REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 6 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000279
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-010550
JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
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I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-S-2010-010550, contentivo de la Solicitud de Sanción Disciplinaria, interpuesta por el ciudadano JORGE GUSTAVO MIRABAL, titilar de la cédula de identidad Nº V-11.982.913, actuando en su carácter de Juez Unipersonal I de la Extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial contra la abogada ANTONIA TURBAY, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y correspondiéndole la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza de este Tribunal Superior Cuarto, quién con tal carácter suscribe, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 09 de julio de 2010, donde la jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…quien suscribe, manifiesta tal como lo hizo el ciudadano Juez Unipersonal Nº IV, que me encontraba junto a los Jueces de la Salas I y III en el mismo piso 02 del edificio sede, y discutimos sobre el tema que ocasiona la presente solicitud, manifestando obviamente mi opinión sobre el asunto, lo que me subsume en el supuesto del ordinal 15), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes […] 15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Ahora bien, se evidencia, que al haberme pronunciado no podré sentenciar, en virtud de haber manifestado opinión de fondo…”
Asimismo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…)
Ordinal 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En orden a lo anterior, se evidencia que el objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
En tal sentido señala el conocido autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “…la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…”.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el presente expediente, que la Jueza Inhibida consignó copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Cuarto, en el cuaderno separado Nº AH51-X-2010-000590, relativo a la Inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, en carácter de Juez Unipersonal IV de la extinta Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en el asunto Nº AP51-V-2010-010550, contentivo de la Solicitud de Sanción Disciplinaria, interpuesta por el ciudadano JORGE GUSTAVO MIRABAL, titilar de la cédula de identidad Nº V-11.982.913, actuando en su carácter de Juez Unipersonal I de la Extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial contra la abogada ANTONIA TURBAY, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde se declaró con lugar la Inhibición planteada; de cuyas copias se evidencia la circunstancia por la cual la jueza del A quo no puede conocer de la presente causa, por cuanto ya emitió pronunciamiento, constatado ello cuando coincide su planteamiento que también participó junto al Dr. EMILIO RUIZ de la discusión del caso y pronunciamiento de fondo en presencia del actor en la causa principal, Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, como ciertamente indicó en el acta de inhibición de fecha 09/07/2010, y de allí la procedencia de su inhibición planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ut supra trascrito lo cual hace procedente declarar con lugar la misma, como en el dispositivo del fallo se hará; y así se establece.-
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. En relación a lo anterior, esta Superioridad declara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de los argumentos expuestos, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la causa identificada con el Nº AP51-S-2010-010550.
En consecuencia, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente cuaderno al Tribunal que se encuentre conociendo del asunto y copia certificada de la presente decisión a la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante N° 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N° 08-1497.
Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Administración y Decisión Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente sentencia .
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
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