REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-017366
DEMANDANTE: MARÍA INÉS DE ORNELAS MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.095, representada por su apoderada judicial abogada SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.767.
DEMANDADO: LUIS FELIPE MARTINS ANJO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-571.614, representado por su apoderado judicial abogado HARVEY JOSÉ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.241.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta (106°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de veinticuatro (24), veintitrés (23) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 4 de octubre de 2009, por la ciudadana MARÍA INÉS DE ORNELAS MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.095, contra su cónyuge el ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-571.614. Alegó la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de junio de 1983 con el ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO, tal como se desprende del Acta No. 175, folio 214 emanada del Consejo del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Sur 3 con Prolongación Sur 4, Conjunto Residencial La Vista, Torre A, piso 5, apartamento A-51, Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda; expresó que desde hace varios años, las relaciones con su cónyuge se han tornado bastante conflictiva, que la comunicación entre los mismos, es prácticamente inexistente, por cuanto el ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO no le dirige la palabra y en las pocas oportunidades que lo hace, casi siempre la conversación degenera en una discusión, en virtud que el referido ciudadano adopta una actitud iracunda y de molestia. Asimismo, indicó que ya no hacen ningún tipo de vida en común e incluso que actualmente se encuentra instalada en la habitación de su hijo, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en la causal contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
II
DE LAS ACTUACIONES
En el auto de admisión de fecha 10/10/2007, la extinta Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley; se ordenó librar la boleta de citación a la parte demanda y al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 15/07/2008 se libraron a publicar carteles de citación, siendo consignados en fecha 25/11/2008, y dejándose constancia en fecha 01/12/2008; en fecha 22/01/2009, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.046, a fin de aceptar o excusarse del cargo de Defensor Ad-Litem, quien fue debidamente juramentado en fecha 12/02/2009; en fecha 27/04/2009 día para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, asimismo de la comparecencia del Defensor Ad-litem; en fecha 12/06/2009, oportunidad para la celebración de la segunda audiencia conciliatoria, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial; en fecha 19/06/2009 se dejó constancia de la comparecencia del abogado HARVEY JOSÉ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.241, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de Contestación de la demanda. En fecha 27/01/2011 de, se acordó remitir al Tribunal de Juicio librando el correspondiente oficio. Finalmente, en data 19/05/2011 se fijó oportunidad par ala celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO, contestación a la presente demanda dentro de la oportunidad legal. Expresó que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA INÉS DE ORNELAS MATA, que es cierto que su último domicilio fue en la Avenida Sur 3 con Prolongación Sur 4, Conjunto Residencial La Vista, Torre A, piso 5, apartamento A-51, Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda; que es cierto que la relación conyugal se había deteriorado, y que tal deterioro no era imputable al ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO; que es la propia accionante la que sin motivo alguno ha mantenido un hermetismo total y en modo alguno le dirige la palabra al ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO y que en reiteradas ocasiones ella le ha planteado su deseo de divorciarse, manifestando que desea que abandone el hogar conyugal, que es falso haya mantenido una actitud de irrespeto, que, ha tratado de salvar el matrimonio; que es falso que el ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO le haya expresado a su cónyuge que dejaría de suministrarle medios para la manutención del hogar, que la única responsable de que el matrimonio se haya deteriorado es la ciudadana MARÍA INÉS DE ORNELAS MATA.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 19 de Mayo de 2011, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1. Acta de Matrimonio No. 175, Folio No. 214, levantada por el Consejo del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos MARÍA INÉS DE ORNELAS MATA y LUIS FELIPE MARTINS ANJO, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, y 1359, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución. ASÍ SE DECLARA.
2. Acta de nacimiento Nro. 86 y su vuelto, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, correspondiente a la joven (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de veinticuatro (24) años de edad. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, y 1.359, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. ASÍ SE DECLARA.
3. Acta de nacimiento Nro. 83, Folio 43, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, correspondiente al joven (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de veintitrés (23) años de edad, Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, y 1359, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. ASÍ SE DECLARA.
4. Acta de nacimiento Nro. 146, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de catorce (14) años de edad. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, y 1359, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, se evidencia que la demandante promovió testigos los cuales fueron debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio, en este orden de ideas sus deposiciones quedaron asentadas de la siguiente forma:
1. Ciudadana CARMEN MARÍA CORREIA SOARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.014.919, quien respondió a los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al matrimonio de los señores MARÍA INÉS DE ORNELAS MATA y LUIS FELIPE MARTINS ANJO? RESPUESTA: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el matrimonio tenía su residencia en la Avenida Sur 3 con Prolongación Sur 4, Conjunto Residencial La Vista, Torre A, piso 5, apartamento A-51, Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda? RESPUESTA: Si me consta. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 2007 los esposos De Ornelas-Martins no hacían vida en común? RESPUESTA: Si me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. De Ornelas vive sola con sus hijos en el Conjunto Residencial La Vista, Torre A, piso 5, apartamento A-51, Los Naranjos? RESPUESTA: Si me consta. QUINTO: ¿Diga el testigo por qué le consta todo esto? RESPUESTA: Me consta por lo que me ha comentado la Sra. Inés por lo que le ha pasado en su relación y de que unos años para acá ya no conviven juntos. SEXTO: ¿Diga el testigo si usted ha visitado el apartamento del matrimonio? RESPUESTA: algunas veces he ido a su casa, nuestros hijos hacen las mismas actividades deportivas juntos, y por alguna que otra razón hemos coincidido en su casa. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si en algunas de esas visitas a estado presente el Sr. LUIS FELIPE? Respuesta: al principio si, cuando nos nuestros hijos empezaron hacer deporte, ya después no. Es todo. Es este estado, la ciudadana juez pasa a interrogar a la testigo: PRIMERO: ¿Desde que fecha sus hijos comparten actividades deportivas con los hijos de la pareja en cuestión? RESPUESTA: desde el 2000. SEGUNDO: ¿y cuando empezó a usted notar la falta, la ausencia del Sr. LUIS FELIPE en el hogar común? RESPUESTA: de notarlo no, porque ella me comentaba, de verlo si, como desde el 2006 no lo comencé a ver. TERCERO: ¿Y usted frecuentaba con regularidad la residencia del matrimonio? RESPUESTA: en alguna que otra reunión si. CUARTO: ¿Y nunca lo vio? RESPUESTA: al principio si, después no. QUINTO: ¿Después desde que año me está hablando? RESPUESTA: desde el 2006 en adelante. Es todo. Cesaron las preguntas.
2. Ciudadana GILDA COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.961.608, quien respondió a los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al matrimonio de los señores MARÍA INÉS DE ORNELAS MATA y LUIS FELIPE MARTINS ANJO? RESPUESTA: si los conozco, por reuniones que nos encontrábamos porque nos conocemos desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el matrimonio tenía su residencia en la Avenida Sur 3 con Prolongación Sur 4, Conjunto Residencial La Vista, Torre A, piso 5, apartamento A-51, Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda? RESPUESTA: Si me consta. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 2007 los esposos De Ornelas-Martins no hacían vida en común? RESPUESTA: Si me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. De Ornelas vive sola con sus hijos en el Conjunto Residencial La Vista, Torre A, piso 5, apartamento A-51, Los Naranjos? RESPUESTA: Si me consta. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 2007 los esposos De Ornelas-Martins no hacían vida en común? RESPUESTA: Si me consta. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. De Ornelas vive sola con sus hijos en el Conjunto Residencial La Vista, Torre A, piso 5, apartamento A-51, Los Naranjos? RESPUESTA: si me consta. SÉPTIMO: ¿Diga la testigo como le consta que el señor no está en el apartamento? RESPUESTA: desde hace tiempo se por medio de mis hijos que el señor no está en el apartamento. Es todo. Es este estado, la ciudadana juez pasa a interrogar a la testigo: PRIMERO: ¿En donde vive usted? RESPUESTA: En los naranjos. SEGUNDO: ¿De donde conoce usted a los señores? RESPUESTA: de actividades deportivas. TERCERO: ¿Y desde cuando le consta que el señor no está en la casa? desde hace como 2 años más o menos, no me consta, sino porque mis hijos comentan que el señor no vive ahí. CUARTO: ¿Usted visita con regularidad el la residencia? RESPUESTA: muy poco, como 1 o 2 veces al año. Es todo. Cesaron las preguntas.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por el cónyuge al irse del hogar en común. En consecuencia, se constata que ambos testigos conocen el paisaje familiar y conocen también de los hechos narrados por la parte actora en su libelo y es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra al adolescente y la niña de autos quienes manifestaron lo siguiente:
“Estoy en 2do año del Colegio Claret, ubicado en el Hatillo, estoy aquí porque mis papás se están divorciando. Mi papá no está en la casa desde hace tres años, yo veo a mi papá todos los días porque me va a buscar al Colegio; ya he aceptado y es mejor que vivan separados porque ya no hay peleas; práctico fútbol en mi Colegio”
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Por otra parte, si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, la parte actora alegó el abandono voluntario de su cónyuge, para la cual se valió de instrumentales públicas que corren insertas en el presente asunto, las cuales dan fe pública de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos intervinientes en el presente procedimiento, así como la procreación de tres (03) hijos en común. En cuanto a los testigos presentados por la parte actora, esta Juzgadora pudo evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicciones, fueron congruentes con sus dichos en cuanto al abandono de parte del cónyuge de la accionante, en consecuencia ofrecen certeza sobre lo alegado por la parte actora, quedando demostrado y materializándose el abandono efectuado por el ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO, de los deberes establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Por otra parte, el ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO, en su escrito de contestación de demanda y en su oportunidad legal, no promovió ninguna prueba que sustentara o afirmara sus alegatos, ni contradijo la pretensión de la parte actora, lo cual genera en esta Juzgadora un convencimiento de los hechos alegados por la accionante; siendo ello así, debe prosperar en derecho la demanda y por consiguiente declarar con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Instituciones Familiares, las mismas fueron sentenciadas en fecha 15 de junio de 2010, por la extinta Sala de Juicio N° 14, actualmente Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación.
VI
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anterior, Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana MARÍA INÉS DE ORNELAS MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.095, en contra del ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-571.614, en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA INÉS DE ORNELAS MATA y LUIS FELIPE MARTINS ANJO, en fecha 13 de julio de 1983, por ante el Consejo del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones familiares, a favor del adolescente de autos, las mismas fueron establecidas mediante sentencias dictadas en los respectivos cuadernos en fecha 15 de junio de 2010, a tenor de lo siguiente:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
“…la Custodia del Adolescente, deberá ser ejercida por su padre, ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO, supra identificado. La ciudadana MARÍA INÉS DE ORNELAS MATA, madre del adolescente, coadyuvará al progenitor con la crianza y educación del mencionado adolescente, es decir, ambos padres están en la obligación de cumplir conjuntamente con el ejercicio de los demás atributos inherentes a la institución de la Responsabilidad de Crianza, tales como: la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, los cuales corresponden en igual derecho y responsabilidad a ambos padres, en virtud de la naturaleza irrenunciable que reviste dicha institución como elemento partícipe de la patria potestad, de la cual son garantes ambos padres, según lo contemplado en los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil.
Por otra parte, es necesario advertir a ambos progenitores que la amenaza o violación de los derechos del niño, es causal de Privación de Patria Potestad, tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, que al impedirse el ejercicio del derecho a mantener en contacto directo entre padres e hijos, bien sea por acción u omisión, también implicaría que se estuviera incurriendo en dicha causal…”
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“…se fija como obligación de manutención mensual que el mencionado ciudadano debe suministrarle a su hijo, la cantidad de 147% del salario mínimo, lo que equivale actualmente a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1800,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 7.409 de fecha 04 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1223,89); el onoto deberá ser depositado en la cuenta que se apertura para tal fin. SEGUNDO: En los meses de agosto y diciembre el obligado aportará una cantidad adicional a la obligación de manutención de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1800,00), por concepto de bonificación especial escolar y decembrina. TERCERO: Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres…”
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
“… PRIMERO: el padre del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), podrá compartir con su hijo, un (01) fin de semana cada quince (15) días, retirándolo del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornándolo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00.p.m.), de modo tal que el adolescente pueda realizar sus deberes y alistarse a tiempo para el comienzo de la semana y de sus actividades escolares. SEGUNDO: El grupo familiar será incluido en un programa de Orientación a fin de lograr la superación de los problemas intra-familiares que puedan afectar directamente al adolescente, como por ejemplo la comunicación entre ambos padres; y, fomentar así, un mayor acercamiento entre el grupo familiar. TERCERO: los padres deberán asistir al programa de Orientación Familiar dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Av. Francisco de Fajardo, detrás del Centro Médico de Caracas, Quinta Fundana-Profan, San Bernardino, Caracas. Teléfonos 552-2213/ 2175, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución.
Para que el presente Régimen de Convivencia Familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), ambos padres deberán comunicarse vía telefónica a fin de estar informados de sus horas de llegada, si es que llegarán más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible, y la progenitora deberá propiciar ambiente y condiciones para que las visitas del padre respecto al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre ambos, tales como negar la presencia del adolescentes o ausentarse injustificadamente de su domicilio los días de visita, así como cualquier otra circunstancia que interfiera con el contacto del niño y su padre, recordándole que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación a su ejercicio de la custodia con respecto al niño…”
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA.
BAG/CM/Héctor Marín
Divorcio Contencioso
AP51-V-2007-017366
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