REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)
200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2011-008616

MOTIVO: MEDIDAS EJECUTIVAS EN PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 82.201.053.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y ADRIANA C. HUNG COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.643 y 146.208.

DECISION APELADA: dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en la cual se niega el levantamiento de la medida de embargo dictada en fecha diez (10) de marzo de 2009.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero, del recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y ADRIANA C. HUNG COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.643 y 146.208, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.201.053, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) que negó el levantamiento de la medida de embargo decretada por ese Despacho en fecha 10/03/2009.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y ADRIANA C. HUNG COLINA, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), compareció el joven JUAN FRANCISCO CASTRO LINARES, dando cumplimiento al auto de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011).
En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.
Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, es del tenor siguiente:
“…mediante la cual solicitan el levantamiento de la medida de embargo dictada por la extinta Sala de Juicio 9 de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2009, sobre las prestaciones sociales del ciudadano in comento, equivalente a doce (12) mensualidades de obligación de manutención, cada una por el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) esta Juzgadora niega el levantamiento de dicha medida, por cuanto la misma se dictó en caso de despido o retiro del obligado alimentario de su sitio de trabajo, y en virtud de que no consta a los autos ninguna de las dos situaciones, y aunado a esto el adolescente DANIEL SEBASTIÁN CASTRO LINARES, beneficiario de la Obligación de Manutención tiene trece (13) años de edad. Visto lo anterior, se acuerda ratificar la medida decretada sobre las prestaciones sociales del ciudadano ut supra mencionado,…”


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA:

Por la parte demandada y recurrente:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado en fecha 26 de mayo de 2011, donde expresó los alegatos en que se sustenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos: que en fecha 10 de marzo de 2009, la extinta Sala de Juicio Nº 9, decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, equivalente a doce (12) mensualidades futuras de obligación de manutención, en virtud de la solicitud hecha por la ciudadana MARIA XIMENA LINARES, quien alegó temor fundado de que él obligado renunciara a su sitio de trabajo.
Adicionalmente en fecha 30/11/2010, el recurrente presentó un escrito mediante el cual sustentó las razones por la cual solicitó el levantamiento de dicha medida de embargo, a lo que el Tribunal a quo contestó, en fecha 09/12/2010, negando el pedimento de levantar la medida. Así las cosas, la parte recurrente aduce: Que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se otorga facultad para que las medidas de protección dictadas por la autoridad competente, en este caso la extinta Sala de Juicio Nº 9, sustituya, modifique o revise las medidas levantadas cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, siendo así fundamentada su solicitud ante el Tribunal Sexto, alegaron que solicitaban el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, ya que la situación que causó el decreto cesó, por cuanto el referido ciudadano ha permanecido en su lugar de trabajo, en el cual, este ha sido reconocido como una persona responsable en sus actividades laborales con una conducta intachable, ha sido promovido disfrutando de mas beneficios, no se ha visto desmejorado, ni amenazado con despido y tampoco ha manifestado la voluntad de retirarse del mismo.
De igual forma, expresaron que su representado no ha dejado de cumplir en ningún momento el convenio homologado por la extinta Sala de Juicio Nº 9, de fecha 19/10/2007. A este planteamiento el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, se pronunció de forma negativa fundamentándose en: “la misma se dictó en caso de despido o retiro del obligado alimentario de su sitio de trabajo, y en virtud de que no consta a los autos ninguna de las dos situaciones;” según explica la parte, el a quo obvió completamente los recaudos consignados con lo cual se demostraba la estabilidad laboral del obligado alimentario, actuando infundadamente y sin valorar que el periculum in damni dejó de existir.
Según lo planteado, fundamentan sus alegatos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 289 ejusdem. En fecha 10/12/2010, apelan de la negativa a levantar la medida de embargo, a lo cual el a quo se pronuncia de forma negativa, alegando que no procede la apelación por ser un auto de mero tramite. Por lo tanto la parte expresa, que interesa el levantamiento de la medida, no para pretender burlar la Ley o actuar sin probidad sino para poder disponer unos fondos a beneficio de sus hijos.
Por los motivos antes expuestos, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, sea anulada la sentencia recurrida y se levante la medida de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLAS.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:

Este Tribunal Superior antes de centrarse en el punto de controversia, extrae del escrito de formalización, que la parte recurrente en su solicitud ante el a quo para que procediera a levantar la medida de embargo existente, fundó erróneamente sus alegatos en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que efectivamente trata de medidas de protección que podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento cuando las circunstancias varíen o cesen, siendo que las medidas de protección a que se refiere dicho artículo, las define el artículo 125 de la referida Ley, como aquellas impuestas producto de amenazas o violaciones de derechos o garantías de niños, niñas o adolescentes, y en el artículo 126, destaca el tipo de medidas según el caso, por lo que el referido artículo no deberá ser interpretado ampliamente sino en el sentido estricto de lo que establece, en virtud de que la normativa aplicable a las medidas preventivas se encuentran dispuestas en el Capitulo IV, sección tercera, en las facultades de dirección y tutela instrumental, artículo 465 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir el merito de lo pretendido, esta Juzgadora observa:
Por cuanto los fotostatos consignados al recurso no fueron suficientes, para la toma de una decisión coherente, ajustada a derecho, donde no se conculquen los derechos de las partes involucradas en el presente asunto, esta Juzgadora dictaminó oír al joven JUAN FRANCISCO CASTRO LINARES, y de igual forma auxiliarse del hecho notorio judicial a través del Sistema Juris 2000, con el fin de alcanzar la primacía de la realidad, principio que permite al Juez orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance de manera que prevalezca la realidad sobre las formas y apariencias, tal como lo dejó asentado el legislador en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la audiencia con el joven JUAN FRANCISCO CASTRO LINARES, de veinticuatro (24) de edad, el mismo manifestó lo siguiente:
“ Estoy al tanto del caso pero no en profundidad, yo viví con mi papá desde el mes de noviembre 2008 hasta julio del año 2009 aproximadamente …Omisis…, actualmente vivo en la casa de mi mamá en Santa Marta en El Cafetal, mi mamá esta en Alemania con mi hermanito SE OMITEN DATOS desde agosto del año pasado es decir 2010 …Omisis…mi papá siempre cubrió los gastos de mis estudios, y hasta donde tengo entendido yo, los gastos se cubrían de los tres mil quinientos bolívares (3.500 Bs.) fijados como obligación de manutención, aparte de esos tres mil quinientos bolívares (3.500 Bsf), mi papá quincenalmente me depositaba trescientos bolívares fuertes (300 Bsf) que era mi mesada para cubrir los gastos de gasolina y personales básicos me pasó esta mesada hasta enero del año 2011. De esos tres mil quinientos bolívares (3.500,00 Bs.) mensuales que mi papá aún le deposita a mi mamá para los gastos de mi hermano, ella me transfiere y me deposita para los gastos de la casa y el mercado…Omisis… Estoy en conocimiento que a mi papá se le embargo algo del sueldo, pero no se a profundidad y no se si aún permanece ese embargo. Yo ya me gradué de comunicador social, y pretendo hacer un post-grado del cual he hablado con mi papá y me manifestó que me colaboraría para cubrir los gastos de dicho post-grado…Omisis… Mi papá va a tener una hija; el da los (3.500 Bsf), y cada vez que necesito algo de dinero él me colabora, yo nunca pedí la extensión de la obligación de manutención y realmente no estoy dispuesto a hacerlo. Mi mamá y mi hermanito SE OMITEN DATOS siempre vienen en temporada de vacaciones y creo que los gastos de pasajes de avión los pagan entre mi mamá y mi papá ambos por mitad, mi papá aun trabaja en el banco”
Asimismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, haciéndose uso del “Hecho Notorio Judicial” se hace menester destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al “Hecho Notorio Judicial” dejó sentado lo siguiente:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez…Omisis… El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Perera Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos.”

Asimismo, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98, de fecha 15-03-2000, expediente 00-0146, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente:
“…Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Primeramente, de la declaración transcrita ut supra, observa esta Juzgadora que el joven JUAN FRANCISCO CASTRO LINARES, de veinticuatro (24) años de edad, destaca haberse graduado de Comunicador Social, y que no contempla solicitar la extensión de la obligación de manutención, por parte de su progenitor, siendo que el referido ciudadano es un adulto capaz procesal y jurídicamente. Asimismo, dada su manifestación de voluntad, de no querer exigir a su progenitor, la extensión de la obligación de manutención, en virtud de encontrarse culminados sus estudios, y manifestando igualmente el cumplimiento actual por parte de su progenitor relativo al quantum de obligación de manutención, señalando inclusive, que su padre coadyuvará con él para la realización de su especialización, favoreciendo su desarrollo integral humano, en virtud de lo cual, a criterio de quien aquí decide se consideran como ciertos los hechos señalados por él joven JUAN FRANCISCO CASTRO LINARES, por cuanto dicha declaración se subsume dentro de los extremos de Ley contenidos en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la declaración de parte.
En atención a los criterios de la Sala Constitucional expuestos ut supra, se destaca la consulta exhaustiva realizada al asunto identificado como AP51-V-2006-019515, en la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER contra el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, a través del Sistema JURIS 2000 que opera en este Circuito Judicial; principalmente llama la atención de esta alzada, que la Antigua Sala de Juicio Novena, hoy Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó Resolución en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), en la cual dispuso lo siguiente:
“…decreta medida de embargo ejecutivo sobre el sueldo del obligado, único bien indicado por la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER para proceder a la ejecución, y a tal efecto se ordena la retención de la cantidad adeudada más las costas que se sigan por ejecución, calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), es decir, BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (41.536,92), más BOLÍVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 10.384,23), lo cual asciende al monto total de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 51.921,15); dicha cantidad debe ser depositada los primeros quince (15) días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0081-13-0100458190, a nombre de MARIA XIMENA LINARES GILER, discriminados de la siguiente forma: seis cuotas de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) descontadas mensualmente del sueldo del obligado (durante los meses de junio-noviembre), una cuota adicional de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), descontada del bono vacacional a percibir por el obligado en el mes de octubre (según se desprende de la comunicación del Banco Nacional de Crédito el obligado tiene fecha de ingreso a esa institución 03/10/1994), más una cuota de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON QUINCE CÉNTIMOS (2.921,15), dentro de los primeros quince días del mes de diciembre…” (Subrayado de la Alzada)
De la misma revisión observó esta Juzgadora, que la demandante no exigía el cumplimiento del monto de la obligación de manutención que se fijó en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), por el contrario, afirmó que el obligado siempre cumplió con ese monto, la controversia se centraba en los gastos extraordinarios a los cuales se comprometió a sufragar el recurrente, según acuerdo homologado en fecha 19/10/2007, efectivamente según resolución de fecha 10/03/2009, el a quo, consideró que si existió incumplimiento por parte del recurrente al no acatar de forma taxativa lo suscrito en el referido convenio, aduciendo: “el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, no produjo la prueba de los hechos extintivos de la obligación, es decir no probó a los autos que hubiese realizado el pago de los gastos de fiesta-ropa, gastos extraordinarios y gastos de seguro…”; razón por lo cual dictaminó la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, por un monto de 12 mensualidades futuras de obligación de manutención, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) cada una, en caso de despido o retiro de su sitio de trabajo.
Ahora bien, toda vez que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas, es decir, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es necesario plasmar, que en el caso de marras, el quantum alimentario fijado en tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) nunca fue objeto de incumplimiento, por el contrario la demandante aseguró su pago, desprendiéndose asimismo de la sentencia condenatoria del a quo, el cumplimiento de este, por lo tanto se entiende, que no existió riesgo manifiesto por parte del recurrente de no cumplir, ni tampoco existió nunca un documento que constituyera presunción grave de esta circunstancia, lo que conlleva a esta alzada a considerar que la medida preventiva aquí discutida no tiene asidero legal en la presente acción.
Al hilo de lo señalado ut supra, observa esta Juzgadora, que del hecho notorio judicial se extrajo, que la condena del demandado fue por el incumplimiento de otros rubros contenidos en el convenimiento de obligación de manutención, los cuales a su vez, también fueron garantizados con una medida ejecutiva sobre el sueldo del obligado, por lo que la medida que pesa sobre las prestaciones sociales del mismo, no tiene sustento legal, por el contrario atenta contra su patrimonio, impidiéndole inclusive, seguir cumpliendo con los gastos de sus hijos y desmejorando la calidad de vida de todo el grupo familiar.
Por otra parte, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece como supuesto de hecho excepcional para la interrupción de la ejecución, que él ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación de manutención y consigne documento auténtico que lo demuestre, por lo que, a criterio de esta alzada el presente caso se subsume dentro de la referida norma, por cuanto se demostró que el recurrente, cumplió íntegramente con el quantum de obligación de manutención fijado en tres mil quinientos bolívares ( Bs. 3.500,00), y el documento auténtico que lo demuestra, no es otro que la sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), que surge de la solicitud de ejecución del convenimiento de obligación de manutención de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007).
En consecuencia, del análisis exhaustivo efectuado ut supra, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de la procedencia en derecho del levantamiento de la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado en manutención por las razonas expuestas en esta motiva, en virtud de lo cual, se acuerda levantar la medida de embargo que recae sobre las prestaciones sociales del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, dictada por el a quo, y por lo tanto declarar Con Lugar la presente apelación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y ADRIANA C. HUNG COLINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-82.201.053, contra el fallo dictado por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante el cual se negó levantar la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del referido ciudadano por el monto equivalente a doce (12) mensualidades futuras de Obligación de Manutención, cada una a razón de tres mil quinientos bolívares (3.500,00).
SEGUNDO: se levanta la Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, dictada por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), en virtud de las consideraciones antes expuestas. En consecuencia, se ordena al a quo librar los oficios a las instituciones pertinentes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por esta Alzada.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.
AP51-R-2011-008616
YYM/YG/VR