REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2008-013958
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio 185 causal 2° del Código Civil.
Demandante: Deisy Raquel Parra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.341.774.
Apoderado Judicial: César Ramón mejías, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 61.147.
Demandado: José Javier Arias Balza, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.194.114.
Apoderado Judicial: (no constituyó)
Niños y/o Adolescente: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibe el presente expediente conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo del Juicio de divorcio; en fecha 16/05/2011, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 16/06/2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada en fecha 07/08/2008, por la ciudadana Deisy Raquel Parra, contra el ciudadano José Javier Arias Balza. Sostiene el demandante que contrajeron matrimonio el día 21 de Agosto de 1992; y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Fundamenta su pretensión contra el ciudadano José Javier Arias Balza, en el abandono voluntario previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Sostiene que, desde hace aproximadamente quince (15) años abandonó voluntariamente el hogar, perdiendo el contacto por completo, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en las causales contenidas en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el artículo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio. Por otra parte, se observa que la demandada no compareció a la Audiencia Pública, no cabe en éste procedimiento la figura de la confesión ficta, por ser situaciones familiares de estricto orden público, donde no se acepta ninguna de las figuras de auto composición procesal conocidas, en consecuencia, no tiene carga alguna probatoria.
Fundamenta su pretensión la ciudadana Deisy Raquel Parra, en el abandono voluntario, en que ha incurrido su cónyuge el ciudadano José Javier Arias Balza. Del caso de autos, la actora llevó a la audiencia de juicio, tres testigos las ciudadanas, Yraima Isabel Palacios Quijada, Berta Elena Quijada, y María Luisa Durán Escalona, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.820.100, V-2.110.301 y V-12.725.980 respectivamente; en relación a pruebas documentales no constituyó. En este sentido, se otorga pleno valor probatorio a las testimoniales quienes fueron contestes, de conformidad con lo establecido en el Literal “k”, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Deisy Raquel Parra, contra su cónyuge, el ciudadano José Javier Arias Balza, ambos plenamente identificados supra, con fundamento en el abandono voluntario, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Deisy Raquel Parra y José Javier Arias Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.341.774 y V-6.194.114 respectivamente, el cual fue contraído en fecha 21 de agosto de 1992. Por cuanto no consta en autos copia del Acta de Matrimonio, no se dice nada al respecto. En cuanto al adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Patria Potestad la ejercerán plenamente ambos progenitores y la Custodia la ejercerá a plenitud la progenitora, la ciudadana Deisy Raquel Parra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.341.774. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija que el ciudadano José Javier Arias Balza, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.194.114, debe suministrarle a su hijo, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete, con setenta y ocho céntimos (2.447,78 Bs.), mensuales, lo que equivale a dos (2) Salarios Mínimos fijado por el Ejecutivo Nacional; el cual para la fecha es Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (1.223,89 Bs.), según Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 05/05/2010. Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto, para cubrir gastos escolares, y otro en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos, ambas por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete, con setenta y ocho céntimos (2.447,78 Bs.), las cuales deberá ser depositado en la cuenta que se apertura para tal fin. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre del adolescente Gustavo Adolfo, podrá visitar a su hijo en las oportunidades que pueda hacerlo, previo acuerdo con la madre, de manera armónica sin que dichas visitas no interfieran con el desarrollo físico y emocional del adolescente. Con respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y semana santa, éstas se establecen de forma alterna, previo acuerdo con la madre. Asimismo, el padre podrá acudir a los actos escolares, y en general, tener todo tipo de comunicación con su hijo, a través de telefonía fija, celular e Internet; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-V-2008-013958
Divorcio
ERG/LO/RG