REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: AP51-V-2009-020681

PARTE ACTORA: ROSMARY YANDARY MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.312.508.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR CASANOVA SALCEDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.988.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
Dictada bajo Régimen Procesal Transitorio
I
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 30 de Noviembre de 2009, incoada por el Abogado en ejercicio CESAR CASANOVA SALCEDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.988, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSMARY YANDARY MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.312.508, madre y representante del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.892., por Fijación de Obligación de Manutención. Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que su representada, procreo al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad, durante el matrimonio habido con el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI; que al poco tiempo de nacido el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , quien nació con problemas de salud; que el padre del niño abandonó el hogar, desentendiéndose por completo de la madre y del niño por lo que su representada ha tenido que recurrir a la ayuda y buena voluntad de terceras personas y la ayuda de sus padres, de escasos recursos; que desde el nacimiento del niño este presentada problemas de salud tales como Asma crónica aguda y retardo de carácter psicomotor que le impide caminar por si solo y dificulta su lenguaje, enfermedad que amerita atención médica constante, debiendo someterse al niño a constantes Terapias; que durante estos cinco años, la madre del niño ha tenido que afrontar todas las necesidades urgentes y vitales de su hijo; que el padre del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , cuanta con la capacidad económica para cumplir con su obligación de padre, ya que se desempeña como técnico en el Instituto nacional de capacitación Educativa INCES, Ministerio de Economía Popular.
Que demanda al ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI, para que se establezca una Obligación de Manutención a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , y que además de cubrir la necesidad básica de alimentación, cubra el gasto mensual por concepto médico y los tratamientos y terapias requeridas para evitar su minusvalía futura y en aras de garantizarle al niño un nivel de vida adecuada y de educación recreación y todos los derechos vitales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicita que se fijen dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes, de vestuario y juguetes.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar conjuntamente con el escrito de la demanda, las siguientes documentales:

a) Instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública XV del Municipio Libertador, por la ciudadana ROSMARY YANDARY MALPICA, al Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.988.
b) Acta de Nacimiento Nº 677 del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , de cinco (5) años de edad, expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 677, Tomo Nº 3, de 177 folios, del cuarto trimestre del año dos mil cuatro, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, inserta al folio (07) del presente asunto, donde consta el establecimiento de la filiación de los ciudadanos LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI y ROSMARY YANDARY MALPICA, con el referido niño.
c) Acta de matrimonio Nº 159, correspondiente a los ciudadanos LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI y ROSMARY YANDARY MALPICA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, anotada bajo el Nº 159, correspondiente al año 2003, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida autoridad, donde consta el vinculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Cursa al folio (8).
d) Informe médico, de fecha 02/03/2009, expedido por el Dr. Patricio Rodríguez Hernández, Neurólogo Pediatra, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , informe en el cual manifiesta dicho especialista que el niño en cuestión presenta Trastorno de Inmadurez Cerebral y Trastorno del lenguaje expresivo, recomendando terapia del lenguaje y ocupacional.

