REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 06 de Junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-003484.
RECURSO: AP51-R-2011-009346.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: MARÍA VANESSA SUAREZ BOLIVAR, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.801.454.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
VALERI M. RIESCH, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.223.
DECISIÓN RECURRIDA:
Auto de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.-
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 20 de mayo de 2011, por la abogado en ejercicio VALERI M. RIESCH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.223; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA VANESSA SUAREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.801.454, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2011, dictado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada.
II
En la oportunidad de admitir el presente recurso observa esta Superioridad que en fecha 30 de mayo de 2011, comparece la profesional del derecho VALERI M. RIESCH, actuando en su carácter de autos, y presenta diligencia mediante la cual desiste del presente recurso de apelación, exponiendo:
“…En horas de despacho del día de hoy 30 de mayo del año 2011, comparece por ante este digno Circuito Judicial de Protección, la profesional del derecho, ciudadana Valeri Riesch, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.223, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maria Vanesa Suarez, plenamente identificada en autos, a los fines de “DESISTIR” del presente “Recurso de Hecho”, por cuanto se declaro formalmente “TERMINADO” el proceso en la causa principal…”.
De lo supra transcrito se evidencia que el citado desistimiento fue realizado por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia este Tribunal Superior Segundo debe verificar que efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en la Ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Pudo constatar esta Superioridad, haciendo uso par ello del hecho notorio judicial que consta poder que riela inserto en el folio veinticinco (25) de la presente pieza, es decir, se evidencia que la profesional del derecho VALERI M. RIESCH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.223, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA VANESSA SUAREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.801.454, está plenamente acreditada para cumplir todos los actos del proceso, mencionando en su poder la facultad expresa para desistir, por lo que la prenombrada profesional del derecho tiene capacidad expresa para ello, lo cual se puede observar del contenido de la diligencia de data 10 de mayo de 2011; b) Por otro lado, en el desistimiento del recurso de hecho interpuesto, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, y en tal sentido se observa que la otra parte no se adhirió al presente recurso en contra el auto recurrido, dictado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y por último; c) Que dicho desistimiento no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. A tal efecto, resulta de la presente causa, que tratándose de un recurso de hecho por inconformidad del recurrente con el auto de fecha 16 de mayo de 2011, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, en consecuencia esta Alzada considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, interpuesto por la abogado en ejercicio VALERI M. RIESCH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.223, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA VANESSA SUAREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.801.454, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2011, dictado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es parte demandada en el Juicio de Régimen de Convivencia Familiar signado con el Nro. AP51-V-2011-003484, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda firme el auto apelado, dictado en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.-
Publíquese, regístrese y remítase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. DORIS SANTIAGO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ( .).-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS SANTIAGO
TMPG/DS/Auri.-
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