REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, tres (03) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2010-000912

JUEZA SUPERIOR: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADA: Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la presente recusación interpuesta por la abogada BELEN BRICEÑO GIRON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.397, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.141.025, contra la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2008-008211.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil once (2011) se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS.
En fecha veinticinco (28) de Marzo de dos mil once (2011) se ordenó la notificación del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.141.025 y/o su apoderada judicial, abogada BELEN BRICEÑO GIRON, a los fines de hacer de su conocimiento que a las 10:00 de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a que la secretaria de este Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones en el presente asunto, se realizará la celebración de la audiencia, con el objeto que las partes expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fechas 28/03/2011 y 20/05/2011, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas y recibidas por la Jueza recusada así como por la abogada recusante, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha 24 de mayo de 2011.
En fecha 27 de mayo de 2011, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la abogada BELEN BRICEÑO GIRON, plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, así como la profesional del derecho FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, quienes expresaron sus alegatos de forma oral. Asimismo, se dejó constancia que la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, no asistió a la referida audiencia de formalización.
En fecha 27 de mayo de 2011, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia diferida, declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en este mismo acto a publicar el fallo íntegro.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la abogada BELEN BRICEÑO GIRON, que la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se encuentra incursa en dicha causal.
Ahora bien, por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluído del caso.
Igualmente, la recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto la abogada BELEN BRICEÑO GIRON, fundamentó su recusación en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario acotar que por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la supletoriedad de la ley adjetiva que rige esta materia, va a ejecutarse de acuerdo a los escalafones que expresa el referido artículo, para el caso que nos ocupa equiparándose dicha causal con la prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevé:
“Artículo 31: Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6° por enemistad entre el recusado y alguno de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

III
ALEGATOS DEL RECUSANTE:

1.- Que la Jueza recusada desde el momento en que se inició la demanda de revisión de obligación de manutención en contra de su representado, acordó una pensión desproporcionada y parcializada, omitiendo considerar que la obligación corresponde por igual al padre y a la madre conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, absolviendo a la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, de dicha obligación sin tomar en consideración que es una abogada en ejercicio, exitosa comerciante con resultados gananciosos, propietaria de bienes inmuebles de donde percibe rentas y socia de clubes privados en los cuales paga elevadas cuotas de sostenimientos, de igual manera en comentada decisión desnaturalizó el contenido del artículo 365ejusdem que establece la unidad de la obligación de manutención, desmembrando la misma en diferentes conceptos que hacen más gravosa la condenatoria en dinero. Que en esa decisión la juez a quo omitió tomar en consideración la existencia de otra hija del demandado, conforme consta en autos y con quien se debería compartir la obligación alimentaria, en tal dispositivo de esa sentencia.
2.- Que la juez a quo decretó a petición de la demandante en forma complaciente una medida precautelativa violatoria de la libertad personal como es la prohibición de salida del país de su representado, obviando el procedimiento pertinente, sin apreciar los alegatos, defensas y recaudos probatorios que dejaban plenamente establecido que su representado no había incumplido con la obligación de manutención acordada por el Tribunal. Que la juez a quo violó el procedimiento que decretó medidas precautelativas sin oír la opinión del Fiscal del Ministerio Público que fue notificado al inicio del Procedimiento de Revisión de la Obligación de Manutención violando el artículo 382 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de igual manera violó el artículo 381ejusdem, al decretar las medidas estando demostrado que su representado no estaba incurso en mora en el cumplimiento de la obligación de manutención.-
Que la Juez a quo violó el derecho a la libertad de su representado al decretar la medida de prohibición de salida del país, por cuanto la Ley establece plenamente y en forma concreta que las sanciones por incumplimiento (supuesto negado en el presente caso) de la Obligación alimentaria, serán sancionadas con multas conforme lo establece el artículo 223 de la Ley en comento y/o con el pago de intereses establecidos en el artículo 374 ejusdem, pero de ninguna manera con la prohibición de salida del país, que no tiene ninguna relación con el fin perseguido que es el cumplimiento de la obligación alimentaria.
3.- Que la Juez a quo dictó de manera inconsulta una medida de Usufructo contra bienes propiedad de terceros, distintos a mi representado y todo ello lo hizo sin dar cumplimiento a lo establecido en la citada norma de oír la opinión del Fiscal del Ministerio Público con conocimiento en la presente causa, violando también el ordinal 16 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece la obligación del Tribunal de consultar la opinión del fiscal sobre el cumplimiento o no de la obligación de manutención y el deber del fiscal de emitir su opinión.
4.- Que violentó igualmente los derechos y garantías de su representado al solicitar a la Fiscalía General de la República la apertura de un procedimiento de supuesto desacato de cumplimiento de la obligación de manutención sin recabar la opinión del Fiscal que está en conocimiento de la presente causa y en desconocimiento que en Venezuela, ni en ningún País del mundo hay prisión por deuda y que dada la naturaleza pecuniaria de la obligación alimentaria, su incumplimiento se traduce en una obligación o deuda de valor para la cual no se podría aplicar en ningún caso la sanción de desacato que prevé la privación de la libertad, la cual en nuestro código solo es aplicable en caso extremo y por ilícitos penales, previsto y sancionados en las leyes sustantivas, pero no para sancionar ilícitos civiles como lo son el incumplimiento en el pago de pensiones alimentarias, las cuales tienen sus sanciones civiles en las precitadas normas de los artículos 223 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Que las medidas dictadas por la juez a quo fueron apeladas por la recusante y la apelación fue oída a un solo efecto, no obstante el gravamen irreparable que soportan dichas medidas, se conformó con su decisión y señaló y consignó para su certificación las actuaciones que debían ser remitidas al Tribunal Superior que le corresponda conocer, dicha actuación consta en diligencia de fecha 16 de junio de 2010 y han transcurrido 4 meses y la juez a quo no ha remitido la apelación al Superior, violentando la norma adjetiva aplicable que establece; que en los tres siguientes a ese señalamiento deben ser remitidos los recaudos al Tribunal Superior, ese retardo es un retardo excesivo e injustificado en detrimento de los derechos sustantivos, adjetivos y constitucionales de su representado.
6.- Que la Juez a quo ha violentado los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en que se establecen sus deberes en el proceso, que la juez recusada no ha tenido como norte la verdad, no se ha atenido a las normas de derecho, no se ha atenido a lo alegado y probado en autos, ha irrespetado el derecho a la defensa y el principio de igualdad que le corresponde a su representado, no ha mantenido a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, según lo acuerda la Ley. Que la juez a quo se ha extralimitado en sus funciones, se ha parcializado por la parte actora en detrimento de los derechos y garantías de su representado y es así como le ha violado la garantía a la tutela efectiva, a una justicia accesible, imparcial, idóneas, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Que de igual forma la juez a quo ha desnaturalizado el proceso como proceso fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de Nuestra Carta Magna y ha convertido este Proceso en todo lo contrario, en instrumento para la complacencia y la parcialidad que beneficia a la parte actora en detrimento de su representado.
8. Que estos alegatos cuya certeza puede ser verificada en las actas que conforman el expediente y que son suficientes para justificar la recusación que formalmente hace, ya que tiene su complemento ilustrativo en una conversación que se hizo pública en la página web, cuyo autor imputa a los ciudadanos FEDRA MIRANDA HERNANDEZ y al ciudadano EDDY MENDEZ, en la cual en forma indelicada y desconsiderada se le relaciona a la juez a quo con las intenciones de estrategia procesal que allí manifiestan los presuntos autores de la conversación, en que adelantan las medidas que le peticionarían a la juez recusada y que tienen franca coincidencia con las que ha acordado la juez , asunto enojoso, vergonzoso y grave que se hizo público forma parte también de los fundamentos de la presente recusación por hacer sospechosa también su imparcialidad.
IV
ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
1.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes tanto los hechos como en el derecho lo expuesto por la recusante, por ser falso lo alegado por cuanto sus actuaciones en la referida causa así como su actitud como juez son totalmente acordes y ajustadas a derecho.
2.- Niega, rechaza y contradice que se haya fijado en la Revisión de Obligación de Manutención un monto en el cual según la recusante fue desproporcionado y parcializado, omitiéndose lo establecido en la ley especial, siendo que la misma fue apelada tanto por la parte actora como por la parte demandada y decidida por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Mayo de 2009, de la cual se puede verificar en el Sistema Documental Juris 2000, con que cuenta este Circuito Judicial bajo el número AP51-R-2009-016969 y establece lo siguiente:
PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 81.732, y titular de la cédula de identidad No. V-6.115.564; contra el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.141.025, a favor de su hijo el niño CARLOS ANIBAL APONTE MIRANDA, se siete (07) años de edad. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual, siete con cuatro décimas (7,4) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de SEIR MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo nacional, mediante decreto N° 6660, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS /Bs.879,15); el monto fijado por Obligación de Manutención equivale al (0,30 aprox) de lo percibido mensualmente por el Obligado Alimentario, ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ; este monto deberá ser depositado durante los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banesco Banco universal signada con el Nro. 0134-0332-55-3323007542, a nombre de Fedra Richer Miranda Hernández. Igualmente, se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación de manutención, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo, es decir, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,oo) para cada ocasión. El monto establecido por concepto de Obligación de Manutención será incrementado automáticamente los primeros días del mes de Enero de cada año, sobre la base de los elementos de determinación del quantum alimentario, es decir atendiendo a la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

3.- En cuanto a la Medida de Prohibición de salida del país, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso y carecer de fundamentos de hecho y de derecho de la medida que se haya dictado en forma complaciente y violatoria de la libertad de su representado. Por lo que según la recusante manifiesta que la ley establece plenamente las sanciones por incumplimiento y que las mismas serán sancionadas con multas conforme a lo establecido en el artículo 223 de la ley especial con el pago de los intereses de mora, pero que la medida decretada por este tribunal no tiene ninguna relación con el fin perseguido como es el cumplimiento de la obligación de manutención.
Que del anterior planteamiento es evidente el desconocimiento de la recusante en cuanto a las medidas establecidas en los artículos 381, 382 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes que tratan lo relacionado a las medidas preventivas y medios que pueden ser autorizados para el pago de la obligación de manutención.
4.- En este mismo orden aduce la recusante que este Tribunal dictó inconsultamente medida de usufructo. Es este punto es importante traer a colación la Ampliación y Aclaratoria de la sentencia dictada por la suprimida Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial en el asunto Nº AP51-R-2009-001939 que establece lo siguiente:
1.- Que a los fines de crear seguridad jurídica entre las partes, en cuanto al alcance que comprende la decisión, se requiere la aclaratoria de la sentencia en cuanto a que se indique en forma categórica la ratificación de los puntos B, C, D, E y F contenidos en el acuerdo de manutención de fecha 29 de junio de 2005 por cuanto de los términos expresados en la motiva del fallo se infiere que éstos no fueron objeto de revisión y que consecuentemente se mantienen en vigencia.
2.- Se indique o amplíe en que mes deben ser depositados los bonos especiales establecidos para las épocas escolares y decembrinas, es decir, en los meses de Julio/diciembre tal como fue solicitado en la demanda y si también los referidos pagos deberán hacerse dentro de los primeros cinco (5) días del mes que corresponda para cada ocasión.
Ahora bien, en la parte motiva de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, se señaló “consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, las cuales están constituidas según lo probado por este último, por la existencia de su otra carga familiar constituida por la niña ANDREA VICTORIA; así como por la cancelación de un monto por motivo de canon de arrendamiento, no obstante ser propietario de varios inmuebles ubicados en el Área Metropolitana como a nivel nacional; y de haber consignado medios probatorios en cuanto a los complementos de la obligación de manutención líquida se refiere, conceptos estos que fueron ofrecidos voluntariamente por el obligado en su ofrecimiento de Obligación de manutención en sus literales B, C, D, E y F respectivamente y aceptados por la madre guardadora, a cuyo convenimiento el órgano jurisdiccional le impartió su homologación y los cuales las partes determinaron como complementos del monto líquido y exigible que por concepto de obligación de manutención establecieran ambos de común acuerdo”; de manera que se estableció que la revisión del quantum alimentario solo estaba referido a la cantidad dineraria que tiene que suministrar el obligado a través de una suma cierta, líquida y exigible de la cual se encontraba contenida en el literal “A” del precitado acuerdo, y que fue incrementada, siendo éste el único aspecto que fue objeto de revisión por cuanto los demás complementos establecidos en el acuerdo contenido en los literales B, C, D, E y F se mantienen vigentes como se estableció en la parte motiva de la sentencia y que conforme al principio de la unidad del fallo se tienen como ratificados en forma íntegra; y así se establece”. (subrayado de esta alzada)

Que en efecto la corte aclara lo relacionado sólo en cuanto al monto de la revisión por lo que se mantendrá vigente lo acordado por las partes mediante convenio homologado por el órgano jurisdiccional, es decir que el usufructo acordado sobre el bien del obligado fue decisión de las partes, más no del tribunal objeto de recusación, tal como fue probado.-
5.- Ahora bien, en correspondencia a la apelación realizada por la recusante la misma fue oída por este Tribunal en un solo efecto, y por auto de fecha 14 de octubre de 2010 se acordó su remisión al Tribunal Superior a los fines de que el mismo fuera itinerado.
6.- en relación a la supuesta conversación que cursa en la web entre los ciudadanos FEDRA MIRANDA y el ciudadano EDDY MENDES, en la cual se relacionan con mi persona; tal aseveración es absurda, malintencionada y carece de todo fundamento legal por lo que es falso que los mencionados ciudadanos tengan relación con mi persona.
En virtud de todo lo antes expuesto niega rechaza y contradice las afirmaciones en las cuales la ciudadana BELEN BRICEÑO basa su recusación, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes en un juicio.

V
MOTIVA

De lo alegado por la recusante se evidencia que la misma considera que la juez a quo actúa de complaciente y parcial que beneficia a la ciudadana FEDRA MIRANDA en detrimento del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ.
De la misma forma se observa de los dichos de la Jueza recusada, que su defensa se dirige desvirtuar los dichos del recusante, a su decir, por ser falso lo alegado por cuanto sus actuaciones en la referida causa así como su actitud como juez son totalmente acordes y ajustadas a derecho.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que es imprescindible establecer el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, así como la defensa invocada por la Jueza recusada y así tenemos:
Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley Especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era menester recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, la cual entró en vigencia en este Circuito Judicial el 05 de Agosto de 2010, el legislador estableció en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“… El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” (Subrayado nuestro)

Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatoria la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
De modo pues, que la causal invocada por el recusante, se encuentra dispuesta en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Procesal del trabajo, como se indicó al principio de la motiva del presente fallo.
Ahora bien, para ahondar más en los alegatos de abogada recusante específicamente en el ordinal primero en el cual señala
(…) Que la Jueza recusada desde el momento en que se inició la demanda de revisión de obligación de manutención en contra de su representado, acordó una pensión desproporcionada y parcializada absolviendo a la madre del menor de dicha obligación. (omisis) Que en esa decisión la juez a quo omitió tomar en consideración la existencia de otra hija del demandado, conforme consta en autos y con quien se debería compartir la obligación alimentaria, en tal dispositivo de esa sentencia.
En este sentido en principio esta juzgadora observa que si bien es cierto que la juez a quo estableció por el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, un nuevo quantum alimentario a favor del niño CARLOS ANIBAL APONTE MIRANDA, no deja de ser cierto, que contra esa sentencia de Revisión de Obligación de Manutención tanto la parte demandada como la parte actora, ejercieron los recursos de ley, procediendo en fecha 26 de mayo de 2009 la Suprimida Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en principio a declarar la nulidad de la misma, y consecuentemente declarar parcialmente con lugar el referido recurso de apelación, y como consecuencia de ello procedió a establecer el quantum correspondiente, en el cual se fijó como monto por revisión siete con cuatro décimas (7,4) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo nacional, mediante decreto Nº 6660, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, el cual equivalía para aquella fecha a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.879,15).
De lo antes señalado se evidencia, que la sentencia atacada por la recusante no solo fue anulada sino que la Corte Superior a la cual le correspondió conocer de dicho recurso, fue quien impuso y/o estableció el monto a suministrar por el obligado tomando en cuenta no solo lo alegado por las partes, lo probado y demostrado en actas, sino que fundamentó tal decisión en requerimientos básicos del niño de autos, ingresos mensuales del demandado, sino que también tomó como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo nacional, mediante decreto Nº 6660, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, tal como puede evidenciarse del extracto de la sentencia que corre inserta al folio sesenta y uno (61) del cuaderno de medidas signado bajo la nomenclatura AH51-X-2010-000448, razón por la cual considera esta Juzgadora que no puede imputársele tal aseveración a la juez recusada de haber emitido un pronunciamiento parcializado que vaya en perjuicio del ciudadano ut supra mencionado, en virtud que la misma si bien fue revisada por la recusada, posteriormente fue anulada por la suprimida Corte Superior Segunda, y es esta la razón que conlleva a esta jueza superior a desechar éste argumento, por ser improcedente, y así se decide.-
2.- En relación al punto 2 de los alegatos de la recusante este Juzgado pasa a desglosarlo de la siguiente manera:
a.- Respecto a la Medida de Prohibición de Salida del País, decretada por la Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, aduce la recusante que la misma es violatoria de la libertad personal, y que la juez natural obvió el procedimiento a seguir, sin tomar en cuenta los alegatos, defensas y recaudos probatorios que dejaban establecido que su representado no había dejado de cumplir con la obligación acordada, al igual que violó el procedimiento de Medida Precautelativas por cuanto la misma fue acordada sin oír la opinión del Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido quien suscribe considera que si bien la medida prohibitiva de salida del país puede considerarse como una medida extrema, no deja de ser cierto que por un lado el legislador dota de ciertas facultades y potestades al juez para garantizar los deberes, derechos y obligaciones que por ley pudieran corresponderle al niño del cual se reclama tal derecho, por otro lado la ley especial en su artículo 466 señala explícitamente que las medidas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, y para que la misma opere es necesario que se den los siguientes supuestos: a.- “Que se señale el derecho reclamado”, en este caso el cumplimiento de la obligación, b. “La legitimación que se tiene para solicitarla” en este caso a solicitud de la madre guardadora, c. “Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. No obstante lo anterior, es importante traer a colación el contenido del literal B del artículo in comento, el cual establece que el juez en los juicios por obligación de manutención puede ordenar las medidas provisional que juzgue conveniente al interés superior del niño (a) y/o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El mismo artículo señala que el juez puede decretar entre otras medidas preventivas, la prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, y ésta se suspenderá cuando el afectado preste caución o fianza que sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.-
Ahora bien, analizados los artículos antes enunciados previa revisión del contenido de la resolución dictada por la juez a quo en fecha 17 de mayo de 2010, en la misma se evidencia que la suprimida Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 26/05/2009, hasta esa fecha el obligado alimentario no había dado cumplimiento sucesivo y voluntario a la obligación impuesta en la fecha antes mencionada, y que la juez a quo decretó la ejecución forzosa de la resolución in comento a los efectos de alcanzar su acatamiento efectivo, razón ésta que conllevó a la jueza Mairim Ruíz Ramos a decretar tal medida según se desprende de las actas. No obstante lo anterior, es importante señalar que la ley es muy clara cuando en su artículo 466-B en el inciso “c” señala que la medida prohibitiva de salida del país se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que sea suficiente para garantizar la obligación, evidentemente para que se suspenda ésa medida, debe darse o hacerse efectivo el cumplimiento del requisito necesario para proceder a la suspensión, por ser una medida sujeta a una condición suspensiva; requisitos éstos a saber serían que, por un lado el obligado presente caución o fianza, o que en el mejor de los casos de haber cumplido el obligado alimentista con la quantum alimentario impuesto puede acreditar la prueba de su cumplimiento respecto de la obligación fijada, en todo caso las medidas preventivas tienen un medio idóneo de impugnación como lo es la oposición, el cual una vez llevada a cabo puede darse convicción a la Jueza para su revocatoria, modificación o suspensión de la medida original. Es de acotar que el sólo hecho de decretar una medida preventiva, no implica en si misma parcialidad por parte del juez hacia alguna de las partes, por el contrario se trata de un acto netamente jurisdiccional, tomada en base al análisis de las actas y probanzas traídas al proceso, y todo ello gira en función al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, siendo ello así debe desestimarse este argumento por infundado, y así se decide.-
b.- En relación a alegato de la abogada recusante en relación a que la Juez a quo dictó de manera inconsulta una medida de Usufructo contra bienes propiedad de terceros, distintos a su representado, es deber de quien aquí decide hacer mención de la ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por la Suprimida Corte Superior Segunda, en fecha 26/05/2009, en el recurso signado bajo el número AP51-R-2009-001939, en la cual quedó asentado que dicha aclaratoria versaba únicamente sobre la cantidad de dinero que debía suministrar el obligado a través de una suma cierta, líquida y exigible, y que este pedimento se encontraba contenido en el literal “A” del acuerdo suscrito por los ciudadanos FEDRA MIRANDA y ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ en fecha 29 de junio de 2005, y que respecto a los literales B, C, D, y F, es decir que la aclaratoria solicitada era en relación a que se indicara de manera expresa los meses en los que debían ser depositados los bonos escolares y decembrinos y que los mismos debían ser efectivamente depositados los primeros cinco (5) días de cada mes.
