REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-008502
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Responsabilidad de Crianza.
Demandante: José Gregorio Lobo Angulo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.790.930.
Apoderado Judicial: Noeli Zambrano y Alexander Enrique Cardozo González, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los número 81.980 y 80.607 respectivamente.
Demandada: Jennifer Alonso San Martín, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.127.994.
Apoderado Judicial: (no constituyó).
Ministerio Público: Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado Freddy José Lucena Ruiz.
Niños y/o Adolescente: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por recibido el presente expediente conforme a la distribución realizada proveniente del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 31/05/2011, se fijó para el día miércoles 29 de Junio de 2011, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria del presente juicio.
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 19/05/2010, por el ciudadano José Gregorio Lobo Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-10.790.930, debidamente asistido por los abogados Noeli Zambrano y Alexander Enrique Cardozo González, Inscritos en el inpreabogado bajo los N° 81980 y N° 80607 respectivamente, en beneficio de las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana Jennifer Alonso San Martín, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.127.994.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, comparecieron por la parte actora el ciudadano José Gregorio Lobo Angulo, asistido por Alexander Enrique Cardozo González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80607; la parte demandada no compareció por sí ni por apoderado judicial. Iniciado el debate, la actora, expone su pretensión el cual se fundamenta en los artículos 358, 359 y 361 de LOPNNA, indicando que pasado el tiempo en su relación, con su pareja, se venían suscitando conductas violentas de la ciudadana Jennifer Alonso para con las niñas, maltratando verbalmente, pegándole con objetos y por donde sea. Produce con su pretensión el actor, el Acta de denuncia por maltratos de las niñas de marras, en el cual se le acordó una Medida de Protección de Emergencia signada con el N° 0048 MG 20, emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador; asimismo promueve Informe Académico de las niñas elaborado por el Colegio San José de Tarbes La Florida, Departamento de Orientación y Bienestar Estudiantil, en el cual señalan que durante el año escolar han tenido una buena evolución y estas manifiestan sentirse bien con su situación actual. A las actas consignadas se le otorga pleno valor probatorio ya que se observa el maltrato denunciado y la evolución de las niñas en el hogar del padre, consignadas de conformidad con lo establecido en el Literal “k”, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a estos Documentos se observa que son un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Por la parte demandada no se constituyó ningún tipo de alegato y no compareció en ningún momento por ante el Tribunal. Sin embargo, de las opiniones manifestadas por las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estas expresaron gran temor y apatía el querer estar con su madre por cuanto esta las maltrataba sin razón alguna, pegándoles constantemente y castigos; que una vez que han estado con su padre se sienten mas protegidas con él, ya que, su mamá le inspira miedo, que estando en el hogar de su padre, él cuida de ellas, las lleva de paseo, al cine, y está pendiente de su alimentación al igual que de sus estudios, se sienten bien con su padre y en compañía de su hermana mayor.
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
Ahora bien, tomando en cuenta el interés superior del niño y con ello el principio de la familia de origen, cuando los progenitores conviven con el niño bajo un mismo techo, el ejercicio de la responsabilidad de crianza se diluye, con los demás atributos de la patria potestad. El problema radica cuando, los padres tienen residencias separadas; es decir, la custodia, la asistencia material y la vigilancia de los hijos, no puede ser ejercida por el progenitor que no vive bajo el mismo techo del niño; es entonces cuando queda establecido de hecho, que dicho progenitor no tiene la custodia del hijo. En éste contexto, el legislador patrio, tomando en cuenta los principios fundamentales del Derecho Natural, la idiosincrasia patria y con la puesta en vigencia de la LOPNNA, el principio de la familia de origen, el artículo 360 de la precitada ley orgánica deja claramente establecido, que la custodia como elemento de la responsabilidad de crianza de los hijos es compartida, excepto que haya sido alguno privado de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella. Ahora bien, el único aparte del artículo 359 de la ley, abre la posibilidad de que, cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda alguno de los aspectos de la responsabilidad de crianza, el juez previo intento de conciliación decidirá sobre el asunto controvertido; solo, de alguno de sus aspectos; es decir, custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa o la facultad de imponerles correcciones a los hijos. De caso de marras, lo hechos alegados y probados, que verdaderamente pongan el peligro la salubridad y seguridad de los hijos, es indudablemente suficiente razón, para que esta deba ser ejercida por el padre, ciudadano José Gregorio Lobo Angulo; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de modificación de custodia fundamentada en los artículos 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por el ciudadano José Gregorio Lobo Angulo, contra la ciudadana Jennifer Alonso San Martín, ambos plenamente identificados y a favor de las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia y por efecto del presente fallo, la custodia de las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida a plenitud de manera individual por el progenitor, ciudadano José Gregorio Lobo Angulo, supra identificado. Se mantiene el resto del contenido de la responsabilidad de crianza a la madre, ciudadana Jennifer Alonso San Martín, también supra identificada; y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta días del mes de junio de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
En esta misma fecha y siendo las horas 12:15 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-V-2010-008502
ERG/LO/RG