REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 30 de Junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2009-014755
MOTIVO: PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: GRACIELA FATIMA FERNANDES DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-9.967.591
APODERADA JUDICIAL: YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES y MARIANELA ECHEGARAY QUINTERO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.107 y 138.985.-
PARTE DEMANDADA : MANUEL DE SOUSA PEREIRA, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.435.852.-
DEFENSOR AD-LITEM: ABG. ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.046.-
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), y trece (13) años de edad, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Centésima Sexto (106°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 20 de junio de 2011
20 de junio de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Abogada asistente de la parte actora ciudadana GRACIELA FATIMA FERNANDES DE DE SOUSA en la oportunidad correspondiente alegó:
Que la ciudadana GRACIELA FATIMA FERNANDES DE DE SOUSA contrajo matrimonio con el ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que de esa unión matrimonial fueron procreados dos hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que en el mes de mayo del año 2006, el ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA decide irse de la casa donde vivía con su esposa e hijos y no se sabe de él desde hace tres años.
Que es la ciudadana GRACIELA FATIMA FERNANDES DE DE SOUSA, es quien ha venido encargándose sola de la crianza de sus hijos, con la ayuda de sus padres y sus hermanos.
Que el ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA se desapareció y nunca se ha logrado su ubicación, por lo se evidencia que ha mostrado tener una conducta reprochable desde todo punto de vista y en especial respecto a los deberes que como padre ha incumplido, pues ha sido de forma consiente, injustificada e intencional, razones por las cuáles es que solicita la Privación de la Patria Potestad de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con base en las causales “c” e “i “ del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el Abg. ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.046, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA, expuso en su Escrito de Contestación: “Niego, rechazo y contradigo tanto el derecho como los hechos invocados en el libelo de la demanda especialmente en lo referente a los literales “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el demandado ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA, no compareció a las audiencias fijadas, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nro. 29, Folio 29, Tomo 1, Año 1998. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida adolescente es hija de los ciudadanos GRACIELA FATIMA FERNANDES TEIXEIRA y MANUEL DE SOUSA PEREIRA, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de Partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda signada con el No 725, del año 1994. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos GRACIELA FATIMA FERNANDES TEIXEIRA y MANUEL DE SOUSA PEREIRA, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos GRACIELA FATIMA FERNANDES y MANUEL DE SOUSA PEREIRA, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nro. 175, Tomo 1, Año 1990. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . Y ASÍ SE DECLARA
• Copia de facturas varias de gastos realizados y cancelados por la parte actora.
• Original de Pagos del Colegio Cristo Rey, donde estudia la adolescente ISABEL CRISTINA.
• Original de la tarjeta de pago escolar 2010-2011 y recibos cancelados del Colegio Don Bosco de Altamira a favor del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
• Informe Médico-Psicológico, emanado por el Dr. OSCAR DOVAL, Psiquiatra del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dichos documentos privados, que si bien tienen que ser ratificados por su emisor, los mismos son demostrativos de las erogaciones que realiza la progenitora para con sus hijos los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve la declaración de la ciudadana ZILDA MARIA PINTO VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº 6.821.728 a fin de probar la causal Privación de Patria Potestad invocada y la cual declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que la declarantes afirman ser testigo presencial en la vida de los adolescentes de autos y además conocerlos. Que tiene conocimiento que el progenitor de los adolescentes nunca se ha encargado de ellos. Que siempre ha sido la progenitora la que ha cubierto la manutención de sus hijos Dicha testigo es hábil y contestes en su declaración, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionada por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrado, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
• Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, inserto folio 179 al 182, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción del desprendimiento paterno del ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA para con sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , el cual es desde aproximadamente cinco años. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir esta Tribunal Segundo de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Patria Potestad es una institución familiar contenida en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Si bien es cierto, que en Venezuela no es causal de Privación de la Patria Potestad, la ausencia prolongada de uno de los padres como si lo es por ejemplo en la legislación colombiana, no es menos cierto, que de esas mismas causales se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la Patria Potestad, la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos cuando no se está cerca de ellos.
Asimismo, se hace imperante destacar el criterio sostenido por la Autora GEORGINA MORALES, en su Obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA”, donde pone de manifiesto lo siguiente:
“De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación…”
Ahora bien, en el caso que se nos adminicula, es evidente que existe una ausencia del progenitor en la vida de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los últimos cinco años.
Actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la patria potestad mas que un poder de los progenitores, se configura y está orientada como una función, establecida en beneficio de los niños y adolescentes, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe pues, como un derecho-deber o como un derecho-función, que puede en determinados casos y por causa de esta moderna concepción restringirse o suspenderse, e incluso privarse de la misma por ministerio de la Ley, cuando sus titulares, por una y otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución mas radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica conforme prescribe el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde no se requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localizar a toda costa una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes y que, según interpretación doctrinal y jurisprudencial más que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, que debe ser adoptada por ende, en beneficio del mismo, en tanto que la conducta de aquel, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del niño, no se revele precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación del mismo.
Haciendo aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto objeto de examen, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante, que efectivamente el progenitor se halla incurso en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la citada Ley, relacionada a la Privación de Patria Potestad, pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, durante los últimos años de los adolescentes(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no ha velado en lo absoluto por sus hijos, ni los ha tenido en su compañía, pues desde mayo de 2006, cesó la convivencia entre ambos progenitores, marchándose y hasta ahora no saber de su paradero. Aunado a esta situación, no se evidencia de actas que el demandado de alguna manera haya ejercido conjuntamente en estos últimos años con la madre de los adolescentes(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los derechos y deberes inherentes a la Institución de la patria Potestad, es decir el cuidado, desarrollo y educación integral de los adolescentes de marras.
En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pilar Gutiérrez de Briguglio contra José Manuel Arrizabalo Albizu, de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado DOCTOR JUAN RAFAEL PERDOMO donde expone:
Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…”. (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)…

Asimismo es de hacer notar que el presente procedimiento fue sustanciado durante casi res años, tiempo este suficiente, a juicio para que el ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA, pudiera ejercer su derecho a la defensa y presentar las excepciones, así como adoptado las medidas necesarias para desvirtuar lo alegado por la actora, sin que conste en autos que ello fuere ocurrido, como si se refleja la consignación del respectivo cartel de citación debidamente publicado, a los fines de hacerle saber al ciudadano antes nombrado, de la demanda incoada en su contra.
Vistas estas observaciones, este Tribunal Segundo de Juicio considera que en el caso bajo análisis, se desprende que la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana GRACIELA FATIMA FERNANDES, contra el ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA, alegando el abandono de sus hijos, por no saber donde está el mismo, por no haberse ocupado de ellos y por haberse roto la “filiación paterno filial” al dejar de cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, entre los cuáles se puede mencionar la obligación que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por los adolescente, lo cual en el presente caso ha quedado debidamente probado, motivado a la ausencia del progenitor en estos últimos años de la vida de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aunado a la testimonial aportada, conlleva a esta Juez a la libre y plena convicción de la falta de interés afectivo del ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA, motivo por el cual la Privación de la Patria Potestad debe prosperar, y así se decide.
Por otro lado, con relación al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes no quedó demostrado el incumplimiento del progenitor con relación a la obligación de manutención a favor de los adolescentes de marras; por cuanto, no se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, una sentencia previa que haya fijado una Obligación de Manutención, por medio de la cual se obligue al progenitor al cumplimiento de la misma; por ello, no se constata la configuración de la consecuencia jurídica prevista en el literal “i” establecido en el artículo ya señalado.
En conclusión, y como motivos de derecho, tomando en cuenta que el artículo 347 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que o hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, se puede observar en este caso, que el hecho si demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c de ley especial. Ello significa que el ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA debe ser privado en el ejercicio de la Patria Potestad respecto a sus hijos, vista la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal razón, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO PARCIALMENTE EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana GRACIELA FATIMA FERNANDES, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.967.591, contra el ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.435.852, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad sobre los adolescentes se le atribuye exclusivamente a la ciudadana GRACIELA FATIMA FERNANDES, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los mencionados adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), y trece (13) años de edad, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS