REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-017041

PARTE ACTORA: FIORELLA DEL ROSARIO LISI DE RAVELO, JOSE GREGORIO RAVELO LISI y JESUS RAFAEL RAVELO LISI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.170.127, V-18.617.134 y V-19.222.612, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DEMANDA LABORAL)

Por recibido de la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el asunto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada, en consecuencia, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, ahora bien, se deja constancia que el Tribunal no procedió a fijar la oportunidad una vez recibido el asunto, toda vez que detecto vicios de orden público en el procedimiento y que pasa a detallar a continuación, a tal efecto observa:
I
DE LA CAUSA
PRIMERO: El presente asunto corresponde a demanda por Cobro de Bolívares, incoada por los ciudadanos FIORELLA DEL ROSARIO LISI DE RAVELO, JOSE GREGORIO RAVELO LISI y JESUS RAFAEL RAVELO LISI, en su condición de cónyuge e hijos del de cujus RAFAEL JESUS RAVELO GARCIA. La demanda es admitida por ante el Juzgado Décimo Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 18 de marzo del 2005 ( folio 22 de la primera pieza).
SEGUNDO: Sustanciado el procedimiento, el Tribunal de la Causa dicta sentencia en fecha 20 de julio de 2007, declarando: “…sin lugar la defensa Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada….(sic)…SIN LUGAR la demanda que interpuso la ciudadana FIORELLA DEL ROSARIO LISI DE RAVELO contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). La parte demandada ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, correspondiendo decidir la apelación al Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; este Órgano Jurisdiccional publicó el fallo, en fecha 20 de julio de 2007 (folios 144 al 152), declarando la incompetencia de ese Tribunal para conocer, admitir, decidir la causa, por razón de la materia y decretó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, hasta las que anteceden al fallo que declaró la incompetencia de los Tribunal Laborales, ordenando la remisión del expediente a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Cumplidos los tramites relativos a la distribución del expediente, correspondió conocer la causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro.3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenando adecuar el libelo de la demanda conforme al contenido del artículo 455, literales b), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 2 de la segunda pieza) ; posteriormente, cumplida como fue la adecuación.
Finalmente, tras la entrada en vigencia de al Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordenó, la remisión del asunto al Tribunal de Juicio que correspondiera por sorteo.
II
MOTIVA
Ahora bien, narrados los hechos antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Debemos comenzar por destacar, que según la doctrina autoral más calificada, la potestad de juzgamiento y la competencia del Órgano Jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica, principio éste que según el autor Hernando Davis Echandía consiste en:

“..La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda será la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle…”

En el caso particular se observa, que al momento de la interposición de la presente demanda, en fecha 18 de Marzo de 2005, los codemandantes, ciudadanos JOSE GREGORIO RAVELO LISI, nacido el 5 de abril de 1991, tenía 14 años, y el joven JESUS RAFAEL RAVELO LISI, nacido el 3 de agosto de 1988, tenía 17 años de edad, y aún cuando a la presente fecha ambos jóvenes ya cumplieron la mayoría de edad, la competencia para conocer, en atención a lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, sigue estando atribuida al Tribunal especializado en materia de niños, niñas y Adolescentes, y así se declara.
Por otra parte, debemos acotar, que la materia de protección tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, y poseen capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta. Ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes; en otras palabras, a la luz de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquier asunto de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Ahora bien, resulta importante transcribir el contenido del artículo 453 de la Ley Especial, el cual consagra la competencia territorial al Juez para los casos previstos en el precitado artículo 177 eiusdem, en los siguientes términos:

“…El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (Resaltado nuestro)

Expuesto lo anterior, debemos señalar, que se desprende del estudio minucioso del escrito libelar, y del conjunto de actuaciones y probanzas que conforman el presente expediente, especialmente los folios 24 al 41, de la segunda pieza, que los co-demandantes, ciudadanos JOSE GREGORIO RAVELO LISI y JESUS RAFAEL RAVELO LISI, en su condición de hijos del de cujus RAFAEL JESUS RAVELO GARCIA, se encuentran domiciliados en el Conjunto Residencial María Virginia, Av. Rotaria, Sector 17, Manzana 03, Casa Nro. 02, San Juan de Los Morros, Estado Guarico; así las cosas, conviene precisar que el domicilio del entonces adolescente, para el momento que el Tribunal de Protección entro en conocimiento de la causa, era la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guarico, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Especial; en consecuencia, debió declinarse la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, cuestión que no fue sustanciada por el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 03 de este Circuito Judicial, y así se establece.
Al respecto, la jurisprudencia ha profundizado sobre el tema, y entre las últimas decisiones destaca la Nro. 1887, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual dispuso lo siguiente:

“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…”

De la anterior sentencia se puede concluir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa; tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia y a la adolescente, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, obstaculizan el acceso a esta, así se declara.
En el caso que analizamos, la tramitación de la causa fue sustanciada por un Tribunal incompetente por el territorio, lo cual nos hace concluir que, dictar una sentencia definitiva soslayando dicha incompetencia, generaría una flagrante violación al Principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,; por tal motivo, tomando en consideración que el presente asunto se encuentra en etapa de juicio, y siendo la oportunidad de fijar la correspondiente audiencia oral para debatir sobre el fondo de la litis para dictar el fallo que ponga fin a la controversia, forzosamente esta Juzgadora declina la competencia al Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de Los Morros, a objeto que proceda a celebrar la Audiencia de Juicio y decida la demanda aquí planteada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda intentada por los ciudadanos FIORELLA DEL ROSARIO LISI DE RAVELO, JOSE GREGORIO RAVELO LISI y JESUS RAFAEL RAVELO LISI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.170.127, V-18.617.134 y V-19.222.612, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se declina la competencia al TRIBUNAL DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, a objeto que proceda a celebrar la Audiencia de Juicio y decida la demanda aquí planteada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítase el presente asunto al referido Tribunal, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran contra el presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


CIOLIS MOJICA.


BAG//CM//Felipe Hernández.-
Cobro de Bolívares
AP51-V-2007-017041