Siendo ello así, es importante traer a colación un extracto del acuerdo que fue homologado por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, el cual fue del tenor siguiente:
“…Que en el ofrecimiento de obligación de manutención efectuado por el progenitor, siendo posteriormente homologado por la autoridad judicial competente, se estableció entre las partes lo siguiente:
(…)
E.- Entregarles un apartamento de mi propiedad para su uso y disfrute, afín de que fijen su residencia en el mismo (…)…”

Ahora bien, es de entender que el extracto supra trascrito fue la forma en como quedó homologado el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FEDRE MIRANDA y ANIBAL APONTE, en el cual si bien no se hace mención a la palabra o término de “usufructo” es de entenderse que lo establecido allí en lo que se refiere a uso y disfrute de la cosa encaja perfectamente con el concepto de Usufructo, del cual según el diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, lo denomina como: Convención entre el propietario que se despoja del uso y goce de algo suyo y el que adquiere tales facultades sobre todo lo antes ajeno del todo. Siendo así, y evidenciándose de actas y del contenido del extracto supra trascrito no se evidencia que las partes hayan hecho mención a la palabra usufructo, el juez a quo haciendo del principio Iura Novi Curia, procedió en forma legal a materializar el acuerdo suscrito entre las partes, ya que de lo acordado por éstos se entiende que fue voluntad de los mismos que se constituyera el Usufructo aún cuando no hayan dejado sentado por escrito el termino USUFRUCTO, del concepto antes enunciado se desprende que las palabras utilizadas por las partes encuadran perfectamente con lo que se denomina Usufructo, y que en todo caso al no estar de acuerdo una de las partes con el decreto de la constitución de usufructo, éste tenía la posibilidad de atacar al decreto de constitución de Usufructo haciendo uso de los medios ordinarios que la ley establece y concede a las partes, por tal motivo considera quien suscribe que tal argumento no debe prosperar por improcedente e infundado, ya que mal podría la juez a quo pronunciarse sobre algo que no esta en litigio y menos cuando la referida constitución de usufructo sobre un determinado bien inmueble fue un acuerdo suscrito por ambas partes, y la juez a quo sólo se limitó a homologarlo en las mismas condiciones en que fue establecido por las partes, por tal motivo se desestima éste alegato, y así se decide.-
c.- Asimismo, en relación a la presunta violación por parte de la Juez a quo respecto de los derechos y garantías del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE, al solicitar a la Fiscalía General de la República la apertura de un procedimiento de supuesto desacato de cumplimiento de la obligación de manutención sin recabar la opinión del Fiscal que está en conocimiento de la presente causa y en desconocimiento que en Venezuela, ni en ningún País del mundo hay prisión por deuda y que dada la naturaleza pecuniaria de la obligación de manutención, su incumplimiento se traduce en una obligación o deuda de valor para la cual no se podría aplicar en ningún caso la sanción de desacato que prevé la privación de la libertad, considera quien suscribe, que existe una errónea interpretación del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por parte de la recusante, por cuanto en el mismo obviamente se establece una sanción restrictiva de libertad no del demandado, sino de quien ejerciendo funciones de superior inmediato o director de recursos humanos de la empresa, compañía o lugar de trabajo del demandado oculte información y/o no de estricto cumplimiento a un mandato judicial, es decir que el jefe incurra en uno de los supuestos a que se contrae el artículo in comento, es decir que “impida”, “entorpezca” o “incumpla” la acción de la autoridad judicial, razón por la cual este argumento no debe prosperar y debe desecharse en principio por errónea interpretación y por incongruencia por parte de la recurrente, y así se decide.-
3.- En relación a las medidas dictadas por la juez a quo, que fueron apeladas por la recusante y la apelación fue oída a un solo efecto, y que la abogada BELEN BRICEÑO, consignó para su certificación las actuaciones que debían ser remitidas al Tribunal Superior y que para la fecha en que procedió a recusar a la Abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, habían transcurrido 4 meses y la juez a quo no ha remitido la apelación al Superior; en este sentido y una vez revisado el cuaderno de medidas efectivamente se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2010 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decretó la Medida de Prohibición de Salida del País, que en fecha 26 del mismo mes y año la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la misma. Que en fecha 28/05/2010, la juez a quo oyó en un solo efecto dicha apelación y exhortó a