REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Primero (01) de junio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ACCIONANTE: HENRY OSWALDO LÓPEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.683.371.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: JORGE ALBERTO GÓMEZ INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467.
ACCIONADA: CARMEN ELENA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.430.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: ROLANDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/12/2010, por el abogado JORGE ALBERTO GÓMEZ INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, HENRY OSWALDO LÓPEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.683.371, actuando en nombre propio y en representación de los adolescentes y los niños (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Solicitó el accionante en amparo, la restitución de sus “…Derechos Constitucionales infringidos y amenazados en la constante suspensión de la Energía Eléctrica y el Suministro del Agua [y que] asimismo la ciudadana CARMEN ELENA DOMÍNGUEZ, (supra identificada), y sus familiares en constante[s] escenarios me amedrentan, aterrorizan y (sic) intimidan a mis pequeños hijos con golpearme si no les entrego el apartamento identificado con la letra “B”…”.
Se admitió la presenta acción de amparo constitucional en fecha 22/12/2010, se ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN ELENA DOMÍNGUEZ, supra identificada, y de la representación del Ministerio Público. Igualmente se ordenó la notificación de la Defensa Pública. En fecha 23/12/2010, la abogada Jenny Lorena Marín Guilarte, aceptó el cargo de Defensora Pública de los niños, niñas y adolescentes de marras.
Posteriormente, en fecha 11/01/2011, se fijó para el día jueves 13/01/2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
Seguidamente, en la fecha y hora indicada anteriormente, tuvo lugar la referida audiencia constitucional, evidenciándose la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano HENRY OSWALDO LOPEZ ÁVILA, por medio de su apoderado judicial, el abogado JORGE ALBERTO GÓMEZ INCIARTE, antes identificado. Igualmente, se constato la presencia de la parte presuntamente agraviante ciudadana CARMEN ELENA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.430.729, acompañada por su apoderado judicial el abogado ROLANDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223, y de la ciudadana JENNY SORELIS DOMINGUEZ y la adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo, hizo acto de presencia la Defensora Pública Vigésima Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, abogado NADHEZTKA MARINA PONCE TOLEDO, finalmente, se constató la comparecencia de la vindicta pública, en la persona de la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público.
En dicha audiencia, se procede a garantizar su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificada, en su carácter de nieta de la parte presuntamente agraviante, a quien se señala a su vez en el escrito presentado como presuntamente agraviada por la parte accionante, manifestó lo siguiente: “En la única parte que me he visto afecta[da] son en los materiales con los que el Sr. Henry López, trabaja, el aserrín cuando corta la madera y el olor del thinner y el removedor que llega hasta la casa, eso me ha afectado mucho porque sufro de asma, recientemente tuve que ir de emergencia a la clínica y por problemas de seguro no me quede pero era para quedarme, la situación esta en que la sierra que ellos usan tiene la función para colocarle una bolsa y se le ha sugerido que lo hagan pero ellos no la colocan, he tenido problemas con la Sra. Sulhey (sic), sobre un vecino que quiso propasarse conmigo, quería inmiscuirse en el pleito estaba un poco tomada y partió una botella porque ella estaba de parte del vecino.” Asimismo, la parte accionada manifestó que existe una controversia en cuanto a la instalación de la reja común para ambos inmuebles, la misma planteó que fuese aceptada la llave de esta reja para que se deje constancia que en ningún momento se impedirá el acceso del accionante al inmueble arrendado, planteamiento éste con el cual estuvo totalmente de acuerdo el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien recibió la llave en referencia y se comprometió a entregarla directamente a su representado, de todo lo cual quedó registro audiovisual en formato digital.
PUNTO PREVIO
La institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia. Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y la solicitud de una Medida de Protección ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de atacar las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de la inoperancia e inidóneidad de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes otorga para la preservación y restitución de los derechos denunciados como violados son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente los derechos presuntamente violentados, en virtud que ésta les otorga una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es la aplicación de una Medida de Protección por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya previsión específica se encuentra regulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo su texto del contenido siguiente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o adolescente.”
Por su parte el último aparte del artículo 126 ejusdem, establece:
“(…) Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.”
Establecido, entonces, que la Medida de Protección impuesta por un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por el presunto agraviado, y cuyas violaciones devienen de hechos genéricos, no individualizados por parte de la parte presuntamente agraviante, de realizar actos que “amedrentan, aterrorizan y (sic) intimidan” al presunto agraviado y a los niños y adolescentes de marras, no revisten, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
La jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de solicitud de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“.
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo ‘debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión’, y se estableció además que ‘la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. n° 1496 del 13.08.01)’.
De conformidad con los criterios jurisprudencialmente trascritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo debió declararse inadmisible, por existir el mecanismo procesal de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, y así se declara.
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, quien suscribe observa, que con el escrito de amparo consignó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
Instrumentales.
a. Copia Certificada de Instrumento, otorgado ante la Notaría Pública Tercera (3°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/10/2010, anotado bajo Nº 04, Tomo 140, llevados por esa Notaría para la fecha. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende la cualidad con la que actúa el abogado apoderado de la parte accionante en amparo, y así se declara. (f.15).
b. Copia Certificada del expediente AP11-R-2009-000252, expedida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre el accionante y la accionada, y así se declara. (f.19 al 93).
c. Copia fotostática del expediente Nº 2010-0979, llevado por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el ciudadano HENRY OSWALDO LOPEZ ÁVILA, suficientemente identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la Planta Baja “B” de la Quinta Bibia, Ubicada en la urbanización San Antonio, entre Avenida Venezuela y Casanova, Nº 52, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, consignó desde el 15/06/2010 hasta el 23/09/2010, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio antes identificado, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado, en beneficio del ciudadano Williams Morocho Guacho, antiguo propietario del inmueble y así se declara. (f. 95 al 115).
d. Copia fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asentada bajo el acta Nº 794, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte accionada durante el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la cualidad ciudadano HENRY OSWALDO LÓPEZ ÁVILA, para actuar en representación de los derechos e intereses de la adolescente antes mencionada, y así se declara. (f.116)
e. Copia fotostática del Certificado de Nacimiento del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de Caracas en fecha 08/01/2008, a la cual esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de las copias de los Documentos Públicos, que se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte accionada durante el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la cualidad ciudadano HENRY OSWALDO LÓPEZ ÁVILA, para actuar en representación de los derechos e intereses del niño antes mencionado, y así se declara. (f.117)
f. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los adolescentes (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Juzgadora les concede el valor probatorio que se desprende de las copias de Documentos Públicos no impugnados, por la contraparte de su promovente en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprenden los datos de identificación de los adolescentes supra mencionados, y así se declara. (f.118).
Prueba de Informes.
Informe Técnico elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual se observan las resultas del visita domiciliaria realizada en el inmueble que según señala la parte accionante sirve de vivienda a su núcleo familiar, con la finalidad de indagar sobre las condiciones del mismo, y de igual forma, procedieran a recolectar la opinión de los niños y de los adolescentes (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue consignado en fecha 24/01/2011. Al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara. (f.179 al 185)
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente acción de amparo y asumiendo una labor pedagógica, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa los hechos narrados por la parte accionante como constitutivo de la violación a los derechos constitucionales propios y de los niños y los adolescentes (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no constituyen evidentemente una violación de ninguno de los derechos constitucionales invocados en el escrito de amparo, por cuanto no existe coincidencia entre los presuntos actos que “amedrentan, aterrorizan y (sic) intimidan” a los niños de autos, con violaciones al derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 de nuestra Constitución, o el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 y 49 eiusdem, el derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, etc., establecido en el artículo 60 eiusdem y el derecho de los niños a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, establecido en el artículo 75 eiusdem, y así se establece.
Ahora bien, del contenido de las opiniones emitidas por los niños y adolescentes de autos ante los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial actuando como órganos auxiliares de la administración de justicia en fecha 24/01/2011, se desprende que ciertamente existe un problema de convivencia, disconformidad e incomodidad entre ambas partes, accionante y presuntos agraviantes, pero que no llegan al punto de convertirse en violaciones de derechos y garantías constitucionales. En este sentido, se pueden observar expresiones como “nos tuercen los ojos, nos tiran piedras y nos lanzan agua”, las cuales fuera de contexto pudieran constituir hechos susceptibles de sanción, pero al analizar las opiniones de los niños de autos, no pasan de ser meros comentarios con alto grado de subjetividad, y así se desprende de la opinión rendida por el adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expresó ante el Equipo Multidisciplinario Nº 2, lo siguiente: “ellos pasan y se ríen de nosotros, ellos tiran piedras de la platabanda para abajo, los dos niños… de seguro que lo manda la mamá… tiran agua también de arriba pa´ bajo… cuando llueve la tiran a veces por pocotones…”(Cursivas del Tribunal). De lo antes transcrito, puede observarse que quienes tiran piedras son los niños de cinco (05) y siete (07) años, que viven en la parte superior de la vivienda, lo cual por la manera en que lo expresa el adolescente, pareciera ser mas una travesura que otra cosa, por cuanto el mismo adolescente asume, sin ningún elemento que permita comprobarlo, que lo hacen siguiendo ordenes de su madre. Por otra parte, agrega que tiran agua cuando llueve, lo cual deviene de un acto de la naturaleza y que de ninguna manera constituye violación de derecho constitucional alguno, y así se establece.
Igualmente, la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó: “vivo con mi papá, mi mamá, mi hermano de 14 años, mi hermana de 12 años, mi hermano de dos añitos y yo…tengo 8 años, vivo en plaza(sic) Venezuela, mi mamá me dijo que venia a hablar lo que me hacen allá, cuando mi mamá está tranquila tiran agua, ellos nos voltean los ojos, tiran piedras y nos lanzan agua” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal). De lo expresado por esta niña, surge la duda sobre si esta niña ciertamente vive en ese sitio, debido a que ella misma expresa vivir en otra parte, es decir, en Plaza Venezuela, por lo que pudiera inferirse que la niña solo esta repitiendo lo que dicen los adultos, pero, de nuevo, no existen elementos probatorios que permitan evidenciar tales actuaciones, y así se establece.
Finalmente, la adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), refirió: “…mi hermanito se sacó un dientecito cuando ellos estaban instalando un portón, él se fue a subir y se cayó, luego, han pasado cosas, nos tiran piedras cuando nosotros estamos saliendo, cuando llegamos encontramos el poco de piedras, eso pasa a veces… las encontramos al lado de la puerta, y es de allí porque está cerca, es la misma casa, estaba lloviendo y mi hermanito quería salirse y mi mamá no lo dejó, entonces de repente cayó un poco de agua de arriba y él se mojó y después se enfermó…” (Negritas y subrayado del Tribunal). De lo relatado por esta adolescente se evidencia que las piedras que supuestamente le tiran, no se las lanzan directamente como un acto de agresión, sino que cuando llegan a su casa las encuentran a un lado de la puerta y asumen, sin ninguna prueba que avale esta presunción, que son sus vecinos quienes las han opuesto ahí. Asimismo, el accionante denuncia en su escrito que su hijo cayo en una zanja y se hizo daño como consecuencia de las actuaciones de sus vecinos, pero la adolescente supra identificada, alega que su hermano se cayo al subirse al portón cuando lo estaban instalando, lo que no implica de manera alguna que la presunta agraviante o alguno de sus familiares haya tenido responsabilidad alguna en este incidente, y así se establece.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el asunto se desprende que los niños y adolescentes se encuentran en una situación de hacinamiento, por cuanto los expertos del Equipo Multidisciplinario, en la visita domiciliaria realizada al núcleo familiar LOPEZ-CELÓN, dentro de las características de la vivienda llegaron a la siguiente conclusión: “…Los distintos espacios que conforman el anexo se observaron en mínimas condiciones de higiene y organización. El grupo familiar dispone de un irrisorio espacios físico, lo cual, no le permite un adecuado desenvolvimiento ni a los pequeños, ni a los padres, observándose un alto grado de hacinamiento y promiscuidad en relación a la cantidad de personas que ocupan dicho inmueble. El grupo dispone de escasos muebles y enseres y en cuanto a la distribución interna del inmueble, ésta no les permite a sus ocupantes desenvolverse con comodidad y en especial la privacidad que requiere cada miembro del grupo familiar…Omissis…Para el momento de la visita a la vivienda, la misma se encontraba en mínimas condiciones de orden y aseo, con espacios un tanto interferidos y los ambientes no aptos para la función que fueron concebidos…Omissis…” (Cursivas del Tribunal), aunado al hecho que ha quedado evidenciado en el expediente que el ciudadano HENRY OSWALDO LÓPEZ ÁVILA, utiliza los espacios de la vivienda para realizar trabajos de carpintería, en el cual se manejan sustancias como thinner, pinturas, gasolina y pega, entre otros, y que generan una gran cantidad de gases tóxicos y aserrín que evidentemente resultan perjudiciales no solamente para sus hijos, sino también para los otros niños que habitan el inmueble, es por lo que esta Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio considera pertinente, en atención al Interés Superior del Niño, el cual en este caso consiste en garantizar una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica que constituya un hábitat higiénico que humanice las relaciones familiares, dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los niños y de los adolescentes (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se decide.
