REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, siete (07) de Junio de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2006-020591
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: JOEL GILBERTO GUTIERREZ ROJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.150.332.
ABOGADO ASISTENTE CARMEN SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.144
PARTE DEMANDADA: ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.908.367
ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 31 de mayo de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 31 de mayo de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La abogada asistente de la parte actora ciudadano JOEL GILBERTO GUTIERREZ ROJA alegó:
Que en fecha 18/12/1987, su patrocinado contrajo matrimonio con la ciudadana ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión de la demandada con el actor fue procreados dos hijos que llevan por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Que la relación conyugal fue armoniosa, hasta que comenzaron serias dificultades, que han sido insuperables por parte de la ciudadana ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, debido a las humillaciones, insultos, y violencia física y verbal actuando de manera reiterada dicha conducta. A tales efectos, procedió a demandar por divorcio a la ciudadana ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada ciudadana ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad procesal para verificar, los alegatos y pruebas de la parte en el presente proceso, solamente la parte actora acudió a la Audiencia de Juicio y ofreció las pruebas con las que pretenden demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este tribunal a incorporar al juicio. Tales pruebas son las siguientes:
 Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos JOEL GILBERTO GUTIERREZ ROJA y ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, la cual riela en los autos en el folio siete (07), así como Copia Fotostática del Acta de nacimiento de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)la cual corre inserta al folio diez (10) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia de la adolescente procreado durante la unión conyugal.

 Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA RENE ROJA y YALA GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.076.515 y V-10.792.310 de dichos testimonios se evidencia, que las declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida del ciudadano JOEL GILBERTO GUTIERREZ ROJA, por ser vecinos y además conocerlo desde hace muchos años, ya que hace tiempo vivían los conyugues en su casa. Que presenciaron que la ciudadana ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, insultaba, discutía, golpeaba y maltrataba verbal al ciudadano JOEL GILBERTO GUTIERREZ ROJA. Igualmente que dichas discusiones eran delante de ellas y de sus hijos los cuales se ponían nervioso. Asimismo que las peleas eran de manera reiteradas entre ellos…”
De dichas declaraciones esta Juez aprecia que las mismos son hábiles y contestes, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellas, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano JOEL GILBERTO GUTIERREZ ROJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.150.332, en contra de la ciudadana ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.908.367, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La causal de divorcio incoada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, en el cual se señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(…)”.
La Doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:
Excesos: actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.
Sevicias: maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.
Injuria: agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuran los excesos, sevicias o injurias, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que este haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…”
En el presente caso, se evidencia de la opinión de la adolescente Wendy, que la mismo señalo lo siguiente: “…Vivo en San Agustín del Norte, con mi mamá y mi hermano, veo a mi papá los fines de semana, a veces, cuando yo quiera lo llamo y lo veo, a mi me gustaría compartir con mi papá cada vez que yo lo desee, estudio en un Parasistema en la Candelaria, se llama Manuel Fombona Palacios, mi papá y mi mamá están separados desde hace como 5 o 6 años . …”.
No obstante, en el desarrollo de la audiencia de juicio, con las deposiciones de las testimoniales se demostró fehacientemente que los hechos alegados por la parte actora ocurrieron realmente, demostrando en efecto que la cónyuge demandada, dio motivos fundados para que se configure la causal invocada, asimismo la existencia del conflicto familiar que ha producido la separación de hecho de los cónyuges. Igualmente, se puede observar de las pruebas ofrecidas por el demandante e incorporadas por durante la audiencia de Juicio, que la accionada incurrió en amenaza y ofensas en contra de su cónyuge que se pueden catalogar de sevicias.
Entonces, concluye esta sentenciadora que es innegable la existencia de problemas familiares que han traído como consecuencia el distanciamiento afectivo de los cónyuges quedando determinado que los ciudadanos JOEL GILBERTO GUTIERREZ ROJA y ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE se encuentran separados desde hace varios años, y no ha sido posible que lleguen a acuerdos para tratar de solucionar sus problemas, sin embargo, debe decir esta sentenciadora que durante la secuela del proceso el cónyuge demostró la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto en varias oportunidades ha sido objeto de malos tratos y agresiones por parte de su cónyuge que se pueden catalogar de sevicias, configurándose entonces la Causal Tercera de Divorcio. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano JOEL GILBERTO GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V. 6.150.332-, contra la ciudadana ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.908.367, conforme a la Causal (3era) del artículo 185 del Código Civil, es decir Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos JOEL GILBERTO GUTIERREZ ROJAS y ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, contraído en fecha 18 de Diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 216.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, de diecisiete (17) años de edad, habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo deberá ser ejercida por la madre ciudadana ALVARIS WENSESLAA GUERRA PONCE, en el lugar donde fije su residencia.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al (42.6%) por ciento de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600) MENSUALES, la cual deberá ser depositada en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hija, este tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar, a la adolescente de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.). En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS