REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 152°
Asunto: AP51-S-2008-015124
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Contencioso).
Demandante: Daniel Federico Vásquez Labady, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.030.911.
Apoderados Judiciales del demandante: Ytala Gloria Hernández Torres, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58160.
Demandada: Anabella Rosa Alonso Linares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-11.230.543.
Abogados Asistentes de la parte Demandada: José Gregorio Rojas Parra y Rita Lugo Salazar, en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112393 y 73348.
Niñas/adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición en fecha 25/03/2011, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 29/04/2011, siendo fijada nuevamente para el día 07/06/2011, a las diez de la mañana (10:00 am). Se inició el procedimiento, por solicitud de separación de cuerpos y bienes (contenciosa) incoada en fecha 23/09/2008, debidamente asistido por el abogado Cesar González Urbaneja en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 59529, contra la ciudadana Anabella Rosa Alonso Linares. Sostienen el demandante que contrajo matrimonio el día 30 de Junio 2001, que en el transcurso del año 2007, la relación se fue convirtiendo en un circulo vicios de problemas y discusiones, hasta el punto que se fue deteriorando poco a poco la vida en común, surgiendo una manifiesta apatía entre los cónyuges, y a pesar de ello se mantenían conviviendo bajo el mismo techo, aun cuando ya no eran pareja puesto que no intimaban, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en el artículo 177 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 07 de Junio de 2011, comparecen la parte demandante y demandada. Se evacuaron las documentales producidas; y por cuanto no fueron ilegales ni impertinentes se le aprecia en su justo valor probatorio en sus contenidos; y así se decide.
Durante el acto de evacuación de pruebas, la parte demandada presentó a los testigo hábil y conteste promovidas con su escrito de contestación los ciudadanos Maria Elsy Contreras, José Julián Alonso Briceño y Delfina Alonso Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 4.701.745, 2.933.258 y 3.959.639 respectivamente, quien respondió de viva voz las cuestiones planteadas, aportando que ciertamente los ciudadanos Daniel Vásquez y Anabella Alonso, fueron un matrimonio feliz, que Anabella era una esposa abnegada, el cual este Juzgador da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y siguientes del Código Civil, por cuanto las preguntas formuladas y respuesta dada por los testigos presencial guarda relación directa con los hechos alegados en autos; y así se declara.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio. Por otra parte se observa que el demandante no probó los hechos alegados no fundamentó la demanda en las causales del divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil.
Del caso de autos, la demandada llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de Junio de 2001, signada con el N° 262, que prueban el vinculo conyugal, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Así como la partida de nacimiento de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que prueba el vinculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a estos Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. De los hijos habidos del matrimonio, lo cual por una parte prueba el matrimonio y por otra la filiación, aún sin embargo, por cuanto no es hecho controvertido al convenir en ello la demandada en su contestación, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes (Contenciosa) incoada con fundamento en el artículo 177 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber el actor fundamentado su solicitud en alguna de las causales del divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez días del mes de junio de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. Luisa Oliveros.
ERG/LO/MSB.-.
AP51-S-2008-015124.