REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-006654
PARTE DEMANDANTE: ALBERTINA LAM NG DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.195.
APODERADO JUCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES PULIDO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.492.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.364.
APODERADO JUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY SUAREZ MONCADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.638.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 23 de abril de 2009, por la abogado ANA MERCEDES PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.492, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBERTINA LAM NG DE VILLEGAS, en el escrito libelar la accionante alega que el ciudadano RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS PARRA, ha incumplido con la Obligación de Manutención para con su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), prácticamente desde su nacimiento, siendo su representada quien ha asumido con toda la carga de dicha obligación.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28/04/2009, la extinta Sala de Juicio 15, hoy Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la causa, procediendo a notificar a la parte demandada, Vindicta Pública y librando oficio al Director de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, así como también al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 02/06/2009 se recibió comunicación concerniente a la capacidad económica del demandado; en fecha 06/08/2009 el ciudadano RAFAEL VILLEGAS PARRA, se da por notificado del presente juicio.
En fecha 13/10/2009, se levantó acta con motivo del acto conciliatorio entre las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 13/10/2009, la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda. Igualmente, en fechas 14/10/2009 y 16/10/2009 consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/10/2009, la parte demandada se opone a la admisión y evacuación de pruebas de informes solicitados por la parte demandante, consignando escrito de conclusiones en fecha 29/10/2009.
En fecha 02/11/2009, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el N° 8011, mediante la cual informan que el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA, se encuentra de comisión de servicio en ese Organismo, motivo por el cual no se encuentra adscrito a dicho Ministerio.
En fecha 06/11/2009, el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA, consignó constancia de trabajo, indicando el cargo que actualmente ocupa en el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda.
En fecha 30/11/2009, se recibió comunicación suscrita por la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), mediante el cual informan sobre las deducciones y conceptos asignados al ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA.
En fecha 07/12/2009, se recibió oficio emanado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, N° 015, mediante el cual informan la capacidad económica que devenga la ciudadana ALBERTINA LAM NG VILLEGAS.
En fecha 11/02/2010, la Sala de Juicio N° 15, dictó resolución mediante el cual ordenó la acumulación del asunto N° AP51-V-2009-006654, relativo al Juicio de Obligación de Manutención al asunto N° AH51-X-2009-001094, correspondiente al cuaderno de incidencias de Obligación de Manutención, por el juicio de Divorcio (causa continente).
En fecha 12/02/2010, se ordenó remitir la totalidad del asunto N° AP51-V-2009-006654 a la Sala de Juicio N° 6, hoy Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación, a fin de acumularlo a la causa continente, seguida por ese Despacho Judicial.
En fecha 19/02/2010, la Sala de Juicio Nº 6, hoy Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión sistemática y física del presente asunto, a fin de subsanar omisiones de ley. Siendo en fecha 15/04/2010 cuando se le da nuevamente entrada sistemáticamente al presente juicio.
En fecha 09/03/2010, la parte accionante solicitó, oficiar a la Institución Financiera Banco Provincial, a fin de que informen sobre las cancelaciones efectuadas en los años 2007-2008 de la Tarjeta de Crédito Master Card N° 54062821086727786, se libró dicho oficio en fecha 15/04/2010.
En fecha 24/05/2010, se recibió comunicación emanada de la Institución Bancaria, Banco Provincial, mediante el cual remiten los movimientos bancarios de la Tarjeta de Crédito Master Card N° 54062821086727786, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL VILLEGAS, correspondiente al período del 27/02/2007 hasta el 14/12/2008.
En fecha 09/11/82010, el Juzgado Undécimo de Mediación y Sustanciación, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de la improcedencia de la acumulación planteada como supuesto modificativo de competencia.
En fecha 31/01/2011, se recibió comunicación N° 276, suscrita por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante la cual remiten capacidad económica del ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA, ratificado por oficio N° 1668, recibido en fecha 24/05/2011.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se evidencia de las actuaciones que el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA, dio contestación a la demanda en fecha 12/08/2009, en los siguientes términos: “… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda intentada por la demandante contra mí; e impugno las facturas y recibos consignados por la demandante, anexas al libelo de la demanda. Me acojo a la comunidad de la prueba en cuanto me favorezca. Advierto a esta honorable Sala presidida por usted, ciudadana Jueza, que la demandante, mi cónyuge, está utilizando a este Tribunal con el objeto de evitar que el Tribunal, en donde corre expediente de Convivencia Familiar a favor de mi hijo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y yo, pueda decretar dicha convivencia familiar ilimitadamente…”. En fecha 13/10/2009, la parte demandada consignó nuevo escrito de contestación de la demanda, exponiendo los mismos alegatos formulados en su primer escrito de contestación.

IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA y ALBERTINA LAM NG, la cual se encuentra inserta bajo el número 299, libro 02, folio 100, año 2005, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Maracaibo, Estado Zulia, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), la cual se encuentra inserta bajo el número 168, Tomo 01, año 2008, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, se evidencia el vinculo filiatorio del niño de marras con los ciudadanos RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA y ALBERTINA LAM NG, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
3. A los folios veintitrés (23) al cincuenta y uno (51) facturas de gastos varios, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha del presente juicio; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Al folio ciento cuarenta (140) de la pieza I, copia simple de la Boleta de Notificación librada al ciudadano RAFAEL VILLEGAS PARRA, emanada de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público de fecha 19/02/2009, la cual se desecha del presente juicio por cuanto no aporta elementos por resolver la litis, como es la Fijación de Obligación de Manutención; y así se decide.
2. A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y ocho (158), copia simple de los vaucher de pago del ciudadano RAFAEL VILLEGAS PARRA, los cuales se valoran por arrojar información en cuanto al ingreso económico de la parte demandada, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3. A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y dos (172), copia simple del documento de compra venta de un inmueble adquirido por los ciudadanos RAFAEL VILLEGAS PARRA y ALBERTINA LAM NG, este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no guarda relación con el juicio ni aporta elementos probatorios ni de convicción para esta Juzgadora; y así se establece.
4. A los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174), vaucher de depósitos del Banco Mercantil, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha del presente juicio; y así se decide.
5. Al folio ciento setenta y cinco (175), Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente ANDREA CELESTE, la cual se encuentra inserta bajo el número 1523, folio 323, año 1994, del Libro de Registro Civil del Municipio Autónomo Lander, Estado Miranda, se evidencia el vinculo filiatorio de la adolescente de marras con el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. A los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178), copia simple de la libreta de ahorros de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito de la cuenta N° 0191-0062-69-1162006830 a nombre de la adolescente ANDREA CELESTE VILLEGAS ILLAS, esta prueba documental se desecha del presente juicio por no aportar elementos relacionados con la litis; y así se establece.
7. A los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y seis (186), facturas de gastos varios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
8. A los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189), copia simple de los vaucher de pago del ciudadano RAFAEL VILLEGAS PARRA, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
9. A los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191) copia simple de los instrumentos financieros a nombre del ciudadano RAFAEL VILLEGAS PARRA, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
10. A los folios doscientos seis (206) al doscientos veintiuno (221) estados de cuenta de los instrumentos financieros a nombre del ciudadano RAFAEL VILLEGAS PARRA, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
11. A los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y tres (243), vaucher de depósitos del Banco Mercantil, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
12. A los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos sesenta (260), Informe Integral suscrito por el Equipo Multidisciplinario N° 03 de este Circuito Judicial, se valora por haber sido realizado por un Órgano Auxiliar del Tribunal de Protección, independiente e imparcial, que determina las necesidades del niño de autos, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente; y así se decide.

V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco del régimen procesal transitorio, previsto en el literal c) del artículo 681 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Cabe resaltar que por la edad del niño de autos, se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentarío, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que en el presente caso se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual lo peticionado por la parte actora debe prosperar en derecho, considerando además que debe establecerse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal fijación deberá ser proporcional, tomando en consideración las cargas y gastos para la propia subsistencia el obligado. y así se decide.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado, se evidencia de las pruebas de informe evacuadas, el manejo por parte del demandado de diversas cuentas e instrumentos financieros, aunado a ello, se observa que el obligado alimentario posee estabilidad laboral con una antigüedad de 23 años de servicio en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre; en tal sentido, las pruebas evacuadas, demuestran que el ciudadano RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS PARRA, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción mayor a la que venía suministrando voluntariamente, vale decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); por otro lado, tomando en cuenta que la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población; quien suscribe considera que el monto debe garantizarse de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la cual asciende según los informes que rielan al folio 251 de la III pieza a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA y DOS con SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.582,60); así las cosas, tomando en cuenta que el obligado alimentario tiene otra carga familiar que es su hija, la adolescente ANDREA CELESTE VILLEGAS ILLAS de dieciséis (16) años de edad, este Tribunal debe ponderar con mucha cuidado el monto que deberá cancelar el obligado, a objeto de no vulnerar los derechos del niño de marras y la adolescente up supra identificada, estableciendo una cantidad equitativa y justa para el niño, sin desatender las necesidades económicas de la adolescente. Por tal motivo, se establece el quantum alimentario en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales deberá suministrar mensualmente el ciudadano RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS PARRA, a favor de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y así se declara.
Finalmente, en lo relativo al ajuste automático de la cantidad fijada, previsión establecida en la parte final del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”, norma ésta similar en su contenido a la contemplada en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establecía de igual forma el incremento automático, supeditándolo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, normativa interpretada por la Dra. Haydee Barrios, en la publicación “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, expresando al respecto lo siguiente:
“…lo que se trató de decir en esta parte de la disposición es que, para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, debe especificarse en el documento donde consten los términos del respectivo convenimiento , si es que lo hubo o, caso contrario, en el texto de la sentencia correspondiente, y siempre tomando en cuenta los elementos previstos en el encabezamiento del artículo 396 para la determinación de la obligación alimentaria, a partir de qué momento futuro se ajustará dicho monto, por ejemplo: si el salario del obligado es de los que varía cuando se aumenta el salario mínimo, podría tomarse como referencia ese hecho o, si está amparado por un contrato colectivo que contempla un aumento anual para los trabajadores , podría referirse a la oportunidad en que se realice dicho aumento, etc. En todo caso, si no se prevé tal ajuste, no quedaría mas alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria en la oportunidad correspondiente…”

De igual manera, señaló la misma autora en la Jornada IX de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Reforma lo siguiente:
“En cuanto al aumento de la cantidad fijada, ofrecida o revisada por concepto de tal obligación de su previsión en forma automática, así como la utilización de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, elemento éste que no pudo tener aplicación práctica debido al cambio operado en la economía venezolana, con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOPNA. la reforma, de manera más prudente, dispone de carácter facultativo y no obligatorio del aumento automático de la citada cantidad, supeditándolo a la existencia de prueba de que el obligado recibirá un aumento en sus ingresos”. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, observa quien suscribe, que por cuanto no existe constancia en autos de que efectivamente el obligado recibirá un aumento en su salario y no se encuentran dados los supuestos para el establecimiento de dicha previsión, la obligación de manutención aquí establecida deberá ser revisada cuando varíen los supuestos conforme a los cuales se fijó, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia. Y así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana ALBERTINA LAM NG DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.195, actuando a favor de los derechos e intereses de su hijo, el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, contra el ciudadano RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.364, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS PARRA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 800,00), el cual equivale a 56,83% del Salario Mínimo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 cts. (BS. 1407,47), dicho monto ha de ser descontado directamente de la nómina del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se fija en el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 800,00), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá cancelar por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes deberá suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.600,00).
TERCERO: Se fija en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, dos (02) bonificaciones especiales por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.600,00), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá cancelar por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes suministrará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.400,00).
CUARTO: Se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado alimentario, hasta por una suma que cubra treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones de alimentos futuras, en caso de despido, jubilación o retiro de su sitio de trabajo de acuerdo a lo previsto al artículo 466-B de la Ley Orgánica que rige la materia. En consecuencia, se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, a fin que procedan a realizar directamente de nómina, la retención de las cantidades aquí acordadas. Asimismo, se incluya al niño de autos como receptor de los beneficios laborales que, en calidad de hijo del ciudadano RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS PARRA le correspondan de acuerdo a la contratación colectiva y remitan cheque de gerencia no endosable, a nombre del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), con los montos acordados.
QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial para que realicen los trámites pertinentes y gire las instrucciones para la apertura de una cuenta de ahorros, a objeto de que sean depositados en la misma, los montos correspondientes aquí fijados, quedando autorizada para movilizar la cuenta su progenitora la ciudadana ALBERTINA LAM NG DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.195.
SEXTO: No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: En virtud que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena librar sendas boletas de notificación a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO


LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


CIOLIS MOJICA






BAG/CM/Michelangela.-
Fijación de Obligación de Manutención
AP51-V-2009-006654