REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 09 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-X-2007-017314
ASUNTO: AH52-X-2011-000309
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. JUDITH LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-




I
La presente incidencia surge con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2011), se inhibió de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II
Se fundamenta la inhibición en el numeral 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, las cuales disponen:

Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su participación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…omissis…
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”

Por otra parte, en el acta de data 24 de Mayo de dos mil once (2011), la Jueza inhibida expresó el motivo de su inhibición, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), quien suscribe, Dra. JUDITH LOBO, en mi carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procedo a exponer lo siguiente: en fecha 11 de mayo del año en curso, recibí la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano ROBERTO ALFONZO LARRAIN-MERCKX, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-6.393.947, contra la ciudadana CONCEPCIÓN VALLEJO CACCIARI, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.22.827, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de que siguiera conociendo del presente asunto. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que mi persona actuó en mi carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, realicé actuaciones en el presente asunto, iniciando procedimiento administrativo de protección en fecha 09/02/2006 y continuando el mismo tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan los folios quinientos nueve (509) al quinientos cincuenta y cinco (555) de la Pieza Nº 1 del presente asunto ( Exp. N° 0916-2006 del procedimiento administrativo de protección) y de los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos setenta y uno (371) de la pieza número dos (2) del mismo Asunto iniciando el procedimiento administrativo N° 1608-2008 del mismo órgano Administrativo y con las mismas partes.
SEGUNDO: Por consiguiente, ahora como jueza “a quo” no puedo conocer sobre la controversia, en virtud que las partes señaladas supra ya han sido usuarios ante el Consejo de Protección y conozco la realidad de la situación familiar; así como en mi rol social tuve la oportunidad de asesorarles a ambos cuando lo requerían; todo lo que hace presumir que mi imparcialidad se pueda ver afectada, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad para emitir un fallo con un criterio diferente al que inicialmente me forme pudiendo incluso, tener inclinaciones inconscientes sobre una de las partes. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De igual manera, a fin de que no se ponga en tela de juicio no solo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo. A fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (subrayado nuestro)
CUARTO: Asimismo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”.
A mayor amplitud, se evidencia que cumpliendo con mis funciones de Consejera de Protección del Municipio Baruta del estado Miranda, presté patrocinio a ambos, hoy demandante y demandada en las innumerables actuaciones que pudieron ser realizadas y muchas de ellas suscritas por mi persona, estas actuaciones me permitieron conocer muy de cerca la realidad del conflicto familiar durante el Régimen de Visitas hoy Convivencia Familiar de las hermanas SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y sus padres, en cuyos expedientes me pronuncie sobre el desarrollo del referido Régimen de Visitas en cuanto a las medidas de protección dictadas; así como en los acuerdos a los que se llevo bajo mis directrices; considero que no debo pronunciarme ni emitir ningún juicio sobre el presente asunto.

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es de notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció que el juez podrá inhibirse o ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplicaba supletoriamente antes de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido resulta pertinente traer a colación un extracto de la referida decisión, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.(Resaltado de esta Alzada).


Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición y sus anexos, cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida, quien fundamenta su inhibición basándose en un hecho cierto tal y como es que la Dra. JUDITH LOBO, actuó como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, y realizó actuaciones en el presente asunto, asesorándole a ambas partes cuando lo requerían así como dictó medida de protección, por lo que se vería afectada la imparcialidad de la Juzgadora, así pues, el desprendimiento de la causa garantizará a las partes el derecho a ser juzgados por un Juez imparcial tal y como lo dispone los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La inhibición como acto de voluntad del Juez es un deber y no una simple facultad; la Jueza inhibida manifiesta que la causal invocada es la contenida los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a haber dado el inhibido recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplando en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando la Jueza en acta de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, decide: “…ahora como jueza “a quo” no puedo conocer sobre la controversia, en virtud que las partes señaladas supra ya han sido usuarios ante el Consejo de Protección y conozco la realidad de la situación familiar; así como en mi rol social tuve la oportunidad de asesorarles a ambos cuando lo requerían…”, así como se evidencia que dictó Medida de Protección, por lo que de conformidad con lo establecido en la aludida Ley, y en virtud que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBOS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el criterio establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51- V-2007-017314. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JUDITH LOBOS, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497. Asimismo, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado tribunal de Mediación y Sustanciación a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC.,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

Abg. DORIS SANTIAGO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora __________, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS Y. SANTIAGO

TMPG/DYS/EDITH