismos puedan entrar en el ejercicio de sus funciones propias, esto conlleva a que dicho procedimiento sea de estricto orden público, por lo cual el Órgano Jurisdiccional que sea impuesto del conocimiento de una causa relativa a la tutela debe darle prosecución hasta su fin, muy especialmente, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como órganos especializados, están en la obligación ineludible de impulsar la causa hasta concluirla, con el discernimiento de todos los cargos que establece la normativa de la materia.
De lo anterior se concluye, que el a quo cometió un error al declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud, pues independientemente al hecho de la presunta ilegitimidad de la solicitante, debe el Tribunal efectuar todos los trámites tendientes a la constitución de la tutela, y es por tal razón, que dicha decisión deba ser revocada por esta Superioridad, en virtud de los principios procesales que rigen la materia de protección, especialmente, los consagrados en los literales h) e i) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar autorizado por Ley a proceder de oficio al trámite de los procedimientos de Tutela, independientemente de la persona que dé noticia de la apertura de la misma, tanto es así, que el artículo 302 del Código Civil, impone una multa al funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, y que no informe al tribunal de protección, así se establece.
Ahora bien, siendo necesaria la revocación de la sentencia y por ende, darle continuación al procedimiento de Tutela, debe el a quo seguir su curso de la solicitud, y visto que de las actas procesales, no hay indicios que presuman la existencia de un Tutor Testamentario, ha de establecerse el trámite conforme a lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Civil Venezolano los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor y después de haber oído a éste, si tiene mas de doce (12) años de edad.
Artículo 309: A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento del Tutor.
Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado. (Resaltado de esta Alzada).
Por lo que en atención a las normas transcritas, corresponde notificar a los abuelos de la niña de marras, a fin que acepten o se excusen al cargo de Tutor, en el caso de excusarse deberá ser nombrado el Consejo de Tutela para proceder conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Civil, y si el Juez lo considere conveniente nombrará un tutor interino que no exige la Ley que sea pariente consanguineo mientras dure el procedimiento de Tutela, en igualdad de circunstancias, a los parientes del niño, niña o adolescente o a los amigos de su familia de conformidad con los artículos 313 y 314 ibidem.
En orden a lo anterior, considera esta Alzada de vital importancia señalar, que la norma prevista en el artículo 309 del Código Civil, sobre la cual el a quo baso la presunta ilegitimidad de la solicitante para intentar la acción, no hace distinción sobre la categoría del grado de los parientes del niño, niña o adolescente, por lo que el interprete (Juez) no puede hacer exclusiones, sobre lo que el legislador no ha hecho; ya que la norma in comento, no hace referencia alguna si se trata de parientes consanguíneos o por afinidad, comprendiéndose esta última, como el vinculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, conforme a lo previsto en el artículo 40 ibidem, el parentesco que se da por afinidad, aplica en la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, por lo cual, en el caso de marras, la niña si posee un parentesco con la solicitante, dentro del primer grado de afinidad; por tal motivo, debe advertirse al a quo, que conforme al principio de plenitud hermética de orden jurídico, el cual expresa que no hay situación jurídica que no pueda resolverse y aplicando en el caso sub examine al coexistir con el principio de clausura, en el cual –según Kelsen- todo lo que no está prohibido está permitido; es por lo que aunado al planteamiento sobre la no distinción entre parientes consanguíneos y por afinidad, en este caso se evidencia que la esposa del causante si tiene el parentesco de afinidad, y no se encuentra prohibido en la Ley a los efectos de tramitar el procedimiento e incluso llegar a ejercer el cargo, visto además el vínculo afectivo ya establecido en virtud de la convivencia que han tenido a lo largo del desarrollo de la niña (..............), a mayor abundamiento igualmente debe basar su decisión en el principio del interés superior de la niña a fin de discernir la importante responsabilidad de la tutela que pueda garantizar una representación legal permanente por encima de una provisional, así se declara.
Todo lo anterior, conlleva impretermitiblemente a disponer la procedencia de la impugnación efectuada, por consiguiente, la declaratoria con lugar del recurso de apelación, correspondiendo la revocatoria de la decisión del a quo, y ordenando la reposición de la causa, al estado que se notifique a los abuelos de la niña, para que acepten o se excusen al cargo de tutor de la niña de autos, y en caso de que manifiesten sus excusas se proceda a nombrar el Consejo de Tutela de conformidad con el artículo 325 del Código Civil, así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SERRANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.895.175, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, que declaró inadmisible por sobrevenida la solicitud de tutela presentada por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SERRANO CAMPOS, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que el a quo practique la notificación de los abuelos de la niña (......................), a los fines de que se acepten o se excusen del cargo de tutores de la niña antes mencionada, y en caso de que manifiesten sus excusas se proceda a nombrar el Consejo de Tutela de conformidad con el artículo 325 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, tres (03) de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS Y. SANTIAGO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora ___________, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS Y. SANTIAGO
TMPG/DYS/EDITH
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