REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Dos (02) de Junio del año dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2009-020283.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE ACTORA: ABG. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos y garantías del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de su progenitora la ciudadana DANYERI MARISELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.034.033.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXIS ALTUVE MENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.472.930.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 26 de Mayo de 2011.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos y garantías del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegó:

Que en fecha 17 de Junio de 2008 la extinta Sala de Juicio N° 3 homologó el Convenio de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos DANYERI MARISELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.034.033 y el ciudadano JAVIER ALEXIS ALTUVE MENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.472.930, en beneficio de su hijo el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde quedó debidamente establecida la Obligación de Manutención mensual en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), así como la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año.

Que la suma establecida en el referido convenio a la fecha resulta insuficiente e irrisoria para cubrir todas las necesidades básicas de su hijo, tomando en cuenta el alto costo de la vida, aunado a que el progenitor cuenta actualmente con suficiente capacidad económica para aumentar dicho monto.

Que en interés superior del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se sirva Revisar el monto que por Obligación de Manutención fue convenido y se aumente la misma en un monto que no sea inferior al (¾) del Salario Mínimo Urbano, o en su defecto se fije por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, y la Bonificación Navideña sea aumentada en la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000, 00).

Por su parte el demandado ciudadano JAVIER ALEXIS ALTUVE MENA, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la copia certificada del acta de nacimiento emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa al folio 06 del presente asunto, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DANYERI MIRISELA HERNANDEZ y JAVIER ALEXIS ALTUVE y el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana DANYERI MIRISELA HERNANDEZ como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

b) Corre inserto desde el folio siete (7) hasta el folio veintiuno (21) copia certificada del Convenimiento de Obligación de Manutención, fijada a favor del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente homologada por el Juez Unipersonal de la extinta Sala Nº 3 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 17/06/2008; al respecto este Tribunal le otorga valor de plena prueba con relación a la forma de cancelar el monto de la obligación de manutención por parte del progenitor ciudadano JAVIER ALEXIS ALTUVE; encontrándose debidamente Sentenciada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORME:
• Corre inserta al folio 103 Constancia de Trabajo del ciudadano JAVIER ALEXIS ALTUVE MENA, de fechas 25/06/2009, 2/03/2010 y 13/12/2010 respectivamente, emanadas del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado Alimentario, y de la cual se observa que él mismo percibe mensualmente la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.080,66), así como otros beneficios de ley que percibe el referido ciudadano. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.

OPINIÓN DEL NIÑO:
En la oportunidad correspondiente, el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue debidamente oído por la Juez de este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio conforme lo dispuesto en los artículos 80 y 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma privada, todo ello a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser avalado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del mismo, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por el, de conformidad con lo expuesto en los referidos artículos. ASÍ SE DECIDE.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por Revisión de Obligación de Manutención fue incoada por la ABG. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos y garantías del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de su progenitora la ciudadana DANYERI MARISELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.034.033de la siguiente manera:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo II Sección Tercera un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación y la revisión de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de dar alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez deberá fijar el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Ahora, es menester acotar que el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vive con su madre, por ende es necesario establecer un monto de obligación de manutención que cubra sus necesidades actuales siempre y cuando estas sean acordes con la capacidad económica de su progenitor el ciudadano JAVIER ALEXIS ALTUVE MENA.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del prenombrado niño quedaron demostradas por su edad y condición física que lo incapacita para proveérselas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el mismo, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano JAVIER ALEXIS ALTUVE MENA, este Tribunal observó que en autos consta que el mismo labora como OFICIAL II en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, y devenga un ingreso fijo mensual que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.080,66).

Sin embargo considera esta Sentenciadora prudente acotar que si bien es cierto es deber del padre no custodio, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en la misma proporción como lo hace el progenitor que ejerce la Custodia sobre sus hijos, no es menos cierto que en el presente caso en ningún momento el ciudadano JAVIER ALEXIS ALTUVE MENA, se ha negado a suministrar la debida manutención de su hijo y por el contrario se ha esforzado por garantizar el derecho de alimentos del mismo, y siendo que de las actas procesales que rielan el presente asunto se evidencia claramente que su capacidad económica es insuficiente para cubrir el monto propuesto por la actora, no es menos cierto que el demandado no demostró ni probó en autos nada que le favoreciere, lo que hace concluir a esta Sentenciadora que deben ajustarse las cuotas de manutención y demás bonificaciones especiales que el ciudadano JAVIER ALEXIS ALTUVE MENA, debe suministrar a favor de su hijo (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en proporción a su capacidad económica. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN:
Este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos y garantías del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de su progenitora la ciudadana DANYERI MARISELA HERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.034.033, en contra del ciudadano JAVIER ALEXIS ALTUVE MENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.472.930. En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad equivalente al (35.5%) por ciento de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención que deberá ser cancelada el ciudadano JAVIER ALEXIS ALTUVE MENA es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Asimismo, se establece que el aumento automático de dicha cantidad, procederá cuando exista prueba de que el obligado de manutención haya recibido un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se FIJAN dos bonificaciones especiales:
a. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá cancelar por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
b. En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá cancelar por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes deberá suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
c. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, los fines de que incluyan al niño de autos como receptor de los beneficios laborales que, en calidad de hijo del ciudadano JAVIER ALEXIS ALTUVE MENA le correspondan de acuerdo a la contratación colectiva.
d. Se acuerda Oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde labora el obligado por manutención, ciudadano JAVIER ALEXIS ALTUVE MENA, a fin de que las cantidades aquí fijadas por obligación de manutención mensual, así como bonificaciones especiales, sean retenidas y depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020221300100333575 a nombre del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las Diez horas y Doce minutos de la mañana (10:12 a.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2007-020283
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención