REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-003090
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte Demandante: Ruvin de Jesús Guzmán Vital, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.723.319.
Abogados Asistentes: María Virgilia Fernández Colmenares, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
Parte Demandada: Valentina Carlota Olivo Valverde, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.917.975.
Abogados Asistentes: María Magdalena Romero de Cartaya, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.936.
Niños y/o Adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda, presentada por el ciudadano Ruvin de Jesús Guzmán Vital, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.723.319, contra la ciudadana Valentina Carlota Olivo Valverde, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.917.975 y a favor de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Recibido en fecha 03 de Marzo de 2011, del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de ésta Circunscripción Judicial, se le dio entrada fijándose en fecha 23/05/2011, oportunidad para la audiencia de juicio, conforme al artículo 486 de LOPNNA. En dicha oportunidad comparecieron las partes debidamente asistidas de abogados, los ciudadanos Carola Breto Bretto en su carácter de Psicóloga, Oscar León de Jesús Adrián Velásquez, Psiquiatra y Ovnidis Andrés Sánchez Cedeño, Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario N° 07.
Punto Previo
Cabe destacar, que al presente procedimiento de privación de patria potestad, se le acumuló el asunto AP51-V-2010-003024, contentivo de Modificación de Custodia, incoado por el ciudadano Ruvin de Jesús Guzmán Vital, contra la ciudadana Valentina Carlota Olivo Valverde, ambos plenamente identificados y en beneficio de la niña Victoria Eugenia. Ahora bien, el día de la celebración de la audiencia de juicio la parte accionante desistió de la demanda antes señalada y la parte demandada estuvo de acuerdo con el desistimiento propuesto; y no habiendo oposición este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el desistimiento de la demanda razón por la cual le da carácter de cosa juzgada; y asi se declara.
Es claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del caso de autos, el demandante ha manifestado que la ciudadana Valentina Carlota Olivo Valverde, madre de su hija (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la ha maltratado física y psicológicamente, golpeándola causándole moretones en el cuerpo por problema entre ellos, lo que llevó al padre la determinación de alejar del hogar materno a la niña, en virtud que manifiesta que la madre no puede tener a la niña por su estado de salud emocional. La parte demandada por su parte negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el accionante, indicando que siempre ha estado atenta con las necesidades de su hija, y solo que en una oportunidad por discusiones entre ambos la niña estaba en un coche y por un forcejeo en plena discusión el coche se fue con todo y niña por las escalera y fue cuando la niña se golpeo, alegó igualmente que ella no tiene ninguna enfermedad que le impida tener a su hija, solo presentó una crisis emocional, y para el momento se realizó unas terapias y los médicos tratantes manifestaron en su informe que estaba acta para habitar con su hija. Por otra parte mencionó que además de la niña tiene otro hijo con quien actualmente vive. Consta en el expediente los dos Informe realizado por los Equipos Multidisciplinarios 03 y 07, de este Tribunal, dicha prueba se le concede pleno valor por tratarse de un documento público, emanado por un órgano de la administración pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así de decide.
Del análisis de los Informes antes descritos, de la deposición del Psicólogo, Psiquiatra y del Trabajador Social, este Juzgador considera que de los mismo no se desprende que la ciudadana Valentina Carlota Olivo Valverde, haya incurrido en actitudes y comportamiento de maltrato físico, mental o moral hacia su hija (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo, se observa que las múltiples circunstancias conflictivas que presentaron durante el matrimonio y que conllevaron a la separación, no han sido superadas con madurez, persistiendo los conflictos personales entre ambos que han sido internalizados de una u otra forma en la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por Ruvin de Jesús Guzmán Vital, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.723.319, contra de la ciudadana Valentina Carlota Olivo Valverde, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.917.975 y a favor de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete días del mes de Junio de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2010-003090