REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-015287
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE VASQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.250.762, representado por su apoderado judicial abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.631.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM SERINO BROGNA y EDER JOSE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.407.205 y V-5.221.683, la primera asistida por la profesional del derecho ENELIDES MARTINEZ GUILLEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 66.242, el segundo sin representación judicial acreditada en autos..
NIÑO, NIÑA o ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (FILIACIÓN)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio, procede a reproducir los motivos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por quien suscribe:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial ,en fecha 21 de Septiembre de 2009, por el ciudadano ALEJANDRO JOSE VASQUEZ SILVA, asistido por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO; la parte accionante expone en su libelo lo siguiente: Que desde febrero del año 2005, hasta Marzo de 2006, mantenía una relación amorosa con la ciudadana MIRIAM SERINO BROGNA; que aproximadamente en marzo de 2006, ésta le comunicó que estaba embarazada; que por situaciones personales se disolvió la relación, llegando al extremo que la ciudadana MIRIAM SERIGNO BROGNA, en fecha 15 de Mayo de 2006 desapareció del entorno sin saber nada de su paradero; expone que a partir del mes de marzo de 2009, reiniciaron nuevamente la amistad y ésta le comunico que tuvo un hijo producto de la relación concubinaria, y que ese hijo lleva por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA); que el niño nació el 20 de Octubre de 2006, según se evidencia en la partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal; aduce que la madre del niño le informó que al momento de registrarlo por ante las autoridades civiles, le pidió al señor EDER JOSE ACOSTA, -quien es compañero de trabajo de la ciudadana MIRIAM SERINO BROGNA-, que le hiciera el favor de presentarlo como su hijo para que el niño no careciera de padre, y para que el niño no apareciera en la partida de nacimiento con un solo apellido; señala el actor que para el momento que tuvo conocimiento que el niño era suyo, comenzó a tener un buen trato y le ofreció todo el cariño y aprecio, motivo por el cual, solicita que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), adquiera y goce de su apellido; expone que demanda por vía de impugnación al ciudadano EDER JOSE ACOSTA, quien no es su padre biológico y a la ciudadana MIRIAM SERINO BROGNA, en su condición de madre biológica, para que se reconozca su paternidad sobre el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 24 de Septiembre de 2009, el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 16, admitió la presente demanda y acordó citar al demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público; de la misma forma se ordenó librar edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, y oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, para proceder con la práctica de la prueba heredo-biológica, y a la DEFENSA PÚBLICA, para que fuera designado un Defensor Público al niño de autos; en data 15 de octubre de 2009, se dejó constancia de la publicación, consignación y fijación del edicto, y en esa misma fecha, la Defensoría Pública Séptima se dio por notificada; el día 11 de Marzo de 2010, se ordenó librar boletas de intimación a los ciudadanos MIRIAM SERINO BROGNA y EDER JOSE ACOSTA, a los fines que comparecieran ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a fin de llevar a cabo la experticia heredo-biológica; ulteriormente, en fecha 16 de Julio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que el expediente entraría en nuevo régimen, bajo ponencia del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; en fecha 03 de Noviembre de 2011, se dictó auto por el cual se ordena librar boletas de notificación a los co-demandados, en data 28 de Febrero de 2011, la ciudadana MIRIAM SERINO, se da por notificada y el día 03 de Marzo de 2011, consignan boleta de notificación con resultado positivo dirigida al ciudadano EDER JOSE ACOSTA; en fecha 21 de Marzo de 2011, la parte co-demandada ciudadana MIRIAM SERINO dio contestación a la demanda, y en fecha 25 de Marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha 04 de Abril de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y posteriormente, el día 06 de Abril de 2011, se recibió oficio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, relativa a la prueba científica efectuada entre el accionante y el niño de autos; en fecha, 04 de Mayo de 2011, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ulteriormente, en fecha 04 de Mayo de 2011, se procedió a remitir el expediente a distribución, para que fuera itinerado a juicio, siendo que en data 10 de Mayo de 2011, se dio por recibido el asunto por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se materializo en fecha 31 de Mayo de 2011; llegada la oportunidad para la celebración de la precitada audiencia se evidenció la no comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), en consecuencia se suspendió la Audiencia de Juicio para el día 06 de Junio de 2011, tal como se evidencia del contenido las actas procesales, y se procedió a dictar de forma oral el dispositivo de la presente sentencia en esa misma fecha.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció únicamente la co-demandada ciudadana MIRIAM SERINO, a dar contestación a la demanda, por su parte el ciudadano EDER JOSE ACOSTA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
La ciudadana MIRIAM SERINO debidamente asistida por la profesional del derecho ENELIDES MARTINEZ, contestó la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Acepta y reconoce como ciertos, todos los argumentos esgrimidos por el demandante ciudadano ALEJANDRO JOSE VASQUES SILVA, contenidos en el libelo de la demanda; señala que mantuvo desde el mes de febrero de 2005, una relación sentimental de un poco más de un año con la parte demandante, pero por diversos motivos y dificultades, su vida en común se fue deteriorando llegando al extremo de abandonarlo, sin comentarle que estaba embarazada de él, perdiendo así el contacto y la comunicación, que por el resentimiento habido entre ambos, no pudo informarle sobre el nacimiento de su hijo, sucedido en fecha 20 de Octubre de 2006; que el niño lleva por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), y que fue reconocido por su compañero de trabajo el ciudadano EDER JOSE ACOSTA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, que el precitado compañero de trabajo le hizo un gran favor, ante la angustia de exponerlo al repudio de nuestra sociedad, al tener solamente el apellido materno; expone igualmente que aproximadamente desde el mes de marzo de 2009, reanudaron la comunicación, y que su hijo en los actuales momentos ha cultivado un gran afecto con el ciudadano ALEJANDRO JOSE VASQUEZ SILVA, tanto así, que en los actuales momentos comparte un fuerte cariño con su padre biológico y como con la familia paterna, aceptándolo como su papá y estando dispuesto a brindarle todo su amor, apoyo y protección además de preocuparle su bienestar psicológico y afectivo y a la vez interesarle ejercer el conjunto de derechos y deberes inherentes a la patria potestad del niño.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe el presente fallo considera, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
La parte actora promovió Las siguientes documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 44, del año 2006, levantada por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL CAFETAL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba documental hace plena prueba de la filiación legal existente entre el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y los hoy co-demandados, y así se declara.
Asimismo, el Tribunal instruyó la siguiente prueba de experticia durante desarrollo del iter procesal:
• Prueba Científica, remitida mediante oficio Nro. 9700-264-0087, de fecha 22 de Marzo de 2011, emanado del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual remiten resultas del Análisis Heredo-biológico, practicado a los ciudadanos MIRIAM SERINO BROGNA, ALEJANDRO JOSE VASQUEZ SILVA y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), arrojando como conclusiones cito: “…En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VASQUEZ, respecto al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE…”; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se establece.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgo el derecho de palabra al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) quien manifestó lo siguiente:
“…Mi nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) Vásquez, estudio en Mis Dulces Pasitos, estudio 2° Nivel, vivo en Caracas en Santa Mónica, vivo con mi mami y con mi papi y la nona, tengo un hermano que se llama Estaban y Saúl, mi papá esta en el trabajo…”
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.
V
MOTIVA
Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es importante traer a colación el contenido del artículo 210 del Código Civil Venezolano, que a la letra dice:
“A falte de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.
En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión que resuelva la filiación, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período, de tal manera que si bien es cierto que la norma citada establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estrado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.
Al ser derogado el Código Civil de 1942 y al entrar en vigencia el Código Civil de 1.982, se produce un cambio con respecto a las pruebas en este tipo de juicio.
Del contenido de la norma legal in comento, se puede concluir que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual nos lleva a concluir, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, que permite todo tipo de pruebas para demostrar la paternidad, entre las cuales se encuentra la confesión ficta; en segundo término, se establece una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede concluir que tanto el avance científico como la reforma legal del año 1982, en lo relativo a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten al juez apartar los obstáculos en contra de admisibilidad de la confesión ficta en este tipo de juicios, y así se establece.
De otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a estipo de juicios, expone la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).
Por su parte, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad fáctica de impugnar el reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 Código Civil vigente:
Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo en ello.
Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano ALEJANDRO JOSE VASQUES SILVA, demanda a los ciudadanos EDER JOSE ACOSTA y MIRIAN SERINO BROGNA a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) ACOSTA y crear una nuevo vinculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación del ciudadano ALEJANDRO JOSE VASQUEZ SILVA, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad del niño de autos, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico, y así se declara.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.), en sus resultas, se concluye que la paternidad entre el ciudadano ALEJANDRO JOSE VASQUEZ SILVA, y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), es EXTREMADAMENTE PROBABLE, lo cual constituye PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE, resultas que adminiculadas con el hecho que la parte co-demandada, ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, no contestara la demanda, a criterio de esta juzgadora, se traduce en confesión ficta, y ante los hechos expuestos por la madre biológica del niño, ciudadana MIRIAN SERINO BROGNA, en el escrito de contestación de la demanda, forzosamente hacen concluir que la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE VASQUEZ SILVA contra los ciudadanos EDER JOSE ACOSTA y MIRIAN SERINO BROGNA, debe prosperar en derecho y debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y al determinarse, sin lugar a dudas, el vinculo paterno filial existente entre el ciudadano ALEJANDRO JOSE VASQUEZ SILVA y el niño FABVIO LUIGI ACOSTA SERINO, en cumplimiento al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la corrección del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), en los términos que serán indicados en la parte dispositiva del presente fallo así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO ha intentado el ciudadano ALEJANDRO JOSE VASQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.250.762, en contra de los ciudadanos MIRIAM SERINO BROGNA y EDER JOSE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.407.205 y V-5.221.683, quedando establecida legítimamente, la filiación legal entre el ciudadano ALEJANDRO JOSE VASQUEZ SILVA y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).
Se ordena oficiar a las autoridades civiles competentes, específicamente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, ordenando estampar la nota marginal al acta de nacimiento correspondiente al niño antes identificado, dejando constancia de la filiación aquí decretada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA
BAG//CM//Felipe Hernández.-
Motivo: Impugnación de Reconocimiento (Filiación)
AP51-V-2009-015287
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