REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-07259
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Demandante: Gabriel José Quero Navas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.948.171.
Apoderado Judicial: Judith Carmen Cornejo Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.561.
Demandada: Nancy Josefina Alvarado Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.529.990.
Apoderado Judicial: Gladis Viva de Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.146.
Ministerio Público: ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público.
Niños y/o Adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Recibido en fecha 28/03/2011, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día Jueves 09 Junio de 2011 a las horas 10:00 a.m. Abierto el debate, compareció el demandante asistido de su abogada y la abogada de la demandada. Alega el demandante Gabriel José Quero Navas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.948.171, debidamente asistido por Judith Carmen Cornejo Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.561, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nancy Josefina Alvarado Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.529.990, en fecha 01 de Octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 134, que produce con su libelo. Que de esta unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Como pruebas documentales, consignó el acta de Matrimonio antes descrita, que se valora como mérito probatorio que surge de los Instrumento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359, del Código Civil, en el cual se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Gabriel José Quero Navas y Nancy Josefina Alvarado Martínez, cursa al folio 20 copia del acta de nacimiento del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de la cual se evidencia la filiación del hijo habido del matrimonio, cursa al folio 21 copia del acta de nacimiento del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), copias certificadas de las actuaciones que integran el asunto N° AP31-S-2008-001429, llevado por ante el Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser documentos público se le da pleno valor probatorio; y así se declara. Se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana Yosany del Valle Marrero León, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.201.031, la cual, hábil y conteste se le da pleno valor probatorio en su justo valor probatorio.
Fundamenta su pretensión el ciudadano Gabriel José Quero Navas, en los excesos, sevicias e injuria graves, en que ha incurrido su cónyuge la ciudadana Nancy Josefina Alvarado Martínez. En éste aspecto este Sentenciador deja asentado que, los hechos que configuran excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara.
“Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro”.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden público el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas. En consecuencia, el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y así se declara.-
En el caso de autos, el demandante probó las infracciones cometidas por su cónyuge, para que pudiera verificarse la causal invocada; en consecuencia, prospera la acción fundamentada en los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común; y así se declara.-
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Gabriel José Quero Navas, titular de la cédula de identidad número V-6.948.171 contra su cónyuge, ciudadana Nancy Josefina Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad número V-10.529.990, con fundamento en los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común, en virtud que se demostró los hechos que se subsumen en la causal tercera del artículo 185 del precitado Código. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Gabriel José Quero Navas y Nancy Josefina Alvarado Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.948.171 y V-10.529.990 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 1998 según acta 134. Ahora bien, por efecto del divorcio ambos progenitores continuaran ejerciendo la patria potestad con respecto a sus hijos (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); con respecto al Régimen de Convivencia de los niños (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la Obligación de Manutención, se mantienen vigentes lo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, mediante resoluciones de fechas 04 de Noviembre de 2010; y así se decide. Liquídese la comunidad de gananciales. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez días del mes de Junio de dos mil once. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha y hora, se agregó a los autos la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Luisa Oliveros.