REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 09 de junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-006678
ASUNTO: AH52-X-2011-000287
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-


I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en acta de fecha 12 de mayo de 2011, se inhibió de conocer del asunto signado con el Nro. AP51-V-2009-006678.-
Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II

En el acta de data 12 de mayo de 2011, la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, jueves doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), estando presente en el Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza Titular del mismo, expone: “ME INHIBO de conocer el asunto signado con el número y letra AP51-V-2009-006678, referente a demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de (sic) favor de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, cuya parte actora es la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO en contra del ciudadano JHONNY ALEXADNER OROZCO ZAPATA; por las razones siguientes: En fecha 24/09/2010, la ciudadana abogada VASYURY VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 28/06/2010, la cual previa distribución le fue asignada al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien dictó Sentencia en fecha 25/04/2010 en los siguientes términos:

“..PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas ESTRELLA RUIZ de CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPARA, contra la Sentencia dictada en fecha 28/06/2010, por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de fecha 18 de mayo de dos mil diez (2010), en virtud de que el mismo alcanzó su fin en su oportunidad, por cuanto anularlo significaría una violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el asunto AP51-V-2009-006878, a partir del 21 de mayo, es decir, desde el auto de abocamiento incluyendo la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010. CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal que corresponda conocer del mismo, se aboque al conocimiento de la causa, notifique a las partes de este abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y fije mediante auto expreso la oportunidad procesal pertinente para la evacuación de los testigos ciudadanos LEONARDO CUPELLO AYALA, DANIEL GREGORIO CASTILLO DÍAZ y ALEXANDER MIJARES BRIONES, y continúe con el desarrollo del iter procedimental hasta alcanzar el fin último del proceso…”

Todo lo cual, toca el fondo de la actual controversia planteada en el asunto AP51-V-2009-006678, y se evidencia que manifesté mi opinión al respecto; tal como consta en la Copia Certificada de la Sentencia que anexo a la presente.
Como fundamento de Derecho la presente Inhibición invoco el contenido de la causal 15° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que versa sobre la imposibilidad de conocer en un juicio donde el Juez de la causa haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la Sentencia correspondiente. Por todos los razonamientos antes expuestos pido que la presente inhibición sea declarada Con Lugar. Es todo…” (Resaltado de este Tribunal).-

Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto en fecha 24 de septiembre de 2010, la Abg. VASYURY VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, parte accionada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en el asunto signado con las letras y números AP51-V-2009-006678, en fecha 28 de junio de 2010 y visto que el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en sentencia dictada en el recurso N° AP51-R-2010-014247 de data 25 de abril de 2011, declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas ESTRELLA RUIZ de CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, contra la sentencia dictada en fecha 28/06/2010, por la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de fecha 18 de mayo de dos mil diez (2010), en virtud de que el mismo alcanzó su fin en su oportunidad, por cuanto anularlo significaría una violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el asunto AP51-V-2009-006678, a partir del 21 de mayo, es decir, desde el auto de abocamiento incluyendo la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010. CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal que corresponda conocer del mismo, se aboque al conocimiento de la causa, notifique a las partes de este abocamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y fije mediante auto expreso la oportunidad procesal pertinente para la evacuación de los testigos ciudadanos LEONARDO CUPELLO AYALA, DANIEL GREGORIO CASTILLO DÍAZ y ALEXANDER MIJARES BRIONES, y continúe con el desarrollo del iter procedimental hasta alcanzar el fin último del proceso…” (Resaltado de esta Alzada).-


Por lo que se evidencia el pronunciamiento de la Jueza inhibida en la causa. Y así se establece.-
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplicado de forma supletoria, tal y como lo ordena el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales, por lo que la Jueza inhibida fundamenta la misma en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por el Ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada que la causal en ambas normas procesales, tienen el mismo contenido, es decir “…Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”. En tal sentido, se indica a la Juez inhibida, que en próximas actuaciones de este tipo, solo se fundamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la institución de la inhibición esta plenamente desarrollada en ese precepto legal, que por mandato de la Ley Especial que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes sigue en el orden de prelación para la aplicación de forma supletoria en el trámite de cualquier punto no previsto en ella. Y así se hace saber.-
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en el ordinal 5° del Artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Jueza inhibida tal y como lo indica en el acta de data 12 de mayo de 2011, decidió el fondo de la demanda en la definitiva como Jueza de la Sala de Juicio Nro. 5 de este Circuito Judicial, momento en el cual se pronuncio acerca de los medios probatorios aportados por las partes y del criterio que tomó para realizar la valoración de los mismos, aunado al contenido de la dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior Cuarto que resolvió el recurso de apelación y en la cual declaro la nulidad de la Resolución dictada por el Juez inhibido, reponiendo la causa al estado en que el Tribunal que corresponda conocer del mismo, se aboque al conocimiento de la causa, notifique a las partes de dicho abocamiento, tal y como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y fije mediante auto expreso la oportunidad procesal pertinente para la evacuación de los testigos ciudadanos LEONARDO CUPELLO AYALA, DANIEL GREGORIO CASTILLO DÍAZ y ALEXANDER MIJARES BRIONES, y continúe con el desarrollo del iter procedimental hasta alcanzar el fin último del proceso; y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y en virtud que hay elementos fundamentales y legales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual evidentemente le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como Juez; motivo por el cual, debe esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.-

III
DECISIÓN:

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 ordinal 5° y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-006678. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497. Asimismo, se ordena la remisión de la totalidad de la presente incidencia al supra citado Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. DORIS SANTIAGO


En horas de despacho del día de hoy, siendo las _______________________________ (_____________), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. DORIS SANTIAGO

TMP/DS/YCEBERG.-
AH53-X-2011-000287