REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, (10) de Junio del año dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2010-004150
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: YAMILET COROMOTO MARVAL ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.380.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ELIESEL JOSE RAMIREZ PASTRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.174
PARTE DEMANDADA: EDWARD JOSEPH HERRERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.961.329.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 09 de junio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 09 de junio de 2011



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Representación Judicial de la ciudadana YAMILET COROMOTO MARVAL ESCALONA, alegó:
Que en fecha 21 de enero de 2004 la extinta Sala de Juicio Nº 12 declaro con lugar la demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano EDWARD JOSEPH HERRERA ROMERO, en beneficio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde quedó debidamente establecida la Obligación de Manutención mensual en la cantidad de UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MINIMO NACIONAL MAS UN OCTAVO (1/8) DE SALARIO MINIMO NACIONAL DE MANERA MENSUAL.
Que la suma establecida en la referida sentencia a la fecha resulta insuficiente e irrisoria para cubrir todas las necesidades básicas del hoy adolescente, tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida, aunado a que el progenitor cuenta actualmente con suficiente capacidad económica para aumentar dicho monto.
Que en interés superior del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se sirva Revisar el monto fijado de la Obligación de Manutención, y se aumente la misma por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales.
Por su parte el demandado ciudadano EDWARD JOSEPH HERRERA ROMERO, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Por certeza del documento público que prueba la filiación del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la copia certificada del acta de nacimiento emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa al folio 07 del presente asunto, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDWARD JOSEPH HERRERA ROMERO y YAMILETH COROMOTO MARVAL ESCALONA, y el adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana YAMILETH COROMOTO MARVAL ESCALONA como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

b) Corre inserto desde el folio ocho (08) hasta el folio cuarenta y tres (43) copia certificada del asunto de Obligación de Manutención, fijada a favor del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la Juez Unipersonal de la extinta Sala Nº 12 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 21/01/2004; al respecto este Tribunal le otorga valor de plena prueba con relación a la forma de cancelar el monto de la obligación de manutención por parte del progenitor ciudadano EDWARD JOSEPH HERRERA ROMERO; encontrándose debidamente Sentenciada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

2.- PRUEBA DE INFORME:
Corre inserta al folio 96 y 97 Constancia de Trabajo del ciudadano EDWARD JOSEPH HERRERA ROMERO, de fecha 17/03/2011, emanada del Comando de Personal de la Dirección de Seguridad Social, Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado Alimentario, y de la cual se observa que él mismo percibe mensualmente la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.756,66), así como otros beneficios de ley que percibe el referido ciudadano. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
OPINIÓN DEL NIÑO:
En la oportunidad correspondiente, el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue debidamente oído por la Juez de este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio conforme lo dispuesto en los artículos 80 y 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma privada, todo ello a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser avalado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del mismo, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo expuesto en los referidos artículos. ASÍ SE DECIDE.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por Revisión de Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana YAMILETH COROMOTO MARVAL ESCALONA, en beneficio de su hijo el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con de Trece (13) años de edad.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo I Sección Tercera los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez deberá fijar el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Ahora, es menester acotar que el adolescente de autos, vive con su madre, por ende es necesario establecer un monto de obligación de manutención que cubra sus necesidades actuales siempre y cuando estas sean acordes con la capacidad económica de su progenitor el ciudadano EDWARD JOSEPH HERRERA ROMERO.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del prenombrado niño quedaron demostradas por su edad y condición física que lo incapacita para proveérselas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el mismo, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano EDWARD JOSEPH HERRERA ROMERO, este Tribunal observó que en autos consta que el mismo labora como MILITAR ACTIVO en la Guardia Nacional Bolivariana, y devenga un ingreso fijo mensual que asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.756,66).
Sin embargo considera esta Sentenciadora prudente acotar que si bien es cierto es deber del padre no custodio, el suministrarle a su hijo los medios necesarios para su subsistencia, en la misma proporción como lo hace el progenitor que ejerce la Custodia sobre su hijo, no es menos cierto que en el presente caso en ningún momento el ciudadano EDWARD JOSEPH HERRERA ROMERO, se ha negado a suministrar la debida manutención a su hijo, y siendo que de las actas procesales que rielan el presente asunto se evidencia claramente que su capacidad económica es suficiente para cubrir el monto propuesto por la actora, lo que hace concluir a esta Sentenciadora que deben ajustarse las cuotas de manutención y demás bonificaciones especiales que el ciudadano EDWARD JOSEPH HERRERA ROMERO, debe suministrar a favor de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en proporción a su capacidad económica. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN:
En el merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YAMILETH COROMOTO MARVAL ESCALONA, en beneficio de su hijo el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Trece (13) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.271.382, contra el ciudadano EDWARD JOSEPH HERRERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.329, en consecuencia, se FIJA como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), que equivale a un (42.6%) de un salario mínimo actual. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, una en el mes de Julio, para cubrir gastos escolares y otra en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños de cada año del adolescente de autos, ambas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Dichas cantidades deberán ser descontadas del salario que devenga el ciudadano EDWARD JOSEPH HERRERA ROMERO y depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0011-080100491609 aperturada a nombre de la madre del adolescente ciudadana YAMILETH COROMOTO MARVAL ESCALONA, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada. A tal efecto ofíciese al Director de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana.
Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los (10) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS