REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-012254
PARTE ACTORA: MALENA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.328.494, representada por los abogados AMERICA DEL VALLE PEREZ VELASQUEZ y PEDRO GUZMAN, inscrito en los inpreabogado bajo los Nos. 43.201 y 33.823 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: RAUL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.802.921, sin representación judicial acreditada en autos
NIÑO, NIÑA, Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-23.943.316,
MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio, procede a reproducir los motivos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por quien suscribe:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Julio de 2009, por la ciudadana MALENA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.328.494, actuando a favor de su hija la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-23.943.316, debidamente asistidas por los abogados AMERICA DEL VALLE PEREZ VELASQUEZ y PEDRO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.201 y 33.823 respectivamente, en contra del ciudadano RAUL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.802.921, por Inquisición de Paternidad. Alegó la parte actora en su escrito: Que mantuvo durante los meses de diciembre de 1992, enero, febrero, marzo de 1993, una relación amorosa que llego a la intimidad al punto que tuvo relaciones sexuales, con el ciudadano RAUL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO, antes identificado, de esta relación quedó embarazada y se procreó una hija de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), antes identificada. Que el demandado tuvo conocimiento tanto de su embarazo, como el nacimiento de la adolescente, manteniendo una aptitud de negarse rotundamente asumir la responsabilidad de padre, aun teniendo la certeza del nacimiento de la adolescente y que era su hija, tampoco se preocupo por la manutención (alimentación, ropa, educación, entre otras) negándole el derecho que tiene la adolescente de conocer su familia paterna, como lo es el compartir y disfrutar todas las vivencias y experiencia que por derecho le corresponde, y hoy es una adolescente que reclama el derecho que tiene de conocer a su padre. Que se ve en la imperiosa necesidad de demandar por Inquisición de Paternidad al ciudadano RAUL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO, ya identificado para que convenga en que la adolescente es su hija. Solicita al Tribunal la prueba de determinación de paternidad por análisis genético (ADN) en los laboratorios de identificación genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con la finalidad de demostrar la filiación biológica de la adolescente con el hoy demandado y en caso de negativa, finalmente, solicita que sea condenado a ello por este Juzgado a la adolescente quede reconocida por su padre.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20/07/2009, Se dictó auto de Admisión en la presente demanda de Inquisición de Paternidad, se ordenó librar Edicto a fin emplazar a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el juicio. Se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión y por último se libró oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP). Cursa a los folios 07 al 11.
En fecha 04/08/2009, Se recibió de la Abg. GRACIELA AGUIALAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima, mediante la cual expone que no realiza observaciones y se mantendrá atenta al desarrollo del proceso hasta su culminación. Cursa a los folios 16 al 17.
En fecha 14/09/2009, Se dictó auto mediante el cuál se acordó librar boleta de citación al ciudadano RAUL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.802.921, para que comparezca al quinto día (5to) de despacho siguientes a que el secretario deje constancia en autos de haber sido debidamente citado, en horas de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de comunicarle de la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta en su contra u oponga las defensas que considere pertinentes, por la ciudadana MALENA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.328.494, debidamente asistida por los abogados AMERICA DEL VALLE PEREZ VELASQUEZ y PEDRO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.201 y 33.823, respectivamente. Cursa a los folios 20 al 21.
Cumplida la citación de la parte demandad, se levantó acta a fin de dejar constancia que culminadas las horas de Despacho del día viernes nueve (09) de Octubre de los corrientes, día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación en el presente Juicio, el ciudadano RAÚL JOHAN RODRÍGUEZ PEROZO, parte demandada, no consignó escrito de contestación de la demanda, folio 34.
En fecha 21/10/2009, Se recibió de la abogada AMERICA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.201, en su carácter acreditado en autos, Escrito de Promoción de Pruebas, folios 35 y 36.
En fecha 26/10/2009, Se dictó auto ordenando oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC) a fin de que se sirva fijar cita para la realización de la prueba Heredo-Biológica a los ciudadanos MALENA DÍAZ PEREZ y RAUL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.328.49 y V-3.802.921 respectivamente, y a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), folios 37 al 38.
En fecha 10/08/2010, Se recibió oficio N° GH-159/10, de fecha 12/07/2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual remiten información relacionada con la presente causa. Cursa a los folios 57 al 59.
En fecha 27/01/2011, Se recibió oficio de fecha 13/12/10, emanado del IVIC, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 5654 relacionado con la prueba heredo biológica realizada a Los ciudadanos JOSE DIAZ, RAUL RODRIGUEZ y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) DIAZ, folios 60 al 64.
En fecha 31/01/2011, Se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente contentivo del Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana MALENA DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.328.494, asistida por los Abogados AMERICA DE VALLE PEREZ VALAZQUIEZ y PEDRO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.201 y 33.823, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), contra el ciudadano RAUL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-3.802.921, por haber terminado la audiencia preliminar, folios 65 al 67.
En fecha 10 de Febrero de 2011, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, para ese entonces a cargo de la Abg. Yumildre Castillo Herdé, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, al folio 68.
En fecha 05 de Mayo de 2011, la Juez de este Tribunal, Abg. Betilde Araque Granadillo, se aboca al conocimiento de la presente caus.,
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, sin embargo el mismo si hizo acto de presentencia en la audiencia de juicio, manifestando que tras las resultas de la prueba heredo-biológica ha comenzado un acercamiento con quien reconoce como su hija.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

La parte actora promovió las siguientes documentales:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-23.943.316, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta N° 776, folio 338 Vto., del libro original de nacimientos del año 1.994, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba documental hace plena prueba de la filiación legal existente entre el niño FABIO LUIGI y los hoy co-demandados, y así se declara.

Asimismo, el Tribunal instruyó la siguiente prueba de experticia durante desarrollo del iter procesal:
• Prueba Científica, remitida mediante oficio de fecha 13 de Diciembre de 2010, emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (IVIC), mediante el cual remiten resultas del Análisis Heredo-biológico, practicado a los ciudadanos RAUL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO, MALENA DIAZ PEREZ y la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), arrojando como conclusiones cito: “…1) No se excluyó la paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos. 2) La verosimilitud de paternidad mínima fue de 94.540.850:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99.999999%.. 3) El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Raúl Johan Rodríguez Perozo sobre adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) Díaz Pérez…”; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se establece.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgo el derecho de palabra a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) quien manifestó lo siguiente:

“…Mi nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) Díaz, tengo diecisiete años, estudió en la católica, primer año de derecho, yo hable con él, el día que nos hicimos la prueba, de hecho salí con él, el domingo pasado, conocí a mis dos abuelos, porque él también tiene una abuela de crianza, también conocí a una tía pero como hace cinco años, actualmente no se, si esta casado, ahorita si ha estado en disposición conmigo, desde que comenzó el proceso…”

Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, y determinar como ha influido el presente proceso en su esfera subjetiva; considerándose entonces de suma importancia la opinión emitida, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.
V
MOTIVA
Esta Jueza de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones y los elementos aportados que constan en autos:
En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda de establecimiento de Filiación incoada por la ciudadana MALENA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.494 en su condición de progenitora de la adolescente de autos, quien manifestó que de la relación amorosa sostenida por cuatro meses con el ciudadano RAUL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO, fue procreada la adolescente de autos y el demandado cuando le fue informado sobre el embarazo de la demandante, los abandonó y ahora se niega a reconocer la paternidad de la adolescente de autos, lo que necesariamente le conlleva a inquirir la paternidad de manera judicial por haberse agotado la vía voluntaria.
Así las cosas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, se permite citar lo que al respecto señala Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas debemos precisar que la parte actora persigue el establecimiento de la filiación paterna de la hija nacida de la relación amorosa que existió durante el año 1992 y parte de 1993, por cuanto el supuesto padre se niega a reconocerla voluntariamente, razón por la la madre intenta la presente acción de Inquisición de Paternidad.
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de ese cuerpo legal, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negrillas añadidas).
Así mismo, legislador patrio en relación al establecimiento de la filiación, mediante el Código Civil consagra lo siguiente:

Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Ahora bien, la acción de Inquisición de Paternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en sus resultas, se concluye que la paternidad entre el ciudadano RAUL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO, y la adolescente DIVIANA KALENA, de acuerdo a la verosimilitud conjunta es ALTÍSIMO, COMO LO ES LA PATERNIDAD DEL SR. RAÍL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO, SOBRE LA ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), lo cual constituye PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE, resultas que adminiculadas con el hecho que la parte demandada, ciudadano RAUL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO, no contestó la demanda, se traduce en confesión ficta, lo cual hace que forzosamente que, la demanda incoada por la ciudadana MALENA DÍAZ PEREZ, prosperare en derecho y sea declarada CON LUGAR, y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y al determinarse, sin lugar a dudas, el vinculo paterno filial existente entre el ciudadano RAUL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO, y la adolescente DIVIANA KALENA, que en atención al principio de la verdad de filiación, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, y en el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la corrección del acta de nacimiento de la adolescente de marras, en los términos que serán indicados en la parte dispositiva del presente fallo así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ha intentado la ciudadana MALENA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.494, en contra del ciudadano RAUL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.921, en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano JUAN RAUL JOHAN RODRIGUEZ PEROZO y la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).
Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las autoridades civiles competentes, es decir, al Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento de la adolescente antes identificada, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) RODRIGUEZ DIAZ. Así se ordena.
Finalmente, se hace saber que una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, habrá de publicarse un extracto del mismo en un periódico de los de mayor circulación nacional, a objeto de dar cumplimiento a la norma prevista en el segundo aparte del artículo 507 del Código Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
CIOLIS MOJICA


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


CIOLIS MOJICA









BAG//CM//Felipe Hernández.-
Motivo: Impugnación de Reconocimiento (Filiación)
AP51-V-2009-012254