REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-012254

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, presentada por la abogado GLORIA MERCEDES MARTINEZ DE BOLÍVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 9.027, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, queda en cuenta del contenido de la misma, en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 08 de Abril de 2010, el extinto Juzgado Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, admitió el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, librando la correspondiente boleta de intimación al ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN. Ulteriormente, en fecha 12 de Julio de 2007, se consignó boleta de intimación con resultado positivo.
SEGUNDO: El día 11 de Noviembre de 2010, la abogado Dania Ramírez Contreras, Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa, acordando en data 28 de Enero de 2011, el librar un cartel de intimación al ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, siendo los mismos consignados en fecha 25 de Mayo de 2011, ante esto, el citado Tribunal procedió en fecha 01 de Junio de 2011, a declarar su incompetencia funcional para seguir conociendo de la causa, declinando la misma al Tribunal de Juicio.
TERCERO: En data 01 de Junio de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declaró su incompetencia funcional para seguir conociendo la causa, declinando la misma a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
CUARTO: Recibido el expediente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dictó un auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, con base a la jurisprudencia vinculante, sentada en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1393, de fecha 14 de Agosto de 2008, expediente Nro. 08-0273, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso Colgate Palmolive, C.A., la cual delimitó el procedimiento a llevar en los casos de Intimación de Honorarios Profesionales de los Abogados, debe este Tribunal explicar, que tal como lo indicó el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en razón a la funcionalidad, no son competentes –los Tribunales de Mediación y Sustanciación– por la naturaleza propia del procedimiento caracterizado por su brevedad en el trámite y posterior decisión, para conocer los procedimientos de Intimación de Honorarios Profesionales, debiendo agregar, que son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, los competentes por la función que les esta atribuida para sustanciar y decidir el mismo, así se declara.
Igualmente, cabe indicar, que en atención a la jurisprudencia antes citada (caso: Colgate Palmolive, C.A.), al darse por intimado o posterior al nombramiento y notificación del Defensor Judicial, el intimado deberá comparecer al Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente, contado a partir de constancia por secretaría de esta última actuación, a fin de: Aceptar el Cobro de Honorarios Profesionales de los intimantes; Rechazar el Cobro de dichos Honorarios o Rechazar el Cobro de dichos Honorarios y Pedir la Retasa. Sin embargo, se le participa que en el supuesto que rechace o impugne el cobro, se abrirá una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo los intimantes contestar la impugnación el mismo día o el día siguiente. No obstante, el Juez o Jueza decidirá al tercer (03) día de despacho siguiente si no hay necesidad de esclarecer algún hecho; en caso contrario, se dará curso a la articulación antes mencionada, así se declara.
Así las cosas, se evidencia que el Tribunal de Mediación y Sustanciación, omitió el dejar constancia por secretaría de la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Circuito Judicial del referido cartel de intimación, a fin que comenzará a computarse el lapso para que el ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN.
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, ordena revocar parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de Junio de 2011, de conformidad con el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dejando inalterable la entrada del presente asunto, así como el abocamiento de esta Juzgadora.
Asimismo, a fin de cumplir con la tutela judicial efectiva, y no producir una erogación adicional a los intimantes, se declaran validos los carteles consignados, en tal sentido, una vez se proceda a dejar constancia por secretaría de la fijación del cartel en la cartelera de este Circuito Judicial, comenzará a transcurrir el lapso para que el ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, comparezca por si o por medio de apoderado judicial, a darse por intimado, si no comparece en el término previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se nombrará Defensor Judicial.
Finalmente, una vez realizadas dichas actuaciones se continuará con el trámite conforme a lo señalado en la jurisprudencia citada supra. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
CIOLIS MOJICA



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


CIOLIS MOJICA







BAG//CM//Felipe Hernández.-
Sentencia Interlocutoria
Intimación de Honorarios
AH51-X-2010-000292