REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-000546
DEMANDANTE: KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, venezolana, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.314.502.
DEMANDADOS: ALFREDO ZUÑIGA LLENERA y VILMA VILLALBA DE ZUÑIGA,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las
cédulas de identidad Nos. V.-22.039.074 y V.-24.317.773,
respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ
GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de
Caracas.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención Subsidiaria
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 17 de
Enero de 2011, por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en
su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, en
defensa de los derechos e intereses de niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), a solicitud de la ciudadana KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ; en el
escrito libelar la parte accionante alega: que en fecha 14 de
diciembre de 2010, compareció ante el Despacho Fiscal la ciudadana
KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, madre del niño en referencia, habido en su
unión con el ciudadano ALFREDO SANTIAGO ZUÑIGA VILLALBA, fallecido el
día 07/06/2009; aduce la solicitante que en virtud de fallecimiento
del padre solicitó se le tramitara a favor de su hijo la Obligación de
Manutención Subsidiaria por parte de los abuelos paternos, ampliamente
identificados en autos, por cuanto es ella quien a tenido que cubrir
todos los gastos que genera el niño por su corta edad; asimismo,
manifestó la madre, que su hijo sufre del síndrome de CIERRE PREMATURO
DE FONTANELA ANTERIOR, y es atendido desde que nació en el Hospital
San Juan de Dios y en la Clínica La Arboleda.
En cuanto a la Obligación de Manutención solicitada, la madre estima
que los abuelos paternos aporten la cantidad de UN MIL BOLIVARES
MENSUALES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.000,00) mensuales, ya
que las consultas del Pediatra ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS
MIL BOLIVARES (BsF.200,00); la consulta del Neurocirujano:
CUATROCIENTOS OCHENTAMIL BOLIVARES (BsF. 480,00) y la Resonancia
Magnética con sedación: DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.
2.600,00), más los gastos por concepto de medicinas, y los cuidados
básicos del bebe; solicitó la comparecencia de los Abuelos Paternos
ante ese Despacho, a fin de celebrar la audiencia conciliatoria entre
las partes, asistiendo solo la abuela paterna, por cuanto el abuelo se
encontraba de viaje para la República de Colombia, y una vez impuesta
la abuela paterna del motivo de su comparecencia y orientada sobre el
caso se acordó la Obligación de Manutención solidaria a favor del
niño, aportando los abuelos la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO
CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serían depositados en la
cuenta de ahorros, en el Banco de Venezuela, a nombre de la madre e
identificada con el Nro. 01020135760106609332, los primeros cinco (5)
días de cada mes; además se acordó, que cuando el niño tuviera la edad
escolar, los Gastos Escolares serian cubiertos en un cincuenta por
ciento (50%) entre la madre y los abuelos paternos; en relación a la
Bonificación de Fin de Año, se acordó que los abuelos paternos
cubrirían en su totalidad los gastos de vestuarios y calzado del 31 de
diciembre y la madre cubriría los gastos del 24 de diciembre y en
relación a los juguetes correspondiente al mes, cada uno le aportara
al niño los juguetes que considere necesarios; en cuanto a los Gastos
Extras, tales como medicinas, consultas médicas, vacuna, ropa y
calzado durante el año y cualquier otra actividad deportiva,
recreacional, cultura, escolar, de salud, tratamiento médico fijo que
requiera el niño, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento
(50%) entre la madre y los abuelos paternos.
Expuso la solicitante que una vez terminada la conciliación ante el
Ministerio Público y al momento de redactarse el acta para ser
firmadas por las partes, la abuela paterna ciudadana VILMA VILLALBA DE
ZUÑIGA, manifestó que no acordaría absolutamente nada, por cuanto la
madre goza de la Patria Potestad del niño ella sola y como puede
viajar y cambiar de domicilio sin pedirle autorización a ellos, no le
va ha dar ninguna ayuda económica, indicando que la madre solo busca
la parte economía y no le importa los efectos que ellos le puedan
brindar al niño; también expuso la accionante que lo alegado por la
abuela materna es falso, por cuanto ellos en abril del año 2010
reconocieron al niño como descendiente de su hijo muerto y además
tienen establecido un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por
el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia (antigua Sala de Juicio
Nro. 6) asunto Nro. AP51-V-2010-008438; por todos los hechos narrados
la madre solicitó que su caso se remitiera al Tribunal de Protección
de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para
que los abuelos paternos del niño de autos se comprometan o en su
defecto sean obligados a aportar a su nieto una suma de dinero de
curso legal suficiente para cubrir los gastos que el niño requiere,
por su corta edad y por el tratamiento médico que demanda
mensualmente, de acuerdo con las necesidades de esté y a la capacidad
económica de los obligados de manera subsidiaria, de igual manera se
comprometan a cubrir el cincuenta (50%) de los gastos de salud, gastos
de guardería, de fin de año y cualquier otro gastos extras que genere
el niño, y se establezca claramente en virtud de la co-paternidad,
corresponsabilidad y solidaridad de ambas partes con respecto al niño,
en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que
amerite aporte económica extra, especialmente en el área de salud,
debe ser asumido en partes iguales por ambas partes.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación admitió la causa por no ser contraria al
orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el
ordenamiento jurídico, procediendo en data 17 de Febrero de 2011, a
librar la respectiva boleta de notificación a los accionados, siendo
la misma consignada el día 03 de Marzo de 2011, con resultado
positivo, levantándose la correspondiente constancia por secretaría el
día 18 de Marzo de 2011, y se procedió a fijar la oportunidad para el
inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día
01 de Abril de 2011, la cual se verificó en dicha oportunidad, de lo
cual se dejó constancia en el acta levantada en dicha oportunidad,
dándose por concluida la fase de mediación.
El día 04 de Abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la
oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación; en data 12 de
Abril de 2011, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público,
consigna escrito de promoción de pruebas, no evidenciándose que la
parte demandada presentara escrito de contestación; en fecha 03 de
Mayo de 2011, siendo la oportunidad procesal se dio inicio a la fase
de sustanciación de la audiencia preliminar, donde se verificó la
comparecencia únicamente de la actora, por lo cual una vez presentadas
las pruebas se concluyó la audiencia solicitando su pase a juicio,
acto acordado en fecha 05 de Mayo de 2011.
Finalmente, en data 18 de Mayo de 2011 este Tribunal Tercero de
Primera Instancia de Juicio, da entrada a la causa y en fecha 23 de
mayo de 2011, se fija la oportunidad para celebrar la Audiencia de
Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a
la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el
asunto, que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de
apoderado judicial alguno para ejercer su derecho a la defensa; de la
misma forma pudo evidenciarse que los accionados mantuvieron una
actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a la
audiencia prelimar de sustanciación celebrada y tampoco en etapa de
juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio
general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y
contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos
acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar
y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún
aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento
de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de
ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta
juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de
las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien
suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas
en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes
instrumentos probatorios:
1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), la cual se encuentra inserta bajo el número 30, folio
17, del año 2010, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la
Parroquia san Agustín, del Municipio Libertador, en la cual se
evidencia que el mencionado niño nació en fecha 28-01-2010, asimismo
se demuestra el vínculo filial del niño con la ciudadana KAREN ALINA
ESCOBAR RUIZ, de igual manera se verifica el reconocimiento efectuado
por el abuelo paterno ciudadano ALFREDO ZUÑIGA LLENERA, que permite
atribuir la cualidad de las partes en el presente proceso. Copia de
Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada,
teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto
en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Copia fotostática del Acta de reconocimiento post-morten, efectuado
por el abuelo paterno ALFREDO ZUÑIGA LLENERA, la cual se encuentra
inserta bajo el N°. 49, folio 27 vlto 28, de fecha 14-04-2010, del
Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia san Agustín,
del Municipio Libertador, en la cual se demuestra el vínculo filial
del mencionado niño con los abuelos paternos. Copia de Documento
Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose
como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el
artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia
con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Copia Fotostática del Acta de Defunción del ciudadano ALFREDO
SANTIAGO ZUÑIGA VILLALBA, fallecido en fecha 07-06-2009, la cual se
encuentra registrada bajo el N°. 397, folio 137, del Libro 2 del
registro Civil del Municipio Chacao, del año 2009, con la cual se
verifica la muerte del progenitor del niño que nos ocupa. Copia de
Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada,
teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto
en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ser
demostrativo del fallecimiento del ciudadano ALFREDO SANTIAGO ZUÑIGA
VILLALBA. Así se declara.
4. Riela de folio 12 al 13 del presente asunto, resultados de la
Resonancia Magnética en la cual informan: “Que hay una prominencia de
la región parieto occipital en relación a la frontal lo que puede
estar en relación con cierre prematuro de la sutura coronal y
fontanela anterior de fecha 06-10-2010, con la cual se demuestra que
el niño requiere de exámenes médicos constantes. A juicio de quien
decide dicho documento es un documento privado que no emana de las
partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas,
su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante
prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se
desecha el instrumento. Así se declara
5. Marcada con la letra “C” copias de facturas de gastos de
medicamentos, pañales y otros artículos para el uso del niño, que en
su conjunto son útiles para demostrar los gastos realizados por la
parte actora. A juicio de quien decide dicho documento es un
documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser
documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse
por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo
79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe
ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que
al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se
declara
6. Marcada con la letra “B” copia de recibo de pago de Resonancia
Magnética, efectuada al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), en la
C.A Resonancia Magnética Carema, en fecha 06-10-2010 y copia de recibo
de pago Tac Cráneo 3D, efectuado al mencionado niño en la clínica
padre machado, en fecha 22-04-2010, como prueba de los gastos médicos
que en procura de la salud del niño de autos realizó la madre
guardadora. A juicio de quien decide dicho documento es un documento
privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que
emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la
disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser
ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al
no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se
declara

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien
suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el
accionado no hizo uso de este derecho.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de
juicio, se verifico la comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, sin embargo
dada su corta edad. La ciudadana Juez, solo lo observó, manifestando
que el mismo se encuentra en buen estado, bien vestido, de acuerdo a
su edad y sexo, debiendo indicar, que al momento de la audiencia junto
con la madre se refirió que el mismo presenta una malformación a nivel
del cierre de la bóveda craneal, que aún cuando esta Juzgadora no
cuenta con la pericia médica, debe considerarse la condición especial
del niño, en base a su interés superior.

V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Obligación de
Manutención Subsidiaria, en el marco de las normas adjetivas
establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante,
no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada
por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de
Manutención Subsidiaria, cuyo fundamento legal se encuentra en el
literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a
determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de marras, es
necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en
los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho
irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de
sus padres (o en este caso como lo establece el artículo 368 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los
abuelos paternos) una prestación para su sustento lo cual ha sido
definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que
garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el
compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo
lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura,
asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes,
requeridos por el niño, niña y adolescente.
Vale precisar que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra
incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento,
requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores y en virtud de
que el padre ha fallecido la Obligación de Manutención Subsidiaria
recae sobre los ascendientes, por orden de proximidad y los parientes
colaterales hasta el tercer grado, por ser las personas obligadas de
manera subsidiaria siendo pertinente señalar que la madre por su
parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código
Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente
con sus abuelos paternos, a contribuir en igualdad de condiciones con
los gastos de manutención de su hijo, así se declara.
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende
sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los
aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido,
educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen
desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un
deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de
esta en un quantum delimitado se genera al momento de producirse una
ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que
los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en
residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno
de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre
custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente,
por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer
de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y
las necesidades del niño, siendo estos dos últimos aspectos a ser
considerados como elementos fundamentales para la determinación de la
obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y
la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender
las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya
que, nuestra Ley especial en su artículos 368 y 369 consagra:
Articulo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o
están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae
en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o
adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los
parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente
al niño, niña o adolescente, a falta de padre y de la madre, o sobre
la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación
de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta
la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera,
la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad
de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el
reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que
genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su
capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se
fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara
como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el
Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En
dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha
cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u
obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
De la norma transcrita, se evidencia que el legislador ha sido
acertado en prever, que en aquellos casos donde el progenitor llamado
por ley a cumplir con la Obligación de Manutención, no pueda cumplir
con esta; ahora bien, en el caso sub iudice, tras la muerte del padre
del niño, son llamados subsidiariamente los parientes en orden de
proximidad al obligado, como forma de mantener no solo el vínculo
familiar, sino amparar la provisión del sustento que el niño, quien
por su propia condición no puede proveerse el sustento diario por su
corta edad. Así, atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento
jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente
probada la filiación paterna (en lo que respecta a los abuelos
paternos) y lo que corresponde a su capacidad económica, observa el
Tribunal que la accionante, señalo en su escrito libelar cuales eran
las necesidades actuales del niño de marras, a lo que los demandados
no indicaron nada que rebatiera tales afirmaciones, quedando confesos
en el proceso al no probar nada que los favoreciera, y como quiera
que las necesidades del niño, están determinadas con base a su corta
edad, por estar incapacitado para proveerse por si mismo el sustento,
y al quedar en evidencia al momento de celebrarse la Audiencia de
Juicio, cuando esta Juzgadora pudo mantener contacto directo con el
niño, que a pesar que por su corta edad no pudo emitir opinión, si
pudo ser observado por esta Juzgadora, que aún cuando no cuenta con la
pericia de un profesional de la medicina, al ser traído a juicio, y
evidenciada como ha sido una malformación a nivel de la bóveda
craneal, resulta un indicio para presumir validamente, que lo afirmado
por la accionante, en relación a la enfermedad que el niño sufre del
síndrome de CIERRE PREMATURO DE FONTANELA ANTERIOR, requiere
lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la
obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para
su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el
artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y al no haber sido desconocido por la contra parte que el
padecimiento del niño, sea un hecho cierto, y del cual requiere
atenciones especiales, y así se establece.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la
fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por los
co-obligados, y atendiendo a los alegatos como a las pruebas
aportadas, debe verificarse lo relativo a la capacidad económica de
los obligados, en este orden de ideas, se observa que los abuelos
paternos ciudadanos ALFREDO ZUÑIGA LLENERA y VILMA VILLALBA DE ZUÑIGA,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las
cédulas de identidad Nos. V.-22.039.074 y V.-24.317.773,
respectivamente, si bien es cierto, no consta en autos elemento alguno
que demuestre que los demandados, posean un sueldo fijo dependiente de
una empresa o institución, no puede ser desestimado que el deber de
contribuir con la manutención de su nieto, es una obligación y un
efecto de la filiación, la cual les corresponde como garantes para
cubrir las necesidades del mismo, y así se declara.
Aunado a los razonamientos anteriores, los codemandados no
demostraron poseer otra carga familiar u otra responsabilidad
ineludible, y dada la contumacia de los mismos, y la inasistencia a
los actos establecidos en el iter procesal, lo cual se traduce en la
materialización de una confesión ficta, corresponde a esta Juzgadora
establecer un quantum proporcional, así como las bonificaciones
especiales en el mes de Diciembre, por concepto de gastos relativos a
festividades decembrinas, con base a las máximas experiencias, y
tomando como referencia el Salario Mínimo decretado por el ejecutivo
nacional, debe establecerse un quantum que pueda ser sufragado por los
co-obligados, y de esta manera garantizar su ejecutabilidad en el
tiempo; por consiguiente, la presente demanda debe prosperar en
derecho y declararse parcialmente con lugar el petitum de la
accionante, así se decide
En consecuencia, en mérito a las anteriores consideraciones se
establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por los
abuelos paternos ciudadanos ALFREDO ZUÑIGA LLENERA y VILMA VILLALBA DE
ZUÑIGA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 800,00),
equivalente a 0,57 Salarios Mínimos, tomando como referencia el
Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167,
publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado
dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la
cuenta de ahorros Nº 01020135760106609332, a nombre de la ciudadana
KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, antes identificada, en el Banco de
Venezuela. Por otra parte, se establece una (1) cuota especial, para
el mes de diciembre, la cual es adicional al quantum de manutención
fijado, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a fin
de sufragar las festividades decembrinas, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SUBSIDIARIA ha intentado la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ
GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio
Público, en defensa de los derechos e intereses de niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad, a solicitud de la
ciudadana KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° V.-18.314.502, y en contra de los
abuelos paternos, ciudadanos ALFREDO ZUÑIGA LLENERA y VILMA VILLALBA
DE ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares
de las cédulas de identidad Nos. V.-22.039.074 y V.-24.317.773,
respectivamente, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar
por los abuelos paternos ciudadanos ALFREDO ZUÑIGA LLENERA y VILMA
VILLALBA DE ZUÑIGA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00),
equivalente a 0,57 Salarios Mínimos, tomando como referencia el
Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167,
publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado
dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la
cuenta de ahorros Nº 01020135760106609332, a nombre de la ciudadana
KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, antes identificada, en el Banco de
Venezuela.
SEGUNDO: Se establece una (1) cuota especial, para el mes de
diciembre, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por
la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a fin de sufragar
las festividades decembrinas.
TERCERO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el
presente juicio, no procede la expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero
de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la
ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos
Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,


CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró
la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de
sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


CIOLIS MOJICA






BAG/CM/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-000546