REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-0020414
DEMANDANTE: VILMA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.406.722.
DEMANDADO: YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-10.384.244. Sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 07 de diciembre de 2010, por la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana VILMA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.406.722, a favor de su hijo el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-10.384.244; la parte accionante alega que en fecha 14 de septiembre de 2010, compareció por ante la Fiscalía y solicitó un aumento en la mensualidad de la obligación de manutención que se fijo en acta Nº 022 antes el despacho fiscal en fecha 05/02/2003; aduce que en la referida acta se indico que el padre aportará la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales; expone que este acuerdo fue homologado en fecha 17/02/2003, ante la antigua Sala de Juicio Nº 1, en el expediente Nº 42.220; expone la parte actora que la cantidad aportada por el padre obligado de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, es insuficiente para atender todas las necesidades básicas de su hijo, quien se encuentra en pleno desarrollo físico-social, y se encuentra estudiando en la Unidad Educativa Militarizada “Generalísimo Francisco de Miranda”; alega además que la relación de los gastos del adolescente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que la cuota escolar es de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 312,00) mensuales; CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensual para gastos de transporte; CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de natación en el Club de Tropas; TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) anual por concepto de vestido; calzado SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) anual; uniforme TRES MIL SEICIENTOS (Bs. 3.600); útiles TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.215); pago de matricula en el mes de septiembre SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 712,00); calzado escolar MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00); asciende a un total de TRECE MIL DOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 13.289,00), que el padre nunca a costeado estos gastos, por lo que considera que debe ajustarse la obligación de manutención, motivo por el cual la madre estima que se aumente la mensualidad de la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, mas los gastos ocasionados por concepto de consulta medica, medicinas, odontología, cirugía y hospitalización, así como dos bonos especiales suficientes uno en el mes de julio para cubrir los gastos escolares y otro en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, para cubrir los gastos decembrinos. Solicitó se decrete medida preventiva, consistente en retención sobre las prestaciones sociales del obligado por una suma equivalente a seis mensualidades fijadas adelantadas o más, a fin de garantizar las obligaciones de manutención futuras del adolescente, en el caso de que el padre obligado muera, sea despedido o renuncie a su trabajo.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la causa por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, procediendo en data 19 de enero de 2011, a librar la respectiva boleta de notificación al accionado, siendo la misma consignada el día 01 de febrero de 2011, con resultado positivo; posteriormente se levantó la correspondiente acta dejando constancia por secretaría; luego se procedió a fijar la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2011, la cual se verificó en dicha; en data 30 de Marzo de 2011, la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, consigna escrito de promoción de pruebas, no evidenciándose que la parte demandada presentara su litiscontestatio; en fecha 28 de Abril de 2011, siendo la oportunidad fijada se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, donde se verificó la comparecencia de la parte actora ciudadana VILMA MARTINEZ, así como de las Abogadas CAROLINA GONZALEZ y YOLANDA COLMENARES, Fiscal Nonagésima Novena y Auxiliar, por lo cual una vez presentadas las pruebas se concluyó la audiencia solicitando su pase a juicio.
En fecha 29 de abril de 2011, se acordó remitir al Tribunal de Juicio librando el correspondiente oficio; en data 10 de Mayo de 2011 este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, da entrada a la causa y fija la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 19 de mayo de 2011, se celebró audiencia de juicio compareciendo solamente al representante del Ministerio Público, la cual solicitó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copia Fotostática del acta de nacimiento de adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 1312, Folio 156 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho, durante el año 1995. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2) Copia Certificada del Asunto 42.220, contentivo de la Homologación suscrita por el antiguo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº 01 del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.
3) Original de constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, oficio Nº 041628 de fecha 17/09/10, en la que se indica los ingresos que devenga el demandado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara
4) Copia Fotostática de constancia de inscripción del adolescente emanada de la Unidad Educativa Militarizada “Generalísimo Francisco de Miranda”. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
5) Copia simple de recibo de pago del mes de agosto y septiembre del año 2010, emanado de la Unidad Educativa Militarizada “Generalísimo Francisco de Miranda. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
6) Copias simples de recibo de pago correspondiente a las matrículas del alumno (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) ACOSTA MARTINEZ, emanado de la Fundación “Tte. Pedro Camejo”, Departamento de Culturas y Deporte, con el cual se demuestran gastos. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
7) Copia de recibo de pago por consulta de psicoterapia emanada de la Unidad de Psicología Clínica y Comunitaria. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
8) Relación de gastos de 2010, realizados por la progenitora, que en su conjunto son útiles. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Siendo que esta Jueza considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: “…omissis…que desea un aumento en la mensualidad de la obligación de manutención que se fijo en acta Nº 022 antes el despacho fiscal en fecha 05/02/2003, en la cual se indico que el padre aportará la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, el cual fue homologado en fecha 17/02/2003, antes la antigua Sala de Juicio Nº 1, signado con el expediente Nº 42.220. Por lo que solicitó la comparecencia del demandado para el día 28/09/2010, a fin de celebrar la audiencia conciliatoria entre las partes, y el cual no acudió ante la Fiscalía, por lo que solicitó la actora su caso sea remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según señala la actora que la cantidad aportada por el padre obligado de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, es insuficiente para atender todas las necesidades básicas de su hijo…”, sin embargo la actora solicita aumento de la obligación de manutención dentro de los parámetros aceptables para que su hijo tenga cubiertas sus necesidades inmediatas, no menor a un salario mínimo mensual, equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional; así mismo que se fijen dos (2) bonificaciones especiales en los mese de julio y diciembre de cada año, para sufragar parte de los útiles escolares, uniformes y pago del colegio y para la compra de ropa y zapatos por motivo de las festividades decembrinas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno respectivamente.

Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre guardador hoy padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador hoy padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 05/02/2003, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con respecto al convenimiento suscrito entre las partes y debidamente homologado por antes la antigua Sala de Juicio Nº 1, signado con el expediente Nº 42.220. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de catorce (14) años de edad, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y por cuanto es evidente que el obligado alimentario requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de su hijo, y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recurso Humanos del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana MARIA FERNANDEZ CAMACHO, actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos. Cursa al folio 13, mediante el cual informan el salario que percibe el demandado, en virtud de hacer evidente la capacidad económica, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del adolescente de autos, en consecuencia, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre. Y así se declara.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que el adolescente reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, YASI SE DECLARA.
En consecuencia, visto que el padre obligado cuenta con ingresos suficientes, por ser trabajador del Ministerio Público, tal como se evidencia de la documental que se encuentra inserta al folio 13, esta Juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es establecer una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), equivalente a 0,71 Salarios Mínimos, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; por otra parte se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en septiembre, y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre, Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana VILMA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.406.722, a favor de su hijo el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.384.244, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.384.244, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), equivalente a 0,71 Salarios Mínimos, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en septiembre, y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre.
TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público, que RETENGA mensualmente del salario que devenga, el obligado YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.384.244, el quantum de manutención mensual aquí establecido, así como dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, a objeto de sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas los cuales serán retirados por la madre ante la dependencia administrativa correspondiente.
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca de la retención de una parte de las prestaciones sociales y/o bono, que le correspondía al demandado en caso de retiro de su trabajo, así como también una parte de las utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin de año, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
Como quiera que el procedimiento instaurado supone la revisión del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo, en lo atinente a la obligación de manutención, considera esta sentenciadora que no Existe riesgo manifiesto de incumplimiento y por lo tanto no se hace necesario decretar dichas medidas, y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA




BAG/CM/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2010-020414