REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-013853

PARTE ACTORA: RAMON RAFAEL RAMIREZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.351.996, representado por su abogada MILAGRO ABDUL-HADI CUBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.829.
PARTE DEMANDADA: KAROLINA COROMOTO LOPEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.391.022, representado por su abogada NAIDA JOSEFINA ZAPATA DORTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 18.979.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2° ART. 185 CCV.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2008, por el ciudadano RAMON RAFAEL RAMIREZ INFANTE, debidamente asistido por la abogado NAHYLA COROMOTO SUAREZ MARQUEZ, en el referido escrito el accionante alega que en fecha 10 de agosto de 1990, contrajo matrimonio con al ciudadana KAROLINA COROMOTO LOPEZ BARRERA, de profesión médico cirujano, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Indica que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Presidente Medina, Edif. Miranda, planta baja, apartamento Nro. 4, Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, y es en esta dirección donde actualmente tiene su residencia la ciudadana KAROLINA COROMOTO LOPEZ BARRERA, quien continuó ocupando el inmueble que nos sirvió de domicilio conyugal en compañía de nuestros hijos. Durante su relación expresa el demandante, que procrearon dos hijos de nombres (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) RAMIREZ. Delata que desde hace aproximadamente seis años atrás, comenzaron a suscitarse ciertas desavenencias en el seno del hogar, siendo las exigencias de la carrera médica a veces contrarias al mantenimiento de la armonía matrimonial, puesto que muchas veces ambos tenían horarios, obligaciones y guardias disímiles que los mantenían fuera de la residencia conyugal, no obstante, siempre la prioridad fue mantener la unidad familiar; alega que realizó innumerables esfuerzos para recuperar la relación, pero con el transcurrir de los días su cónyuge fue alejándose cada vez mas, y dejo de compartir las comidas, actividades sociales, amistades, se dedicó a trabajar en tres lugares distintos, creó nuevos círculos sociales, comenzó a llevar una vida diferente completamente ajena a su persona; que a pesar de todo el abandono; que en diversas oportunidades y con el fin de preservar su matrimonio trató de realizar acercamientos, que resultaron infructuosos; que tratando de darle una solución a la situación, como última alternativa, le propuso cambiar de vida, mudarse a la ciudad de Maturín, hacer nuevas amistades, buscar una casa cómoda para mejor su calidad de vida y la de los niños, con lo cual su cónyuge estuvo de acuerdo inicialmente y así se lo manifestó, pero posteriormente, cuando ya había realizado todas las diligencias relacionadas con la mudanza tales como: adquirir el inmueble, comprar acciones en una clínica para las consultas de ambos, entre otros, su esposa se negó rotundamente a mudarse y cambiar de trabajo, que esta situación hizo que los conflictos aumentarán y que la convivencia se hiciera insostenible, lo cual hizo tomar la decisión de separarse definitivamente hace aproximadamente cuatro (4) años, llevando desde entonces una vida independiente y separada; arguye, que los hechos narrados, se subsumen dentro del supuesto de hecho contemplado en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y apartando la afectación física, moral y espiritual que la separación de la ciudadana Karolina López Barrera ha producido, no ha repercutido en la relación son sus hijos, pues hasta la fecha continua y continuará cumpliendo con la obligación de colaborar con la manutención de los niños, siendo preciso agregar que dicha ciudadana tampoco se ha negado hasta el momento a que ejerza el derecho de visitas de sus hijos, pues los dos niños actualmente se encuentran bajo su guarda.

II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13 de agosto de 2008, el extinto Juzgado Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, admitió la demanda ordenándose la citación de la accionada y la notificación del Ministerio Público, siendo que en fecha 09 de octubre de 2008, fue recibida la notificación antes mencionada por la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público. Ulteriormente, en data 31 de Octubre de 2008; practicada como fue la citación de la parte demandad, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio con la comparecencia únicamente de la parte actora por lo que no se logró conciliación; en el segundo acto celebrado en fecha 25 de Febrero de 2009, comparecieron ambas partes, y manifestaron no llegar a ningún acuerdo, y habiéndose insistido el actor en la demanda, se emplazó para el acto de contestación de la demanda, que se verificó el día 05 de Marzo de 2009, dejando constancia que la parte demandada compareció a ejercer s contestación. Posteriormente, en fecha 15 de Marzo de 2010, se procedió a recabar la opinión de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), lo mismo se hizo el día 19 de Marzo de 2010, con el adolescente Ramón Rafael; en fecha 18 de Enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó auto indicando que finalizó la etapa de mediación y sustanciación, por lo que procedió a remitir el presente asunto a juicio; en fecha 10 de Mayo de 2011, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa; el día 17 de Mayo de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 10 de Junio de 2011, procediendo en esa misma fecha a dictar el dispositivo del presente fallo.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la abogado NAIDA ZAPATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 18.979, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana KAROLINA COROMOTO LÓPEZ BARRERA, en su contestación delata lo siguiente: En cuanto a los hechos, aduce que es cierto que la demandada contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano RAMON RAFAEL RAMIEZ INFANTE, y que es cierto que fijaron el domicilio conyugal en el Edif. Miranda, planta baja, Apto. N° 04, Av. Presidente Medina, Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital; aduce además que es cierto que procrearon dos hijos que llevan por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), en cuanto a las desavenencias manifiesta que desde aproximadamente seis años atrás comenzaron las discrepancias; alega que desde el año 2006, el actor ha intentado divorciarse, como puede evidenciarse en los expedientes AP51-V-2006-014346 y AP51-V-2007-017503, desistidos posteriormente por la parte actora, y que esta es la tercera demanda incoada contra ella; alega que fue el actor quien realmente la abandono económicamente, espiritualmente y moralmente; que los dejo a su suerte sin poder contar con el, ni tan siquiera para acudir a las reuniones de padres y representantes, ni a los cumpleaños de sus hijos, y agrega que fue ella la que estuvo realmente abandonada en todos los sentidos; en cuanto a los horarios, alega que los horarios eran prácticamente los mismos, en el horario diurno desde las siete de la mañana hasta las cinco o seis de la tarde, agrega que ambos se graduaron de médicos en 1989, de médico pediatra la accionada y el actor de cirujano general en 1994, que después del grado continuaron ejerciendo en Caracas, luego el actor se gradúa de cirujano plástico en 1997, y la demandada de gastroenterólogo infantil en 1996; expone que sus últimas guardias fueron durante el postgrado de pediatría en el Hospital de Niños (1994) y las del actor mientras estudiaba el postgrado de cirujano plástico en 1997; expone que el actor hace ver que la demandada dejo de compartir comidas, actividades sociales y se dedico a trabajar en tres sitios diferentes; que al graduarse de cirujano plástico y siendo un reconocido cirujano plástico actualmente, en ciudades como Maturín, Cumana, Caracas entre otras, con múltiples operaciones semanales en distintas ciudades desde 1998, todas las semanas viajaba a Maturín, viajaba los miércoles o jueves en horario nocturno y regresaba el domingo en la mañana, situación que mantuvo todo el año de 1998, hasta la actualidad; siempre cansado para compartir; imposible de asistir a una reunión escolar, obtener un cupo en un colegio, imposible contar con él para buscar a los niños si estaban enfermos; que en las celebraciones en el colegio de los cumpleaños de los niños, solo asistía ella; igual situación para la entrega de boletas, o por comportamientos inadecuados de los niño; que ella siempre, acudía al colegio, que cuando los niños se enfermaban y no tenía a ningún familiar que se los cuidará, era ella la que andaba con sus hijos enfermos a su trabajo; expone además que en cuanto al punto quinto de los hechos alegados en el libelo de la demanda, los rechaza y contradice; que en la relación de pareja nunca hubo un detalle bonito hacía su persona, el detalle más asombroso conviviendo aún con la parte actora, fue que operaron a la niña de hipertrofia adenoidea (tenía 18 meses y era asmática; decidió viajar esa misma noche, ya que sus compromisos de operaciones plásticas, le impedían quedarse una noche con la niña, siendo que las primeras 24 horas la niña presentaba vómitos posteriores a la intervención; que a todas las consultas pediátricas siempre asistió sola; que la niña fue operada a los tres años de edad, y al entrar la niña al quirófano, el padre se fue porque tenía operaciones pautadas y no podía suspenderlas, conociendo como médico los riesgos inherentes a un acto quirúrgico de una niña asmática; aduce que si no había tiempo para los niños, mucho menos para ella como esposa, hoy demandad; que, nunca había tiempo para vacaciones para los niños, por la obsesión por el trabajo, descuidando la formación de los primeros cinco años de la vida de sus hijos, que son primordiales y fundamentales para su vida en la adolescencia; que hasta los actuales momentos el apartamento que ocupa la demandada y sus hijos hasta que la parte actora decidió abandonar el hogar, también ocupado por él, es del padre de la accionada, señor jubilado con dos hijos, uno en bachillerato y otro en la universidad; en cuanto a las actividades sociales alegadas por la parte actora, no le gustaba salir de noche por la inseguridad de la ciudad de Caracas; que en cuanto al hecho que ella laboraba en tres sitios diferentes, informa que gano un cargo de cuatro horas en el Hospital de Niños, a partir de 2002; que trabajo ad honores en el Hospital Miguel Pérez Carreño desde 1997 hasta 2002 (cuando nació la niña); que en la mañana cuatro horas asistía al Hospital de Niño y de allí, tres tardes ad honores, y dos tardes a su consulta de dos a cinco de la tarde, luego buscaba a los niños, que jamás abandono a su familia, por el trabajos; en cuanto al punto sexto del libelo de la demanda, los rechaza y contradice, por cuanto la separación y el abandono del cual fueron objeto la demandada y sus hijo, repercutió en al relación personal, que por supuesto afecta a los niños; que no existe la comunicación ni respeto del esposo hacia la esposa; que sus continuas agresiones verbales son evidentes e incluso cada vez que el padre sale con los niños, sus palabras hacía la madre son irrespetuosas, según reportan los niños; que por el solo hecho de ser mujer, madre de sus dos hijos, y su pareja por veintidós años, debe respetar; por otra parte, las visitas de los niños son esporádicas, a veces los busca a las tres de la tarde del día domingo, y los regresa a las seis de la tarde al hogar materno ese mismo día domingo; alega igualmente la accionada, que los alegatos de la actora, francamente impresionan por cuanto fue quien abandono el hogar común en fecha 06 de Febrero de 2005; que fue el señor Ramón Rafael Ramírez, quien empezó a llevar una vida totalmente ajena a los intereses familiares, con los viajes, el abandono en todos los sentidos, el cansancio cuando regresaba de sus viajes, la ausencia en las actividades escolares, además en el año 2004, se iniciaron mensajes en el celular de la parte actora, muy provocativos, al ser vistos por la accionada, ya que los enviaban a cualquier hora, el argumentaba que eran relacionados con su trabajo, pero que casualidad que la señorita que escribía la mayoría de los mensajes es su pareja actualmente, con quien convive desde que abandono el hogar común el 06 de Febrero de 2005; que la pareja de cónyuge es vista en fiestas, viajes, fotos en Internet, sin ningún recato y le fue presentada a los hijos de la accionada; que en abril de 2005, cuando por motivos de un congreso donde la madre era uno de los exponentes, la demandada se los dejo una semana, y el padre de los niños se apoyo en su pareja para poder tener a los niños; que jamás se observó en la parte actora, un intento de acercamiento familiar, e incluso sus estadías en el apartamento siempre fue con agresividad verbal, no hubo nunca un compartir de vacaciones para con los hijos de ambos una palabra de aliento, sino un constante malestar, critica; que en relación a la vivienda en la ciudad de Maturín, la compro sin preguntar al menos donde la quería o como la quería, las acciones que compro en las clínicas, son solo para cirugía plástica, y dentro del gremio médico, como en todo, no se permite la inclusión de otra especialidad que no sea la correspondiente, la especialidad de la demandada es la pediatría.
Igualmente desde que la parte actora adquirió la casa en Maturín, jamás le ha dado las llaves a la accionada, ni siquiera le permite viajar a Maturín para ir con los hijos a que ellos conozcan la casa.
Los inconvenientes y el abandono, no fueron causados por la demandada, las causas fueron los mensajes vía celular; salidas nocturnas que antes no realizaba entre otros, así como el poco apoyo a la familia, por otra parte la accionada delata que no deja que el padre salga con los niños y su pareja, las agresiones verbales se han acrecentado y las visitas de los niños se han tornado esporádicas, cualquier información acerca de la rebeldía del niño, es tomada como propia de la adolescencia y no ha querido acompañar a la demandada a una evaluación médica para buscar ayuda profesional.

IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa::
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de Nacimiento Nro. 5161, de fecha 13 de Noviembre de 2002, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.
2. Acta de Matrimonio Nro. 188, de fecha 10 de Agosto de 1990, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos RAMON RAMÍREZ y KAROLINA LOPEZ; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
3. Acta de Nacimiento Nro. 398, de fecha 8 de Mayo de 1996, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el adolescente y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.


La parte demandante promovió testigos, los cuales fueron debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio, cuyas deposiciones quedaron asentadas de la siguiente forma:

1. Ciudadana PATRICIA ZACCAGNINI DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.366.686, de profesión Productora de Seguros, domiciliada en Urb. La Arboleda, Calle 3, Nro. 193. Quien respondió a las siguientes particulares, planteadas por el apoderado judicial de la parte actora: P: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Ramírez?. R: Si yo lo conozco. P: ¿Diga usted si sabe que el esta casado con la ciudadana Karolina López, y de esa unión procrearon dos hijos. R: El es mi amigo y el me ha comentado que esta casado con la ciudadana Carolina López, que tiene dos niños. P: ¿Diga usted si sabe y le consta que el adquirió un inmueble y unas acciones en la clínica en la ciudad de Maturín a fin de salvar el matrimonio, que venía decayendo desde hace cinco o seis años?. R: Si, el me dijo desde hace tiempo que el iba a hacer su casa allá, que el estuvo pendiente de hacerla, que allá estaba todo arreglado y le comunicó a la señora para irse a vivir a Maturín, y ella se negó a ir, más que todo vi la intención por los niños, que estuvieran más cómodos en esa casa. Y él tenía bastante interés que ellos se fueran para allá. P: ¿Diga usted si sabe y le consta que él tiene una buena relación con sus hijos, que él cumple con sus obligaciones que tiene, con el régimen de visitas, si comparte con ellos. R: Siempre yo, he oído que él esta pendiente que los llama, cuando va a visitar Maturín, yo soy productora de seguros, y él los tiene en su póliza de salud, tiene a los niños, siempre esta pendiente por ejemplo si a el niño le pasa algo, estamos pendiente que este bien atendido, la parte de salud, y bueno siempre esta pendiente de ellos, los llama siempre que esta aquí en Caracas, él trata lo posible de estar con ellos. Ceso.
Posteriormente, se le otorgo el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada a fin que ejerciera el control de la prueba interrogándola sobre lo siguiente: ¿Diga como tuvo conocimiento la testigo de la casa de Maturín, la compra de las acciones de la Clínica?. R: Si porque yo soy de Maturín, él también tenemos una amistad y él me lo comentó. P: ¿Usted vio los papeles?. R: No los vi pero si se esa información, y hemos conversado sobre eso. P: ¿Diga la testigo, si usted es la madre de la ciudadana Zoila Arismendi?. R: Si. P: ¿Diga la testigo que relación la une con la parte actora el ciudadano Ramón Ramírez?. R: Bueno nosotros nos conocemos desde hace bastante tiempo, pero bueno, ahorita, yo soy la mamá de su novia. Ceso.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que la testigo fue meramente referencial, tal como se desprende de sus dichos por no haber presenciado los hechos, y sólo conocer de los mismos por los dichos del propio accionante, sin embargo, al ser repreguntada por la contraparte, pudo observarse que la misma afirmó ser la madre, de la ciudadana Zoila Arismendi, quien por dichos de la propia testigo, sostiene actualmente una relación amorosa con el ciudadano Ramón Rafael Ramírez Infante, tal como afirma la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora esta deposición, como prueba que la parte actora ha abandonado el hogar conyugal y al establecer una relación extramatrimonial ha descuidado los deberes que como cónyuge debe guardar con respecto a la ciudadana Karolina López. y así se declara..

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las documentales promovidas por la accionada en su escrito libelar, se observa que las mismas están relacionadas con la incidencia de Obligación de Manutención, la cual se encuentra sentenciada y definitivamente firme en el asunto, en consecuencia, nada aporta al thema decidendum de la presente demanda de Divorcio, en consecuencia, este Tribunal las desechas por impertinentes, así se declara.

Igualmente, la parte demandada promovió testigos, los cuales fueron debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio, cuyas deposiciones quedaron asentadas de la siguiente forma:

1. Ciudadana DIANORA COROMOTO NAVARRO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.975.607, de profesión Médico, domiciliada en Urb. Vista Alegra, Calle 7-A, Quinta Betania, El Paraíso, P: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Karolina López y a la parte actora el señor Ramón Ramírez?. R: Si los conozco como desde 1994, más o menos cuando yo comencé a realizar mi postgrado en gastroenterología infantil, y Karolina comenzó a hacer su postgrado allí, tengo mucho tiempo que los conozco, desde que nació su segundo hijo. P: ¿Diga la testigo, si conoce cuales fueron los motivos por los cuales el ciudadano Ramón Ramírez, abandono a la ciudadana Karolina López?. R: Bueno conozco, a través de lo que Karolina me ha comentado, cuando comenzaron los problemas, y ella me contaba sobre la situación, y que Ramón se iba a ir de casa. P: ¿Diga la testigo si dentro de esa amistad que la une con la ciudadana Karolina López, usted presenció algún hecho agresivo en contra de ella y los niños?. R: No, yo no presencie ningún hecho, lo único que se es lo que ella me ha manifestado, porque nunca cuando ellos estuvieron conversando yo estaba presente. P: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en los momentos de mayor apuro económico, el ciudadano Ramón Ramírez le negó la ayuda y era para sus hijos?. R: Bueno conozco, que cuando ha habido esos momentos de los colegios, inscripción para el colegio, que si la cuota de los utensilios, de los artículos escolares, uniformes o para alguna actividad en especial, ella se vio en dificultades para poder cubrir los gastos, dado que Ramón no le había hecho el aporte, y conozco también de los momentos en que los niños estaban hospitalizados que yo he estado con Karolina durante esos momentos, y yo no lo he visto allí. Ceso.
En este estado se le otorga el derecho de palabra a al apoderada judicial de la parte actora, a fin que ejerza el control de la prueba, quien la interrogó sobre lo siguiente: P: ¿Usted solo ha tenido conocimiento de lo que la ciudadana Karolina López, le ha manifestado usted no ha presenciado ese tipo de maltratos?. R: Bueno, lo que pasa es que yo no vivo con ella, yo trabajo con ella y compartimos mucho, incluso cuando salimos de viaje, hemos estado de viaje fuera, cuando vamos a los congresos, ella se lleva a sus niños, yo a los míos, incluso llegamos a la misma habitación. Porque los problemas de pareja, a veces uno no esta en ese momento. Ceso.
2. Ciudadana ANNA KARELYS CAMEL BUAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.265.510, de profesión Médico Pediatra, domiciliada en Urb. Las Minas, Residencias Las Minas, Piso 12, Apto. 12-3, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, quien procedió a ser interrogada por la parte demandada y promoverte de la siguiente forma: P: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos Ramón Ramírez y Karolina López?. R: A Karolina la conozco, desde aproximadamente el año 2002, a Ramón lo conozco, un poco más acá, a partir del año, unos seis años que lo he visto en varias oportunidades, en situaciones comunes. P: ¿Podría explicar cuáles con esas situaciones que lo ha visto con los niños?. R: Bueno, en realidad no ha sido ninguna placentera, siempre han sido situaciones de enfermedad de los niños, en los cuales he estado apoyando a Karolina, y entonces coincidió por instantes, por momentos nos encontramos en la clínica, casi siempre en la clínica, cuando hospitalizan a los niños, por una u otra razón. P: ¿En las situaciones cuando hospitalizan a los niños, quién ha estado en cuidado de los menores?. R: Bueno la que lleva la batuta, siempre sigue siendo la Dra. Karolina, de hecho yo soy una persona que ella siempre llama y acudo a su rescate ya sea para trasladarla a la clínica o para brindarle su apoyo por cualquier situación ya sea económica, apoyo moral el apoyo con los niños, en un momento dado, por ejemplo la niña es asmática y estado con ella en todas las situaciones en que la niña han tenido que hospitalizarla, dejarla o va con la crisis a la clínica y el varoncito también ha tenido accidentes, hace poco un carro le atropello el tobillo yo estuve en esa oportunidad con ella, y siempre ha sido Karolina la que esta en la batuta. En algunas situaciones he coincidido por algunos minutos con él. P: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Ramón Ramírez es un padre responsable en cuanto a la manutención, entiéndase, obligación de alimentos como se denominaba antes de los hijos habidos en el matrimonio?. R: La verdad he oído de Karolina, muchas veces el manifestarme el retraso con el pago de la manutención de los niños, el respaldo económico, muchas veces la queja porque ella tiene que mantener, porque no le alcanza el dinero, y sobre todo he oído quejarse del retraso en el deposito del dinero. P: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de por qué los niños son asmáticos?. R: Se que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) es asmática. P: ¿Diga la testigo si conoce la forma en que fue abandonada la ciudadana Karolina López?. R: Bueno, yo estuve presente en el momento de la separación y vi muchas veces a Karolina llorar porque el señor Ramón Ramírez tenía a otra persona, se había enamorado de otra persona, hasta ese entonces yo entendí que esa era la razón, probablemente habían razones de intimidad que ella ni él, nunca me entere o de algunas otras cosas no considero. Karolina en mi opinión es una mujer excelente, es una buena mujer cuida a sus hijos en todos los sentidos, increíble única y como compañera de trabajo es excelente, entonces el abandono de hogar, no lo he notado desde el punto de vista de Karolina, pero si la vi muchas veces llorar por que el señor tenía a otra pareja. Ceso.
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez a fin de interrogar a la testigo, quien respondió las siguientes preguntas: P: ¿Desde cuando tiene usted conocimiento que ellos estaban separados? R: Yo conocí a Karolina en el año 2002, en el 2004, ya más o menos la niña tenía dos años y cuando comencé a ver los problemas ya la bebé estaba con ellos. P: ¿De que año estamos hablando?. R: La niña tenía ya dos años cuando ellos se separaron, ósea que comenzaron los problemas hace siete años, porque la niña tiene nueve años. Ceso.
3. Ciudadana AMELIA ROSA SARMIENTO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.569.432, de profesión Médico Pediatra Nutriologo, domiciliada en Edif. Rio Caribe, Plaza Estrella, La Candelaria, Caracas, al lado de la Bomba de Gasolina La Estrella P: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde que fecha fue abandonada la ciudadana Karolina López?. R: Fechas exactas no tengo, en el 2005, cuando ocurrió un accidente del tránsito que el papá iba para Maturín o venía de Maturín, él iba con el niño ocurre un accidente de tránsito y Karolina cuando se enteró inmediatamente me llamó y a otra doctora amiga para pedirle auxilio para que la acompañáramos a la clínica, cuando llegamos a la clínica gracias a Dios Ramoncito estaba bien, el papá aparentemente tenía una contusión en el cuello y quienes los acompañamos hasta aproximadamente las siete de la noche fue la otra doctora y yo, hasta que llegó su novia, la novia del papá, llego su novia y ella dijo que iba a buscar ropa al apartamento y bueno cuando ya vimos que estaba todo bien que se le habían hecho todos los estudios que todo estaba bajo control y que se iba a quedar en compañía de su novia, que le prestará auxilio porque no se sabía si tenia un problemita con una fractura en la nariz, cuando ya vimos que todo estaba bien nos retiramos pero si era la novia, eso fue en el 2005, la fecha exacta no se. P: ¿Diga la testigo si considera que el señor Ramón Ramírez, fue abandonado por la señora Karolina López?. No al contrario, primero porque ellos vivían o viven todavía ella vive en un apartamento que tengo entendido un apartamento que es propiedad del papá de Karolina, que se lo ofreció para que ellos vivieran ahí siempre ha vivido la doctora, ella fue siempre digamos muy discreta en cualquier situación de pareja que pudiera haber ella siempre estuvo muy ocupada por los muchachos, que ellos dos viven una situación particular Karolina lloró muchísimo, durante mucho tiempo cuando era inminente la separación, la cosa no iba a funcionar. P: ¿Diga la testigo si conoce donde vive o su domicilio el señor Ramón Ramírez?. R: No,..o sea….. que por cierto hace mucho tiempo yo visite dos veces a Karolina en su apartamento donde ella esta viviendo aquí en Caracas. P: ¿Diga la testigo si cuando fue a visitar a la señora Karolina al edificio Miranda, apartamento 4, en la Urbanización Las Acacias donde vive con sus hijos allí estaba el señor Ramón Ramírez?. R: Bueno siempre, bueno las poquitas veces que fui, siempre veía a familiares de Karolina, porque siempre a Karolina la acompañan su mamá sus hermanas, en las situaciones donde Karolina tuvo mucho trabajo, siempre el apoyo fue de la familia de la doctora Karolina, yo honestamente nunca vi ni conocí algún familiar del doctor Ramón. Ceso.
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez a fin de interrogar a la testigo, quien respondió las siguientes preguntas: P: ¿Desde cuando tiene usted conocimiento que ellos se separaron el año exacto?. R: Bueno, mire decirle exactamente para mi fue una sorpresa encontrarme con la novia del doctor, Karolina como le dije siempre ha sido muy discreta, hasta después que empezó esta situación del divorcio, seguía amando al doctor, siempre expresó mucho amor mucho deseo, note cambios positivos hacía ella que siempre le decía, se le noto como más bonita, tratando de reconciliar, de buscar un encuentro, lo cual no se dio, lo cual quiere decir que fueron unos meses antes de cuando ya conocí, se tuvo una relación personal, se sabía que en el momento que llego esa es la novia, inclusive yo le note cierta molestia, y le converse que eran situaciones que podía pasar que se calmar, estaba como muy raro el niño porque había llegado la novia del doctor. P: ¿En qué año fue lo del accidente?. R: Creo que fue en el 2005. P: ¿Fue cuando conoció a la novia a la supuesta novia?. R: Si. Ceso.


Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos presentadas, aún cuando en principio fueron referenciales, si pudieron constatar que existía una separación de los cónyuges por un tiempo prologando, al verificar que las mismas compartía entorno laboral con la parte demandada, y tuvieron conocimiento directo del alejamiento del cónyuge, en momentos cuando por enfermedades de los hijos, no se encontraba presente, igualmente, manifestaron que al visitar el hogar que sirve de asiento a la comunidad conyugal, el precitado ciudadano nunca se encontraba, desde la fecha en que ocurrió la separación aproximadamente en el año 2005, por lo cual los dichos concuerdan con los alegatos presentados por la parte demandada, quien afirma que no fue esta quien materializo el abandono, sino que el mismo se encuentra en cabeza del demandante, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora esta deposición, como prueba que la parte actora fue quien materializo el abandono voluntario a su cónyuge Karolina López, y así se declara..

V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, la parte actora alega, que desde seis años atrás desde la fecha de interposición de la demanda, lo que equivaldría al año 2002 aproximadamente, comenzaron a presentarse ciertas desavenencias producto de las exigencias de la carrera médica puesto que tenían horarios, obligaciones y guardias disímiles, y que con el transcurrir de los días su cónyuge fue alejándose cada vez más de la actora, y así dejo de compartir las comidas, actividades sociales, amistades, se dedico a trabajar en tres lugares distintos y creo nuevos círculos sociales y a llevar una vida diferente, y que ante esto propuso mudarse a la ciudad de Maturín para cambiar de vida, y así rescatar el matrimonio a lo que según afirma se negó la demandada, en contraposición, la demandada expresa que tales afirmaciones no son ciertas, que en un primer momento los horarios de ambos como médicos eran similares, pero que fue a partir del año 1998, fecha esta en que el demandante culminó sus estudios en la especialización de cirugía plástica, cuando comenzó un alejamiento del seno conyugal, al efectuar numerosos viajes al interior del país, y efectuar numerosas operaciones semanales, que lo fueron desvinculando de su papel como esposo y como padre, al no estar presente cuando se le necesitaba, así pues al contrastar tales alegatos con las pruebas que rielan en autos, se observa que las deposiciones de los testigos se orientaron a dar validez a los alegatos esgrimidos por la demandada, toda vez que aún cuando es el ciudadano RAMÓN RAFAEL RAMÍREZ INFANTE, quien demanda por abandono voluntario a su cónyuge, este no logró demostrar que haya sido está quien materializará el abandono, por el contrarió la parte demandada si pudo demostrar que fue el actor quien se desentendió de sus deberes como cónyuge desde el día 06 de Febrero de 2005, data en la cual abandono el domicilio conyugal, y no retornando al mismo hasta la presente fecha; sobre este punto debe acotar esta Juzgadora, que en ningún momento el accionante trajo a los autos, elemento alguno que justificará tal abandono, siendo necesidad contar con una Autorización Judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, la cual en todo caso no debe provenir de ningún órgano administrativo, su carácter debe ser jurisdiccional; el único órgano competente para autorizar la residencia separada es el Juez de Primera Instancia, de allí, que de no contar con la correspondiente autorización, su actuación deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, el jurista Víctor Luís Granadillo, afirma que la finalidad inmediata de los esposos es la cohabitación, cobijada bajo el hogar, y así es que si uno de los esposos se retira de éste, bajo ciertas condiciones, engendra este hecho una causal de divorcio que destruye el vinculo (Cfr. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Pág. 190). Aunado a esto, se observó que el ciudadano RAMÓN RAFAEL RAMÍREZ INFANTE, según dichos de su propia testigo, mantiene una relación con la ciudadana ZOILA ARISMENDI, que aún cuando no corresponde a este Tribunal valorar la configuración de infidelidad, si representa, un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende el deber de fidelidad como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137), en síntesis, se observa que el accionante, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadana KAROLINA LÓPEZ, así se declara.
Dadas las circunstancias señaladas, la causal denunciada por el accionante relativa al abandono voluntario no puede prosperar en derecho, sin embargo, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”.
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por el actor, encuentra asidero en el abandono voluntario que este mismo –el actor– origino al incumplir sus deberes conyugales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, por todo esto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la presente demanda, así se decide.
Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que fueron debidamente homologados en su oportunidad, los convenimientos de las partes en este sentido, por lo que no corresponde ningún pronunciamiento de esta Juzgadora, al constituirse cosa juzgada sobre las mismas, y así se declara.

VI
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano RAMON RAFAEL RAMIREZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.351.996, y en contra de la ciudadana KAROLINA COROMOTO LOPEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.391.022, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos RAMON RAFAEL RAMIREZ INFANTE y KAROLINA COROMOTO LOPEZ BARRERA, en fecha 10 de Agosto de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), se RATIFICA las decisiones proferidas por el extinto Juzgado Unipersonal N° 01, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, insertas en los cuadernos AH51-X-2008-000844, AH51-X-2008-000845 y AH51-X-2008-000846, de fechas 18 de Marzo de 2010, 16 de Julio de 2010 y 18 de Marzo de 2010; relativas a los procedimientos de Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza y Custodia, por cuanto constituyen cosa juzgada y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia queda establecido de la siguiente forma:
• Responsabilidad de Crianza y Custodia: “…la Crianza será ejercida por la ciudadana KAROLINA COROMOTO LÓPEZ BARRERA, quien ha ejercido esta responsabilidad desde que ocurrió la separación de hecho…”.
• Obligación de Manutención: “…se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 61 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 4.283,61) lo que equivale a 3 y 1/2 del salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.409, de fecha 04/05/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 DE FECHA 05/05/2010, lo que equivale a MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.223,89). De igual manera, se fijan dos (02) bonificaciones cada una por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.338,00) lo que equivale a seis (06) salarios mínimos actuales, una en el mes de Septiembre para cubrir gastos escolares y el otro en el mes de Diciembre para gastos decembrinos, respectivamente. Dichas cantidades serán depositadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, que se ordena aperturar, a nombre del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), y como representante de ambos la ciudadana KAROLINA COROMOTO LOPEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.391.022…”.
• Régimen de Convivencia Familiar: “(…Omissis…) 1. Que sea un régimen abierto, de tal forma que los niños puedan disfrutar de la compañía de ambos padres, sin llegar a extrañar a alguno de ellos, tomando en cuenta que mis actividades profesionales limitan mi tiempo libre. 2. Poder visitar o salir con ellos al menos un día a la semana, siendo lo ideal la mayor frecuencia siempre que esto no interfiera en las actividades diarias o escolares de los niños; igualmente solicito la posibilidad de participar en las actividades en las que estos requieran mi presencia tales como actos escolares, deportivos o sociales. 3. Respecto a las visitas o paseos en días ordinarios, poder visitar o pasear con los niños, respectando siempre el horario escolar, el tiempo de tareas y el momento de dormir. 4. Alternar los fines de semana para que los niños puedan compartir con su padre por lo menos dos fines de semana al mes. 5. En cuanto al lapso de vacaciones escolares anuales correspondiente al mes de agosto, carnaval, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, feriados y asuetos especiales llamados “puentes”. Que los mismos, sean alternados, entendiéndose que quien estuvo con los niños en uno o ambos de estos períodos no podrá exigir tenerlos también en el subsiguiente período, salvo que el otro progenitor voluntariamente acceda a ello. En caso de desavenencias sobre estos aspectos, se solicitarán los buenos oficios de un Juez. (…Omissis…).”.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, por la aplicación de la doctrina del Divorcio Solución.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


CIOLIS MOJICA.


BAG//CM//Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2008-013853