la recurrente a señalar los fotostatos que serían remitidos al Superior que conocería de ese recurso. Que en fecha 16 de junio de 2010, la abogada recurrente señaló al tribunal las copias que serían remitidas al Tribunal Superior, no obstante lo anterior, la jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 22/06/2010, instó a la abogada BELEN BRICEÑO, a consignar los fotostatos señalados por ella en la diligencia de fecha 16/06/10, a fin de proceder a su certificación y posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la Itineración de ese recurso al Tribunal Superior que le correspondiera conocer. Ahora bien, del contenido de la providencia dictada por el Tribunal Octavo en fecha 22/06/10, se evidencia que la remisión del recurso de apelación identificado AP51-R-2010-009062, se encontraba sujeta a una condición, es decir, que una vez que la parte recurrente consignara los fotostatos que conformarían el recurso de apelación, el tribunal procedería a su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por ser tal consignación carga de la parte recurrente, y siendo que de la revisión efectuada a la incidencia signada bajo la nomenclatura AH51-X-2010-000448, se evidencia que en fecha 16/06/2010 señaló los folios que conformarían parte integrante del recurso de apelación, no obstante en fecha 22/06/2010 la juez a quo instó a la abogada BELEN BRICEÑO, a consignar las copias simples de los folios señalados para su certificación y posterior remisión al Tribunal de alzada, evidenciándose de la revisión del recurso identificado bajo la nomenclatura AP51-R-2010-009062, que las copias requeridas por el a-quo fueron consignadas en el mes de octubre de 2010, ya que el recurso de apelación ejercido contra la Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, fue remitido a este Tribunal Superior Cuarto en fecha 28 de octubre de 2010, es decir, que la remisión del recurso de apelación a que hace mención la recusante se encontraba sujeta a la consignación de los fotostatos que conformarían el referido recurso, ya que es deber de la parte consignar las copias por cuanto no puede el Tribunal a quo acoger para sí un deber que sólo atañe a la parte recusante. En el mismo orden de ideas, considera quien suscribe que la juez MAIRIM RUIZ RAMOS, no incurrió en un retardo excesivo e injustificado al remitir el recurso planteado por la abogada Belén Briceño por cuanto la misma se encontraba a la espera de la consignación de los fotostatos por parte de la recurrente, y fue posterior a esa consignación fue que se procedió a la remisión del recurso al Tribunal Superior para su conocimiento, tramitación y posterior decisión, por tal razón de desecha este argumento por infundado, y así se decide.-
4.- Respecto al señalamiento del recusante en relación a la complacencia y la parcialidad que beneficia a la parte actora en detrimento de su representado, ya que tiene su complemento ilustrativo en una conversación que se hizo pública en la página web, cuyo autor imputa a los ciudadanos FEDRA MIRANDA HERNANDEZ y al ciudadano EDDY MENDEZ, en la cual en forma indelicada y desconsiderada se le relaciona a la juez a quo con las intenciones de estrategia procesal que allí manifiestan los presuntos autores de la conversación, en que adelantan las medidas que le peticionarían a la juez recusada y que tienen franca coincidencia con las que ha acordado la juez, asunto enojoso, vergonzoso y grave que se hizo público forma parte también de los fundamentos de la presente recusación por hacer sospechosa también su imparcialidad, en tal sentido considera quien suscribe que por cuanto se desconoce la forma como fue obtenida dicha grabación, y siendo que la profesional del derecho FEDRA RICHER MIRANDA, en la audiencia de formalización expuso que la conversación a que hacia mención la recusante, había sido obtenida por medio de su teléfono de habitación supuestamente intervenido, es por lo que esta sentenciadora no se pronunciará respecto a este argumento, y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 6°, es decir, por enemistad entre el recusado y alguno de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, contra la DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo, en consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir tramitando el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2010-008211. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 650, 00), monto que debe pagar la abogada BELEN BRICEÑO GIRON, plenamente identificados en autos, dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir los recusantes con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la Ley. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal. Igualmente, se hace del conocimiento de la Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CUARTA


Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,


Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. YUGARIS CARRASQUEL.