REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional.
Caracas, 03 de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-O-2011-009466.
JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE (presunta agraviada): IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA “CRISTO LA ESPERANZA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EUCLIDES FUGUET, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.107.

PARTE ACCIONADA (presunta agraviante): DAVID DI NAPOLI SANTANA, Director y Pastor de la Iglesia Prebisteriana “El Buen Pastor” , titular de la cédula de la cédula de identidad número V-3.224.498, e IGLESIA PREBISTERIANA DE VENEZUELA.

I

En fecha 23 de mayo de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto, y ante la secretaría de este Tribunal Superior Cuarto en fecha 31 de mayo de 2011, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho EUCLIDES FUGUET BORREGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-993.772, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.107, actuando en su carácter de apoderad judicial de la Iglesia Evangélica y Misionera Cristo La Esperanza, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Extinto Tribunal Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del ciudadano DAVID DI NAPOLI SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.224.498, correspondiéndole el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Denuncia la parte accionante, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 115, y 257, en virtud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Extinto Tribunal Cuarto de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Febrero de 1997, sobre bienes e inmuebles propiedad de la Iglesia Prebisteriana de Venezuela, ahora Iglesia Evangélica Misionera Cristo La Esperanza, que afecta Terreno y Construcciones, ubicadas en la Urbanización Los Caobos, Parroquia La Candelaria, Avenida Sur 25 Municipio Libertador, Caracas.
• Aduce el accionante que por decisión dictada en fecha 27 de febrero de 1997, el extinto Tribunal Cuarto de Familia y Menores del Área metropolitana de Caracas, decretó Medida de Prohibición de Enajenan y Gravar sobre bienes inmuebles que son propiedad del ciudadano JOSE ANGEL OXFORD, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.090.944, en su condición de Pastor y Representante legal de la Iglesia Evangélica y Misionera “Cristo La Esperanza”, inmuebles éstos constituidos por un terreno y construcciones fabricadas sobre el terreno, ubicado en la Urbanización Los caobos, Avenida Sur 25, de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y un inmueble constituido por un apartamento identificado 133-D, que forma parte del Edificio “Centro Residencial Mirador”, ubicado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Asimismo, el accionante solicita se declare la nulidad de la de la decisión dictada por el extinto Tribunal Cuarto de Familia y Menores del Área metropolitana de Caracas, en fecha 27/02/1997.
• Que una vez decretada la nulidad de la referida sentencia, se oficie a los Registradores Segundo y Quinto del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que sean anuladas las notas marginales colocadas en los Libros de Registro de la Propiedad, donde consta los documentos de propiedad de los inmuebles propiedad de la “Iglesia Evangélica Misionera Cristo La Esperanza”.
• Que se condene al ciudadano DAVID DI NAPOLI SANTANA y a la Asociación Civil, Prebisterio de Venezuela, en virtud de los daños morales, materiales y patrimoniales ocasionados a la Iglesia Evangélica y Misionera “Cristo La Esperanza”.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles que presuntamente son propiedad de la Iglesia Evangélica Misionera Cristo La Esperanza, la cual a juicio de la parte accionante, lesionó derechos y garantías de rango constitucional, por lo que conforme a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Cuarto, se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple prima fase con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible el Amparo Constitucional incoado, y así se decide.

IV
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: se admite la acción de Amparo Constitucional ejercida por el profesional del derecho EUCLIDES FUGET BORREGALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.107, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Iglesia Evangélica Misionera Cristo La Esperanza, contra el auto dictado por el Extinto Tribunal Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 27 de febrero de 1997. TERCERO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la secretaría de este Tribunal Superior, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele, que su falta de comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos denunciados. CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano DAVID DI NAPOLI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.224.498; Así como al representante legal de la Asociación Civil Prebisterio de Venezuela, anexándose a la boleta de notificación copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, la cual se practicará en la dirección existente en las actas procesales. QUINTO: Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas siguientes, se procederá a la fijación de la Audiencia Constitucional, oral y pública a celebrarse en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley Orgánica de Amparo. Líbrense lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el Sistema Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. YUGARIS CARRASQUEL