REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de Junio del año dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2009-008573
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: JERFFENSON ARNAL DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-13.580.495
APODERADA JUDICIAL: YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.404.
PARTE DEMANDADA : SARALIT HADJAR BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.531.137.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de doce (12) y Seis (06) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 07 de Junio de 2011
07 de Junio de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JERFFENSON ARNAL DIAZ alegó:
Que en fecha 16/3/1998, su patrocinado contrajo matrimonio con la ciudadana SARALIT HADJAR BLANCO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión de la demandada con el actor fueron procreados dos hijos que llevan por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien en la actualidad cuentan con doce (12) y Seis (06) años de edad.
Que la relación conyugal fue armoniosa, estable y sólida, hasta que comenzaron serias dificultades, que han sido insuperables por parte de la ciudadana SARALIT HADJAR BLANCO, por los malos tratos, insultos, injurias graves y excesos de toda índole. A tales efectos, es por lo que procedió a demandar por divorcio a la ciudadana SARALIT HADJAR BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada ciudadana SARALIT HADJAR BLANCO, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad procesal para verificar, los alegatos y pruebas de la parte en el presente proceso, solamente la parte actora acudió a la Audiencia de Juicio y ofreció las pruebas con las que pretenden demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este tribunal a incorporar al juicio. Tales pruebas son las siguientes:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos SARALIT HADJAR BLANCO y JERFFENSON ARNAL DIAZ, la cual riela en los autos en el cinco (05), así como el Acta de nacimiento de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , las cuales corren inserta al folio seis (06) y siete (07) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia del niño procreado durante la unión conyugal, y así se decide.
Promovió Constancia de Trabajo emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, a esta documental esta juzgadora le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOHNNY HENRRY GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-6.505.543, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en Barrio Maca Callejón Florida Casa N° 23, Petare; la ciudadana JUSTA DEL VALLE DIAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.664.217, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en Calle Principal de Maca Casa N° 41, Petare, y la ciudadana ISMENIA VERONICA DIAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.785, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en Urbanización Las Rosas, Guatire, de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida del ciudadano JERFFENSON ARNAL DIAZ. Que saben y les constas que la ciudadana SARALIT HADJAR BLANCO, ha insultado, vejado y humillado en presencia de estos a su conyugue JERFFENSON ARNAL DIAZ. Que igualmente les consta que estas humillaciones, agresiones verbales y maltratos han sido delante de los niños. Asimismo les consta que los conyugues tienen tiempo separados de hecho.
De dichas declaraciones esta Juez aprecia que los mismos son hábiles y contestes, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano JERFFENSON ARNAL DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-13.580.495, en contra de la ciudadana SARALIT HADJAR BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.531.137, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La causal de divorcio incoada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, en el cual se señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(…)”.
La Doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:
Excesos: actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.
Sevicias: maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.
Injuria: agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuran los excesos, sevicias o injurias, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que este haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…”
No obstante, en el desarrollo de la audiencia de juicio, con las deposiciones de las testimoniales se demostró fehacientemente que los hechos alegados por la parte actora, ocurrieron realmente demostrando en efecto que la cónyuge demandada, dio motivos fundados para que se configure la causal invocada, asimismo la existencia del conflicto familiar que ha producido la separación de hecho de los cónyuges. Igualmente, se puede observar de las pruebas ofrecidas por el demandante e incorporadas por él durante la audiencia de Juicio, que la accionada incurrió en amenazas y ofensas en contra de su cónyuge que se pueden catalogar de sevicias.
Entonces, concluye esta sentenciadora que es innegable la existencia de problemas familiares que han traído como consecuencia el distanciamiento afectivo de los cónyuges quedando determinado que los ciudadanos SARALIT HADJAR BLANCO y JERFFENSON ARNAL DIAZ se encuentran separados, y no ha sido posible que lleguen a acuerdos para tratar de solucionar sus problemas, sin embargo, debe decir esta sentenciadora que durante la secuela del proceso el cónyuge demostró la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto en varias oportunidades ha sido objeto de malos tratos, insultos y agresiones por parte de su cónyuge que se pueden catalogar de sevicias, configurándose entonces la Causal Tercera de Divorcio. Y ASI SE DECLARA
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano JERFFENSON ARNAL DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-13.580.495, en contra de la ciudadana SARALIT HADJAR BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.531.137, fundamentada en la causal tercera 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos JERFFENSON ARNAL DIAZ y SARALIT HADJAR BLANCO, en fecha Dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta Nro. 25, Año 1998.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , habidos durante el matrimonio y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana SARALIT HADJAR BLANCO.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención que debe proporcionar el ciudadano JERFFENSON ARNAL DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.580.495, vista la sentencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por la extinta Sala de Juicio Nro. XII, la cual reza lo siguiente: “se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el ciudadano JERFENSON ARNAL DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.580.495, a favor de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400, 00), mensuales, más CIEN BOLIVARES MENSUALES Bs. 100,00 EN CESTATIKES. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la cantidad Bs. 400, 00, por concepto de bono escolar y otro en el mes de diciembre por el monto de Bs. F 400, 00. Asimismo, el padre deberá cancelar el 50% de los gastos que se causen por concepto de uniformes y útiles escolares de los niños de autos.
Por último, las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadano JERFENSON ARNAL DIAZ, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en el Banco de Venezuela cuenta corriente No. 0102-0231-110000061159, cuya titular es la ciudadana SARALIT HADJAR BLANCO”. ASI SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho del niño en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista el acta de convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), debidamente Homologado en fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), por la extinta Sala de Juicio No XII; mediante la cual se estableció lo siguiente : “ PRIMERO: El padre está compartiendo con sus hijos de forma amplia incluyendo pernocta de acuerdo a los días que no le corresponde guardia en su trabajo y previa escucha de sus hijos. SEGUNDO: el día del padre, los niños compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo pasará con él. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutará con ella. El día del cumpleaños de los niños, será acordado previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En relación al día del niño(a), vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas será compartido previo acuerdo entre los padres y de acuerdo a la opinión de los niños. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen5 de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de los niños, a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de sus hijos. QUINTO: Dicho acuerdo se esta cumpliendo desde el mes de junio del presente año previo acuerdo entre las partes…”. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
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