REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-010262
MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN
JUEZA PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
PARTE RECURRENTE: ROSA MARÍA MICELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.616.233.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.516.
SENTENCIA APELADA: De fecha 08 de junio de 2011, dictado por este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso signado bajo la nomenclatura AP51-R-2011-010262, y vista la diligencia que antecede de fecha 15 de junio de 2011, suscrita pro la profesional del derecho ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARÍA MICELI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.616.233, mediante el cual anuncia Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior Cuarto en fecha 08 de junio de 2011, en la que se declaró Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la misma contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual homologó el desistimiento de la demanda presentado por el ciudadano SERGIO STORTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.638.761y pasaporte número 005416028, este Tribunal Superior Cuarto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de casación observa:
- Que en fecha 16 de febrero de 2011, la profesional del derecho ADRIANA LISET PACHECO CALDERON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.559, consignó ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, copia certificada de Instrumento Poder que le fuera conferido por el ciudadano SERGIO GABRIELLE STORTI, titular de la cédula de identidad número V-23.638.761, y en el mismo estableció con el otorgamiento de dicho poder revocaba cualquier anterior que haya sido otorgado por el o en su nombre.
- Que en fecha 06/05/2011, el joven SERGIO STORTI, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignó diligencia en la cual ratifica las actuaciones efectuadas por la abogada ADRIANA PACHECO, así como el Desistimiento de la demanda.
- Que en fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en la cual declaró procedente el desistimiento de la demanda presentado por la abogada ADRIANA PACHECO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO STORTI, y contra esa resolución la abogada ISABEL CASTAÑEDA ejerció recurso de apelación, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal Superior Cuarto.
En este sentido, este Tribunal Superior Cuarto declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la abogada antes mencionada, por cuanto la misma no gozaba de legitimidad para interponer el referido recurso de apelación, ello en virtud de la revocatoria del poder que hiciera el joven SERGIO STORTI (hoy mayor de edad) mediante Instrumento Poder debidamente notariado, ante el Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami, Estados Unidos, revocatoria ésta que fue ratificada personalmente por el ciudadano SERGIO STORTI ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, según se evidencia del folio 239 de la pieza Nº 2, asumiendo en este sentido este Tribunal Superior Cuarto criterio adoptado por la Sala Constitucional en sentencia número 828 de fecha 20/05/2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Ahora bien, por cuanto lo que está en discusión la legitimidad que se tiene para ejercer el recurso de casación, sobre este particular la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274 de fecha 12/06/2003 estableció lo siguiente:
“…En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Suprema jurisdicción, fue anunciado contra la sentencia del Tribunal Superior que homologó el desistimiento de la demanda realizado por la demandante.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(…)
Por lo anterior, siendo que el hoy formalizante, en relación al caso en particular y en razón a los argumentos expresados, no tiene legitimidad para recurrir ante esta Sede, la Sala estima que el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…” (Destacado Nuestro).
Este mismo criterio fue reiterado en sentencia Nº 373 de fecha 23/11/2003 el cual fue del tenor siguiente:
“… Para recurrir en casación se requiere que el formalizante haya sido parte en la instancia, que tenga legitimación para anunciar el recurso, y haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio.
En este sentido, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, esta Sala señaló:
“...Respecto a la legitimidad para interponer recurso de casación, la Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, en el juicio LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZÁLEZ contra SERGIO HUGO DUARTE VICTORIA, expresa lo siguiente:
(…)
...la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...” (sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976)... (Destacado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante la N° 249, de fecha 4 de abril de 2006, (caso: César Palenzona Boccardo c/ María Alejandra Palenzona Olavarría, en el expediente N° 05-429, lo siguiente:
“…Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litis consorcio necesario formado por los cónyuges César Palenzona Boccardo y Carmen Elena Olavarría de Palenzona, pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
(…)
De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo en el cual expresó:
‘“...la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA...”’. (Destacado Nuestro)
Es decir, siendo que de las actas del expediente se evidenció que efectivamente el Poder que le fuera otorgado a la abogada ISABEL CASTAÑEDA, por la ciudadana ROSA MARIA MICELLI, en nombre de su hijo SERGIO STORTI, siendo éste en aquel momento adolescente, fue revocado expresamente por el hoy joven STORTI, es por lo que debe forzosamente concluir esta juzgadora que la abogada ISABEL CASTAÑEDA no tiene legitimidad para interponer el presente recurso de casación.-
En otro orden de ideas, por cuanto el caso que nos ocupa versa específicamente en un juicio de Rendición de Cuentas, en el cual el ciudadano SERGIO STORTI fungía como parte actora, sin que conste en el escrito libelar la cuantía sobre el cual se estima la demanda, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto considera oportuno invocar el contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“…El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida…” (Resaltado nuestro).
Visto el contenido del artículo trascrito y en atención a la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la ciudadana ROSA MICELI al momento de interponer la demanda de Rendición de Cuentas a favor de su hijo SERGIO STORTI (hoy mayor de edad), no indicó la cuantía en la cual estimaba la demanda de Rendición de Cuentas, y por no constar en actas lo referido, mal podría esta sentenciadora tramitar recurso de casación interpuesto, sin tener la certeza de que lo que se demanda o reclama está por encima de los cien salarios mínimos a que se contrae el artículo 489 ejusdem, y así se decide.-
Finalmente, este Tribunal Superior Cuarto en consideración a los argumentos explanados debe declarar inadmisible el Recurso de Casación intentado por la abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, por cuanto la misma no tiene cualidad de apoderada judicial del ciudadano SERGIO STORTI, por haber conferido éste, Instrumento Poder a los abogados ADRIANA PACHECO y JOSÉ CASTILLO CHACÍN, y haber revocado expresamente el poder otorgado por su persona o en su nombre, en fecha anterior, por tanto no está legitimada para ejercer el Recurso de Casación , y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Inadmisible el presente Recurso de Casación intentado por la profesional del derecho ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior Cuarto, en fecha 08 de junio de 2011, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
Abg. YUGARIS CARRAASQUEL
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
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