REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, Veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-019616
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: RENEE GEORGENIS DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.924.233.
APODERADA JUDICIAL: MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.875.
PARTE DEMANDADA: CINEIRIS SINAY DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.046.748
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de cuatro (04) año de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 17 de junio de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Apoderada Judicial de la parte actora ABG. MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.875, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora RENEE GEORGENIS DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.924.233, alegó:
Que su representado mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana CINEIRIS SINAY DOMINGUEZ, en la que procrearon un niño que lleva por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual culminó por desavenencias que surgieron entre ellos que imposibilitaron que mantuvieran la vida en común y por ende fijaron sus domicilios en residencias separadas.
Que ambos progenitores acudieron en fecha 09/10/2007 ante la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, donde convinieron que el progenitor suministraría en forma mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) comprometiéndose igualmente a cubrir los gastos por concepto médico de vestuario, medicinas y educación, acordando además que dichas cantidades serían depositadas en una cuenta a nombre de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, siendo debidamente Homologado dicho convenio en fecha 26/10/2010, por la extinta Sala de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial .
Que adicional a lo convenido su mandante mantiene una póliza con la Compañía La Previsora a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por concepto de Hospitalización, Cirugía y Maternidad hasta por la cantidad de 40.000 bolívares y una cobertura del 100% de los gastos amparados por dicha póliza. Asimismo, el niño está incluido en todos los beneficios que ofrece el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, a los hijos de sus empleados y por ende el niño goza entre otros de los siguientes beneficios: becas, útiles y juguetes.
Que han surgido nuevos elementos que hacen factible la Revisión de la Obligación de Manutención, como los son el actual sueldo neto mensual que percibe el obligado, el índice inflacionario del país lo cual es un hecho notorio, que incide también en el nivel de vida del padre y en la merma del poder adquisitivo para cubrir sus propias necesidades y las de su hijo, razones por las cuáles solicita sea revisado el monto de la obligación y ajustado a un solo quantum alimentario mensual en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), así como dos bonificaciones especiales una en el mes de julio por gastos de escolaridad por la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) y otra en el mes de diciembre por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para gastos de navidad, así como la inclusión del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en todos los beneficios que ofrece el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, a los hijos de sus empleados.

Por su parte la demandada CINEIRIS SINAY DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.046.74, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano RENEE GEORGENIS DELGADO HERNANDEZ, que demuestra la identidad del mismo, este Tribunal les da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la copia simple del acta de nacimiento emitida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa al folio 16 del presente asunto, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RENEE GEORGENIS DELGADO HERNANDEZ y CINEIRIS SINAY DOMINGUEZ DURAN, y el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente ciudadano RENEE GEORGENIS DELGADO HERNANDEZ como legitimado activo para intentar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

b) Con relación al Poder Especial Amplio debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Segunda (2da.) del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el N° 28, Tomo 217 de fecha 18/10/2010, otorgado por el ciudadano RENEE GEORGENIS DELGADO HERNANDEZ, a sus Abogados MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y JOSE DE JESUS GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.875 y 33.352 respectivamente (Folios del 11 al 13 del expediente); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

c) Con relación a las copias simples del expediente N° AP51-S-2007-018096, expedidas por extinta Sala de Juicio N° 06 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios del 17 al 21 del expediente), en el cual se Homologó la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) comprometiéndose igualmente a cubrir los gastos por concepto médico de vestuario, medicinas y educación que el ciudadano RENEE GEORGENIS DELGADO HERNANDEZ, debía suministrar por concepto de obligación de manutención. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba con relación a la forma de cancelar el monto de la obligación de manutención por parte del prenombrado ciudadano; encontrándose debidamente Homologada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

d) Constancia de Trabajo del ciudadano RENEE GEORGENIS DELGADO HERNANDEZ, de fecha 15/09/2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado Alimentario, y de la cual se observa además que él mismo percibe mensualmente la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.742,54), así como otros beneficios de ley que percibe el referido ciudadano. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.

e) Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° INAV-000101-111000112 emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Seguros La Previsora, correspondiente al contratante Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual se desprende la inclusión del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, como beneficiario de dicha póliza. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.

f) Recibos de Pagos del ciudadano RENEE GEORGENIS DELGADO HERNANDEZ, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que riela los folios del 52 al 73 de este expediente, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado Alimentario, así como otros beneficios de ley que percibe el referido ciudadano. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte demandada, no compareció ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.

2.- PRUEBAS DE INFORMES:
a) Corre inserta al folio 44, 45 y 139 Constancias de fechas 28/01/2011 y 28/03/2011 emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se desprende que él ciudadano RENEE GEORGENIS DELGADO HERNANDEZ percibe una Póliza de Seguro por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), con 100% de reembolso, así como un Bono Juguete por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), pago único en el mes de Diciembre, un servicio de Guardería y Jardín de Infancia que funciona en las Instalaciones del Instituto, así como una Beca Estudio (primaria) pago único de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 380,00) una Póliza de Servicios Funerarios de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) y Servicio de Inhumación o cremación de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). A dichos documentos se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

b) Con relación a la Constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual informan a este Tribunal que la ciudadana CINEIRIS SINAY DOMINGUEZ DURAN, formó parte del personal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas ingresando el 02-08-1999 y egresando el 01-06-2004. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.

c) Constancia de Trabajo del ciudadano RENEE GEORGENIS DELGADO HERNANDEZ, de fecha 02/03/2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado Alimentario, y de la cual se observa además que él mismo percibe mensualmente la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.442,54), así como otros beneficios de ley que percibe el referido ciudadano. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.


3. EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ:
a) Póliza de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio ConstiSalud, emanada Seguros Constitución, en la cual se desprende la inclusión del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, como beneficiario de dicha póliza. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Título IV, Capítulo IV un procedimiento ordinario para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, el ofrecimiento y la revisión de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de revisar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de la cual se desprenden los ingresos que percibe el mismo como Asistente Analista III adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Adminiculado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide importante acotar que en la audiencia de juicio el obligado alimentario ciudadano RENEE GEORGENIS DELGADO HERNANDEZ, propuso que la cantidad ha suministrar por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se aumentara en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) MENSUALES, así como se establecieran dos (02) bonificaciones especiales, la primera en el mes de julio por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por concepto de bonificación escolar y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,) como Bono de Fin de año, autorizando además el descuento de dichas cantidades directamente del salario percibido por él, así como su respectivo depósito en una cuenta Bancaria que la ciudadana CINEIRIS SINAY DOMINGUEZ DURAN destinare para tal fin.
Igualmente propuso la inclusión de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en todos los beneficios laborales, otorgados por el Instituto Nacional de la Vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, alegando además que motivado a que el Ministerio para el cual labora, cambió de aseguradora, incluyó a su hijo en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio ConstiSalud, emanada de Seguros Constitución, razones estas que hacen inferir a esta Sentenciadora que el ciudadano RENEE GEORGENIS DELGADO HERNANDEZ, dentro de sus posibilidades y medios económicos, cumple a cabalidad con todos los deberes inherentes que le impone la patria potestad, sin menoscabar la preocupación del mismo en cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, educación, y recreación requeridas por el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, lo cual en el presente caso ha quedado debidamente probado. Así pues cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano RENEE GEORGENIS DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.924.233, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana CINEIRIS SINAY DOMINGUEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.046.748; en consecuencia, se FIJA como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, que equivale a un treinta y nueve por ciento (39%) de un salario mínimo actual, y el cual deberá ser cancelado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera en el mes de julio, el padre deberá suministrar la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por concepto de bonificación escolar. Y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,) como Bono de Fin de año. Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente del salario del obligado de manutención y depositadas en una cuenta Bancaria que la ciudadana CINEIRIS SINAY DOMINGUEZ DURAN destine para tal fin.
Igualmente este Tribunal ordena la inclusión de todos los beneficios laborales a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con ocasión a la actividad laboral que realiza el padre en el Instituto Nacional de la vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo (2do.) de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.


AP51-V-2010-019616