REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Primero (01) de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2003-001126
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: GLORIA ESPERANZA QUINDE DULANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-25.973.735.
APODERADA JUDICIAL YOSELIN MARCANO CANAGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.682.

PARTE DEMANDADA ALFONSO GARZON OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.201.023.-
DEFENSORA AD- LITEM DENNIS MARGARITA ALIZO SANTOYA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 92.908.-
ADOLESCENTE (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA ESPERANZA QUINDE DULANTO alegó:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFONSO GARZON OROZCO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 53.
Que procrearon tres hijos de nombres (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que el día 27 de diciembre de 1995 el ciudadano ALFONSO GARZON OROZCO inexplicablemente abandonó el hogar conyugal, desentendiéndose de las obligaciones familiares y muy especial de la manutención de sus hijos, y hasta la presente fecha no se sabe de él. Igualmente señala que es su representada la que esta a cargo del hogar y es que debido a esta situación que tuve que ir a vivirse a otra residencia ubicada en Santa Mónica.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano ALFONSO GARZON OROZCO, por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado ciudadano ALFONSO GARZON OROZCO, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que el cónyuge abandonara voluntariamente el hogar común, además de no cumplir con los deberes inherentes al hogar, y contradicho estos hechos por parte de la abogada DENNIS MARGARITA ALIZO, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano ALFONSO GARZON, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre inserto en el folio cinco (5) acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 53 del año 1986 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALFONSO GARZON OROZCO y GLORIA ESPERANZA QUINDE quedando demostrada la cualidad de la ciudadana antes mencionada como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

• Corre inserto en los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10), Actas de nacimiento de la joven ROSELIN ELVIRA y GLORIA MERIBETH, así como del adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José y San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 1743, 197 y 250. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos la existencia de las jóvenes y el adolescente de autos procreados durante la unión conyugal. Y así se declara.

• Promueve la declaración de los ciudadanos FANNY ARAQUE REY Y HUGO JAVIER GARCIA PERALTA, a fin de probar la causal de divorcio invocada y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de la ciudadana GLORIA ESPERANZA QUINDE DULANTO, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, asimismo de las deposiciones se extrae, que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana GLORIA ESPERANZA QUINDE DULANTO, contra el ciudadano ALFONSO GARZON OROZCO, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave intencional, voluntario e injustificado, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir con las obligaciones derivadas de la relación conyugal. De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que el esposo mantuvo una ausencia importante, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que el cónyuge si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba testimonial. (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes. Por ello, considera esta juzgadora que es posible imputarle a la esposo la causal 2°, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación, de parte del conyugue.
En el presente caso, los hechos alegados por la actora, así como de las deposiciones de las testimoniales promovidas por ella; se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA QUINDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-25.973.735, contra el ciudadano ALFONSO GARZON OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.201.023 de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre la ciudadana GLORIA ESPERANZA QUINDE DULANTO y el ciudadano ALFONSO GARZON OROZCO, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de Agosto de 1.986, según acta Nº 53, correspondiente al año 1.986.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana GLORIA ESPERANZA QUINDE DULANTO.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a este punto, la parte actora, peticionó en el libelo de la demanda que el Tribunal dispusiera lo necesario a los fines de fijar una obligación de manutención, mientras que por su parte el progenitor no pudo manifestar acuerdo o desacuerdo alguno, en virtud de que nunca compareció durante el proceso, asimismo de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se desprende que no fue plenamente probada la capacidad económica del demandado; por lo que, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, si bien es cierto las necesidades del adolescente de autos deben ser atendidas por ambos progenitores, es la ciudadana GLORIA ESPERANZA QUINDE DULANTO, en su condición de madre, en ejercicio de la responsabilidad de crianza en lo referente a la custodia, quien asume directamente la manutención de su hijo tanto de alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, por lo que considera quien aquí decide en virtud que no fue probada en autos la capacidad económica del ciudadano ALFONSO GARZON OROZCO, éste deberá contribuir con una cuota alimentaria para cubrir las necesidades que sean requeridas por su hijo, aun cuando alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.422, 24) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijos este tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar, al adolescente de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costas al ciudadano ALFONSO GARZON OROZCO de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (01) días del mes de junio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Diez horas y Treinta y Un minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
Asunto: AP51-V-2003-001126