REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-002196
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: LAURA MAYERLING APONTE PAYARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.924.871.
APODERADO JUDICIAL ALEJANDRO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.315
PARTE DEMANDADA: DANIEL ROSAS MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.680.462
NIÑO: (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 27 de mayo de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 27 de mayo de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado Judicial de la ciudadana LAURA MAYERLING APONTE PAYARES alegó:
Que su representada LAURA MAYERLING APONTE PAYARES, sostuvo una relación amorosa durante cuatro años con el ciudadano DANIEL ROSAS MIJARES, con el cual procreo un hijo de nombre (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que su representada desde hace más seis años no ve al padre de su hijo, y que el mismo nunca se preocupó por la manutención de su hijo, ni tampoco de mantener contacto con éste último, incumpliendo desde ese entonces con los deberes inherentes a la Patria Potestad. A tales efectos, procedió a demandar por Privación de Patria Potestad al ciudadano DANIEL ROSAS MIJARES, alegando para ello que esta incurso en la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.
Por su parte el demandado ciudadano DANIEL ROSAS MIJARES, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Acta de Matrimonio correspondientes al niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela en los autos en el folio siete (07). A dicho instrumento esta Sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de su actividad, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo el vínculo filial que existe con sus progenitores.
• Promueve la declaración de los ciudadanos ROSA ELENA RIVAS, TRIXI MARIA PEREIRA RODRIGUEZ, CARLOS JOSE LARA GOMEZ Y MARIA ALEJANDRA APONTE PALACIOS, a fin de probar la causal Privación de Patria Potestad invocada y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y además conocerlo desde muy pequeño. Que tienen conocimiento que el progenitor del niño nunca ha estado, convivido, relacionado o compartido en la vida del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que siempre ha sido la progenitora la que ha cubierto la manutención del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dichos testigos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, inserto folio 104 al 114, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción del desprendimiento paterno del ciudadano DANIEL ROSA para con su hijo el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual es desde aproximadamente nueve años. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, teniendo por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
También debe señalarse que en el artículo 352 de la pre-citada ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están contenidas las causales que pueden ser esgrimidas para intentar una acción de Privación de Patria Potestad y en el caso específico, se está demandando tal privación con fundamento en el literal “c” de la señalada articulación.
Por otra parte, la parte in fine del artículo 76 de la Carta Magna patria que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Entonces, efectuados los análisis de los medios probatorios traídos al juicio, los cuales se debatieron en este proceso y que adminiculadas entre si todas éstas, al ser apreciadas como veraces por esta Juzgadora, concluye que quedó perfectamente demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano DANIEL ROSAS MIJARES, de los deberes inherentes a la Patria Potestad, señalados en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales especificaciones no son otras que el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Encontrándose por ende, incurso en esta causal esgrimida por la demandante LAURA MAYERLING APONTE PAYARES.
Por los razonamientos anteriormente explanados, esta juzgadora atendiendo al principio jurídico que se infiere del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, considera que la acción propuesta debe prosperar en cuanto a derecho se refiere y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana LAURA MAYERLING APONTE PAYARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.314.435, a favor de su hijo, el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano DANIEL ROSAS MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.680.462, de conformidad con el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad sobre de marras se le atribuye exclusivamente a la ciudadana LAURA MAYERLING APONTE PAYARES, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del mencionado niño.
TERCERO: Que de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
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