REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diez (10) de Junio del año dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-019298
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: CARMEN YULITZA MENESES MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.485.868
APODERADAS JUDICIALES: Abg. LUISA ELENA BELISARIO DE OSORIO y CARMEN LIVIA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 1934 y 36.188
PARTE DEMANDADA: CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.182.367
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ LUÍS MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.606
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de seis (06) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 06 de Junio de 2011.

06 de Junio de 2011

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada Judicial de la parte actora ciudadana CARMEN YULITZA MENESES MELENDEZ alegó:
Que su representada contrajo matrimonial con el ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, en fecha 1/12/2000 ante el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que procrearon una niña de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Que desde hace un tiempo han surgido desavenencias y dificultades, que han hecho insostenible la vida en común de pareja.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, previstas en los numeral 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte la demandada ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, expuso lo siguiente:
Que rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado fundamentada en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil es decir El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, tanto en los hechos como en el derecho en se fundamentan.
Que la parte actora ha invocado el abandono, lo que no se configura en sí por parte de su representado, ya que no se determina como fue el abandono, bajo que circunstancias ocurrió, como, cuando y en que fecha ocurrió y quien fue el que abandono a quien.
Que en relación a la Causal Tercera del articulo 185 del Código Civil es decir los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, las rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no estar fundamentada, por ser todo lo contrario a lo expresado por la demandante en su libelo. A tales efectos solicita se declare sin lugar la demanda.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Acta de Matrimonio Nº 301, del año 2000, emanada del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende del Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vinculo conyugal que une a las partes en la presente causa, y así se declara.
• Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, Acta Nº 1068, año 2004 de los libros llevados por ese Registro Civil para la fecha. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos CARMEN YULITZA MENESES MELENDEZ y CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y así se declara..
• Copia Certificada del Documento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-2, piso 4, edificio F del Conjunto Residencial Parque Caiza, inserto bajo el Nº 28, Tomo 2 del protocolo Primero de fecha 29/01/2003, de los Libros de Registro llevados por el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora desecha dicha documental por no aportar elementos útiles a la resolución del caso, y así se declara.
TESTIMONIALES:
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas LUISAMELIA ARREAZA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.455, de profesión u oficio Administradora, domiciliada en Residencias Vista del Mar II, Apto 32-A, Colinas de Parque Caiza; MARIA CONCEPCIÓN ROJAS de DEL RIO, titular de la cédula de identidad número N° V-5.226.235, de profesión u oficio Docente Jubilada domiciliada en Caucagua, Parcelamiento San Jacinto Parcela Nº 5-2; CARMEN VICTORIA MELENDEZ CLORAT, titular de la cédula de identidad número N° V-3.333.118, de profesión u oficio Del Hogar domiciliada en Caucagua, Parcelamiento San Jacinto Parcela N° 5; y ESTHER COROMOTO TORREALBA MORALES, titular de la cédula de identidad número N° V-6.358.226, de profesión u oficio Comerciante domiciliada en Caucagua, Sector Merecure, Parcelamiento San Jacinto Parcela Nº 23, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.205, domiciliado en la Urbanización Terrazas de La Vega, Edificio Nº 44, apartamento “B”, Planta Baja, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono: 0412-632.11.28. Las referidas ciudadanas manifestaron sus testimonios en términos lacónicos, no aportando datos o detalles importantes sobre las causales alegadas, de modo que esta juzgadora no pudo verificar si en efecto si se materializó una conducta que pueda configurar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil por parte del demandado. Tampoco aportaron hechos que puedan configurar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido no se les concede valor probatorio, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS JOSE NARVAEZ ROBLES, titular de la cédula de identidad N° E-82.166.906, de profesión u oficio Conserje domiciliado en Torre “F” Colinas de Parque Caiza; DOMINGO ANTONIO MARADEY BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.914, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas domiciliado en Calle La Fraternidad, Colinas de Parque Caiza, Torre F, Apto PH-4; JONATHAN JOSE AVILAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.403, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas domiciliado en Colinas de Parque Caiza, Torre F, Apto 9-3, Piso 9 y, DOLIMAR DEL CARMEN RAMIREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad número N° V-12.984.709, de profesión u oficio Ingeniero Industrial domiciliada en, Colinas de Parque Caiza, Torre E, Apto 3-2, Piso 3. Los referidos ciudadanos manifestaron sus testimonios en términos lacónicos, no aportando datos o detalles importantes dentro de la relación conyugal existente entre los ciudadano CARMEN YULITZA MENESES MELENDEZ y CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS. En tal sentido no se les concede valor probatorio. y así se declara
PRUEBA DE INFORME
• Informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario Nº 3, inserto desde el folio 130 al folio 139; este informe constituye un medio de prueba ; por cuanto proviene de un órgano auxiliar administrador de justicia razón por la cual este tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 481 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; de esta probanza se desprende que existe un alto nivel de conflictividad entre los progenitores de la niña, situación que ha repercutido en su aspecto emocional, y así se declara
Hecha así la valoración de las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Las causales invocadas por la parte demandante, es la contenida en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185, referido al Abandono Voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Al respecto resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a las partes sobre el contenido de la misma.
El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En este sentido se desprende del análisis probatorio que conforman el presente caso, que la relación entre los ciudadanos CARMEN YULITZA MENESES MELENDEZ y CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, tomándose en cuenta las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, aún y cuando no fueron valorados con merito por quien suscribe, no es menos cierto que las referidas testimoniales coinciden en que existe entre los conyugues una separación factica, lo que traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone al matrimonio, al punto de que tiene actualmente residencias separadas sin que hasta el momento exista cohabitación, por lo que no les permite compartir la vida en común. Ahora bien frente a la grave situación que vive esta familia, ya que no existe una verdadera comunicación, y de continuar el matrimonio, serian mayores los daños que pudieran acarrearle a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra afectada emocionalmente, amenazando con esta situación familiar considerablemente su desarrollo integral. Y así se declara.
Por otra parte, esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda y en la audiencia de audiencia los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegadas por ella, lo que no hizo, pues promovió testigos que no aportaban elementos convincentes a este procedimiento, ya que sólo se limitaron a declarar que conoce a la actora y al demandado, y dan fe de hechos circunstanciales, lo que no constituye prueba de los excesos, sevicias o injurias alegados, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos, sevicias e injurias graves alegados por ella; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada las causales invocadas para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Así las cosas, la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio, “…yo quiero que me divorcien de este señor, ante una relación que no hay nada durante 3 años……Omissis… es una relación que es imposible mantener entre el y yo, para que mantener un vinculo que lo que hacemos es maltratarnos…”
Igualmente el demandado en la misma audiencia manifestó “…en el año 2008 la Señora me manifestó que se quería divorciar… razones que no fueron suficientemente de peso para no divorciarme… mi posición moral no me permite aceptar que yo abandone el hogar pero por supuesto que me quiero divorciar pero las razones son otras yo no tengo problemas que haga su vida feliz…”
En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)
Es importante destacar que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los conyugues para lograr la disolución del vinculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que fue probada suficientemente la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora respecto al demandado, igualmente podemos afirmar que ciertamente la actora también asumió una conducta de abandono hacia su conyugue producto de las acciones desplegadas por el ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, situación que evidencia la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS y CARMEN YULITZA MENESES MELENDEZ; por tal motivo debe disolverse dicho vinculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil y así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana CARMEN YULITZA MENESES MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.485.868, debidamente representada por las abogadas LUISA ELENA BELISARIO DE OSORIO y CARMEN LIVIA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 1934 y 36.188, contra el ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.182.367, fundamentada en las causales contenidas en los Ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO: CON LUGAR demanda de divorcio fundamentada en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Vigente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARMEN YULITZA MENESES MELENDEZ y CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, el cual fue contraído por ante el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 301, Tomo 01, de fecha 01 de diciembre de 2000.
Así mismo se establece las Instituciones familiares a favor de la niña de autos, las cuales se fijaron en virtud de los convenimientos realizados por las partes ante el Tribunal Noveno (9no.) de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio, en el cuaderno de Obligación de Manutención de fecha 27 de septiembre de 2010 y debidamente homologado en fecha 28 de septiembre de 2010, el cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar convenio de fecha 28 de junio de 2010 y debidamente homologado en la misma fecha y el cuaderno de Responsabilidad de Crianza convenio de fecha 28 de junio de 2010 y debidamente homologado en la misma fecha, la cuales establecieron lo siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA
En lo que respecta a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la Custodia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de seis (06) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN YULITZA MENESES MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.485.868, en la residencia que la misma establezca. ASI SE DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención que debe proporcionar el ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS a la niñas de autos, vista la sentencia a través del cual se homologó el acuerdo suscrito por las partes de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual se fijó como monto de la Obligación de Manutención, la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000, 00), dicho monto debe ser depositado en una cuenta de ahorros que deberá ser aperturada en el Banco de Venezuela. Asimismo, se compromete a mantener vigente la póliza de Hospitalización y Cirugía a favor de la niña. El padre de igual forma se obliga a continuar cancelando el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble habitado por la niña de autos; el padre ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, se compromete a cubrir la totalidad de los gastos generados por concepto de inscripción escolar y cancelación de la mensualidad de la educación formal; en cuanto a los gastos decembrinos el padre comprará directamente en compañía de la niña las prendas de vestir, zapatos y juguetes con ocasión de las festividades navideñas, adicionalmente, se compromete a adquirir en la medida de sus posibilidades económicas, prendas de vestir que se ajusten al crecimiento de la niña; Igualmente, la madre se obliga a comprar la totalidad de los útiles y de los uniformes escolares, así como cualquier actividad extracurricular en la que sea inscrita la niña por la iniciativa de la madre. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, vista la sentencia a través del cual se homologó el acuerdo suscrito por las partes de fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual se fijó el siguiente régimen:
PRIMERO: Los padres acuerdan que el Padre retirará a la niña en la residencia materna los días sábados a partir de las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y la entregará su madre en la misma residencia materna los días domingos a las seis (06:00 p.m.) de la tarde. SEGUNDO: Los padres acuerdan que para las festividades o días feriados correspondientes a Carnaval y Semana Santa, dichos períodos serán compartidos y alternados para cada uno de los padres. TERCERO: En relación a las vacaciones escolares, los padres acuerdan que las mismas serán compartidas en la mitad de período de disfrute de la niña de autos. CUARTO: Con relación al período de festividades decembrinas, los padres acuerdan que será alternado entre ambos padres. QUINTO: Los padres acuerdan que la niña pasará el día del Padre con su Padre y el Día de la Madre con su Madre.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (9:56 a.m.). En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS