REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-015683
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE BLONDELL ZURITA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.222, asistido por la abogado MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera (1°) adscrita al Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente
PARTE DEMANDADA: YENIMAR BLONDELL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.598.876.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN MODALIDAD DE COLOCACION FAMILIAR

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La presente acción de inicia por libelo de demanda relativa a Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BLONDELL ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.222, en su carácter de abuelo materno del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, debidamente asistido por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana YENIMAR BLONDELL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.598.876.
El demandante señaló en su escrito libelar, que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, es hijo de la ciudadana YENIMAR BLONDELL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.598.876, su única hija quien padece de trastorno psicomotor severo que le impide hacerse cargo directamente del niño y es él quien se ha asumido la responsabilidad con el niño. Indica, que su hija YENIMAR BLONDELL GONZALEZ, vive con él, pero por su condición física se encuentra limitada para ejercer la representación del niño, y que ha sido el quien a protegido y se ha hecho cargo integralmente del niño; que en vista de la situación de inestabilidad en la que se encuentra el niño y entendiendo que no existe forma alguna de tramitar cualquier tipo de asistencia al mismo sin obtener el pronunciamiento de Ley, es por lo que intenta la presente acción a los fines de asegurar los derechos del niño de autos; el demandante fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 26, 80, 177 literal (h), 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LAS ACTUACIONES
Conoció de la presente causa el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo la causa conforme a lo establecido en los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente ordenó notificar al ciudadano FRANCISCO JOSE BLONDELL ZURITA, ya identificado, para que manifestara lo que considerará conveniente en relación al presente asunto. Asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadana YENIMAR BLONDELL GONZALEZ, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia de secretaría de haberse practicado la notificación, a fin que diera contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la referida Ley especial. De igual manera se fijó oportunidad para oír al niño de autos. Se ordenó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de la práctica de un informe integral en el hogar del demandante. Oficiar al Director de la Oficina nacional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), remitiéndoles copia certificada del asunto, a los fines que realicen las evaluaciones correspondientes al solicitante conforme a lo establecido en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notificada la parte demandada, así como el representante del Ministerio Público, el Secretario del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dejó constancia de ello en autos y por auto expreso se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En su oportunidad procesal, la parte accionante ciudadano FRANCISCO BLONDELL, consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas consignadas con el libelo de demanda; la parte demandada no compareció a dar contestación a la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual modo, en fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, Informe Integral realizado.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a dicha audiencia compareció la parte demandante ciudadano FRANCISCO JOSE BLONDELL ZURITA, igualmente compareció la parte demandada ciudadana YENIMAR BLONDELL GONZALEZ, de seguidas el Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte actora, por ser idóneas y conducentes; la parte demandada no promovió prueba alguna.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para efectuar dicha actuación, sin embargo, en la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada compareció y manifestó al Tribunal, estar de acuerdo con la medida solicitada por el accionante.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Certificada de la partida de Nacimiento Nº 5890 del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al folio (8) del presente asunto. cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada del Informe médico de la ciudadana YENIMAR BLONDELL, de fecha 09/05/2002, emanada del Hospital Ortopédico Infantil, inserta en el folio (37) del presente asunto. Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos, el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21 de junio de 2.000), en consecuencia, son valorados por este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido y así se establece.
3. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de éste Circuito Judicial, practicado en el núcleo familiar de los ciudadanos FRANCISCO JOSE BLONDELL ZURITA y YENIMAR BLONDELL GONZALEZ, así como al niño de autos, inserto del folio 54 al 63 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
4. OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorgo el derecho de palabra al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) quien manifestó lo siguiente:
“…tengo seis años, me llamo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), yo siempre quise estudiar en la escuela ser un buen alumno, hacer todas mis actividades, ser el número uno de mi escuela, hacer todas las tareas bien hechas, me gusta estudiar mucho, las caligrafías, hago las caligrafías en mi casa para no retrasarme, tengo varios amigos en mi colegio, tengo amiguitas, mi maestra se llama Yesibel, mi maestra es bonita usa moño, y hace las tareas bien hechas, entonces me gusta hacer las tareas, la profe escribe el tema y yo lo voy escribiendo yo hago la fecha, así para escribirla y no retrasarme, hoy tengo caligrafía, si no hay caligrafía entonces estoy libre, mis amigos están en su casa, mi papá es el que esta afuera. Mi abuelita Santa me regalo una pista con pilas pero es eléctrica, cuando crecí los Reyes Magos me trajeron una pista, el otro día el niño Jesús me trajo un playstation, a mi me gastaba cuando estaba pequeño Batman, pero ya no me gusta, yo voy para siete ya”

Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, se observé centrado en tiempo y espacio, con alto grado de madurez, e impresiona ser un niño feliz, con buen vocabulario y buenos modales en su compartimiento. Manifiesta querer a su mama y a su abuelo, y le denota sentirse muy bien en el hogar de su abuelo y su mamá; en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.
V
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)

De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.

Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, señala de la misma forma, que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; la citada autora en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia” , expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuanta que, cuando el artículo 345 (sic) LOPNA, refierido a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, en este sentido, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es la (sic) guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde el juez decidir cual de ellas aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la (sic) LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera no de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas las más convenientes para que ocupen la protección del niño, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser el (sic) guardador o representantes de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así el Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierten en familia sustituta del niño, ya se por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede a un abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consanguinidad entre ambos, pero adicionalmente, el abuelo será el responsable de la colocación.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión del niño, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 54 al 63 del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de los ciudadanos FRANCISCO JOSE BLONDELL ZURITA y YENIMAR BLONDELL GONZALEZ, así como al niño de autos, lo siguiente:
“…Una vez concretada la investigación dentro del contexto social y familiar en la que se desenvuelve la familia de origen por rama materna del pequeño en estudio, se refiere:
El presente caso trata de una medida de protección en la modalidad Colocación Familiar que activara el ciudadano Francisco José Blondell, a favor de su nieto (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) Blondell, Zurita, solicitud con la que según el solicitante y su esposa, está deacuerdo su hija, misma que también comparte el hogar de sus padres con su hijo.
(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) cuenta ahora con seis años de edad para lo actuales momentos. Por lo que se encuentra aun en la etapa de la niñez. Proviene de una unión de convivencia de corta duración de sus progenitores, quienes se separaron después de tres meses, una vez que el padre se marchara del hogar. Comparte con su madre la vivienda de la familia de origen de esta, por lo que según describieran los dos abuelos maternos del niño, comparten como una familia unidad y atienden al pequeño de forma cooperativa, no obstante la mayor parte de la manutención del pequeño recae sobre sus abuelos, toda vez de que su madre la mayor parte del tiempo se dedica a sus estudios y sólo actualmente trabaja en calidad de contratada.
Desde el punto de vista psíquico el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), manifestó indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad.
Yenimar, madre del pequeño, presenta limitaciones motoras, por lo que para caminar requiere de unas muletas. Actualmente y de reciente data está incorporada al área laboral de forma contratada e inició una nueva carrera universitaria en un instituto privado.
El Sr. Francisco Blondell, no presentó para el momento de la evaluación psicológica indicadores de patología psíquica.
El pequeño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), nació y se ha desarrollado junto con su madre en el hogar de la familia de origen de esta adulta, por lo que de hecho es el solicitante y su esposa, quienes son sus abuelos, conjuntamente con su progenitora y sus tíos y tías, la familia natural del pequeño, por tanto sus más cercanos referentes afectivos.

Así las cosas, visto que de las orientaciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario, no existen elementos que hagan presumir que la permanencia del niño de autos con su abuelo materno devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que el niño en referencia se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, lo cual, aunado a la situación especial de salud que presenta la madre,- tal como se evidencia de las documentales que fueron presentadas oportunamente a este Tribunal-, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuelo materno, a objeto que pueda disfrutar plenamente de los beneficios que este percibe de su relación de trabajo producto de la jubilación otorgada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, situación a la cual hizo referencia en la Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal; de otro lado, debemos tomar en cuenta que la progenitora en todo momento, manifestó su anuencia, su aceptación, en cuanto a que sea el ciudadano FRANCISCO JOSE BLONDELL ZURITA, sobre quien recaiga la medida de protección, y así se declara.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima que la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, solicitada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BLONDELL ZURITA, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad, debe prosperar en derecho y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BLONDELL ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.222, en contra de la ciudadana YENIMAR BLONDELL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.598.876, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuelo materno, ciudadano FRANCISCO JOSE BLONDELL ZURITA, ubicada en: Tercera Calle Los Frailes de Catia, N° 03-05, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano FRANCISCO JOSE BLONDELL ZURITA, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), será favorecido con todos los beneficios que devengue su abuelo materno, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana YENIMAR BLONDELL GONZALEZ.
TERCERO: Se ordena la inclusión del ciudadano FRANCISCO BLONDELL ZURITA, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,


CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA.


BAG//CM//Felipe Hernández.-
Colocación Familiar
AP51-V-2010-015683