Finalmente, aunado a lo expresado en el punto previo, el accionante en amparo, no sólo no convenció a este Tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados a los niños y adolescentes de autos, sino que tampoco demostró ninguno de los alegatos hechos en su escrito de amparo, mas allá de algunas presunciones de carácter subjetivo, las cuales no constituyen violación alguna a ningún derecho o garantía constitucional, por lo que debe forzosamente debe declararse sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HENRY OSWALDO LÓPEZ ÁVILA, actuando en nombre propio y en representación de los adolescentes y los niños (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana CARMEN ELENA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.430.974, por la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales de él y los niños, niñas y adolescentes supra mencionados, consagrados en los artículos 1, 21, 26, 49, 55, 60, 75, 78, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el asunto se desprende que los niños y adolescentes se encuentran en una situación de hacinamiento, por cuanto los expertos del Equipo Multidisciplinario, en la visita domiciliaria realizada al núcleo familiar LOPEZ-CELÓN, dentro de las características de la vivienda llegaron a la siguiente conclusión: “…Los distintos espacios que conforman el anexo se observaron en mínimas condiciones de higiene y organización. El grupo familiar dispone de un irrisorio espacios físico, lo cual, no le permite un adecuado desenvolvimiento ni a los pequeños, ni a los padres, observándose un alto grado de hacinamiento y promiscuidad en relación a la cantidad de personas que ocupan dicho inmueble. El grupo dispone de escasos muebles y enseres y en cuanto a la distribución interna del inmueble, ésta no les permite a sus ocupantes desenvolverse con comodidad y en especial la privacidad que requiere cada miembro del grupo familiar…Omissis…Para el momento de la visita a la vivienda, la misma se encontraba en mínimas condiciones de orden y aseo, con espacios un tanto interferidos y los ambientes no aptos para la función que fueron concebidos…Omissis…”, aunado al hecho que ha quedado evidenciado en el expediente que el ciudadano HENRY OSWALDO LÓPEZ ÁVILA, utiliza los espacios de la vivienda para realizar trabajos de carpintería, en el cual se manejan sustancias como thinner, pinturas, gasolina y pega, entre otros, y que genera una gran cantidad de aserrín que evidentemente resulta perjudicial no solamente para sus hijos, sino también para los otros niños que habitan el inmueble, es por lo que esta Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio dicta, en atención al Interés Superior del Niño, el cual en este caso consiste en garantizar una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica que constituya un hábitat que humanice las relaciones familiares, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los niños y de los adolescentes (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que el ciudadano HENRY OSWALDO LÓPEZ ÁVILA, suficientemente identificado, deberá abstenerse de realizar cualquier trabajo de carpintería o que implique la producción de aserrín y el manejo de sustancia inflamables dentro de la vivienda que habita ubicada en la Planta Baja “B” de la Quinta Bibia, Ubicada en la urbanización San Antonio, entre Avenida Venezuela y Casanova, Nº 52, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia siendo las Once horas y Ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
MRR/RR/jjimenezv
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