II
DE LAS ACTUACIONES
Por auto de fecha 02/12/2009, el extinto Juzgado Unipersonal N° 15 admitió la demanda, ordenó librar boleta de citación al demandado, ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI, librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Director del Departamento de Recursos Humanos del instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), a los fines que informe a este Despacho si el demandado labora en dicha institución, y de ser afirmativo remitan información detallada acerca del salario, beneficios y demás emolumentos que perciba el mismo. Cursa a los folios 10 y 11.
En fecha 02/12/2009, se libró boleta de citación al ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI, folio 12.
En fecha 02/12/2009, se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, folio 13.
En fecha 02/12/2009, se libró oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos del instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), folio 14.
En fecha 09/12/2009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público con resultado positivo. Cursa al folio 15 y 16.
En fecha 19/01/2010, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en el presente caso, señalando que se mantendría vigilante del mismo en aras de salvaguardar el debido proceso, la celeridad procesal y el derecho a la defensa, folio 18.
En fecha 25/01/2010, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio CESAR CASANOVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señala la cantidad de dinero mensual que su representada estima para la obligación de manutención a fijar, folio 20.
En fecha 10/02/2010, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó el acuse de recibo del oficio Nº 3536 de fecha 02/12/2009, librado al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), folio 22.
En fecha 11/02/2010, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio CESAR CASANOVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copias del libelo y auto de admisión a los fines de la citación del demandado, folio 24.
En fecha 04/03/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir las copias simples consignadas al Coordinador de la Oficina de Atención al Público, a los fines de ser entregadas al Abogado CESAR CANOVA, en virtud que en fecha 02/12/2009, fue librada la boleta de citación al demandado, folio 25.
En fecha 04/03/2010, se libró oficio Nº 459 al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, remitiendo copias simples a los fines de ser entregadas al Abogado CESAR CANOVA, folio 26.
En fecha 03/03/2010, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo la boleta de citación librada al demandado ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI, folios 27 y 28.
En fecha 11/03/2010, la Secretaria procedió a dejar constancia de la consignación de la diligencia del Alguacil donde consta la citación del demandado, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto, folio 29.
En fecha 11/03/2010, Se dictó auto dejando constancia que a partir del primer día de Despacho siguiente al dictamen de dicho auto, comenzaría a correr el lapso para la comparecencia del demandado a objeto que se lleve a cabo el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de le demanda, folio 30.
En fecha 16/03/2010, siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a dicho acto, folio 31.
En fecha 17/03/2010, se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si sola ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la demanda, folio 32.
En fecha 05/04/2010, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta días de despacho de conformidad al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no constaba en autos la opinión del niño contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia, se procedió a fijar oportunidad para su comparecencia. Igualmente no constaba en autos las resultas del oficio Nº 3536 de fecha 25/09/2009, librado al Director del Departamento de Recursos Humanos del instituto nacional de Capacitación Educativa (INCE). Cursa al folio 33.
En fecha 05/04/2010, se libró oficio Nº 714 al Director del Departamento de Recursos Humanos del instituto nacional de Capacitación Educativa (INCE), solicitando las resultas del oficio Nº 3536 de fecha 02/12/2009. Cursa al folio 34.
En fecha 20/04/2010, siendo el día y hora fijada para que se llevara a cabo la comparecencia de niño de autos, a los fines de ser oído y observado por la ciudadana Juez de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó expresa constancia que el referido niño, no hizo acto de presencia ante este Despacho Judicial. Cursa al folio 35.
En fecha 18/05/2010, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó el acuse de recibo del oficio Nº 714 de fecha 05/04/2010, librado al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE). Cursa al folio 37.
En fecha 15/06/2010, se recibió comunicación emanada del Gerente Regional INCES Distrito Capital, en la cual informan detalladamente la relación laboral de ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI, folio 39.
En fecha 06/07/2010, se dictó auto ordenando agregar a los autos la comunicación emanada del Gerente Regional INCES Distrito Capital.
En fecha 16/07/2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció que conforme al régimen procesal transitorio, el presente asunto se encontraba en transición.
En fecha 04/11/2011, esta Juzgadora a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, como encargada de decidir la transición del extinto Juzgado Unipersonal N° 15, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, ésta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:
a) Acta de Nacimiento Nº 677 del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , de cinco (5) años de edad, expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 677, Tomo Nº 3, de 177 folios, del cuarto trimestre del año dos mil cuatro, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, inserta al folio (07) del presente asunto, donde consta el establecimiento de la filiación de los ciudadanos LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI y ROSMARY YANDARY MALPICA, con el referido niño. Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la filiación de los ciudadanos LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI y ROSMARY YANDARY MALPICA con el referido niño.
b) Acta de matrimonio Nº 159, correspondiente a los ciudadanos LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI y ROSMARY YANDARY MALPICA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, anotada bajo el Nº 159, correspondiente al año 2003, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida autoridad. Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI y ROSMARY YANDARY MALPICA.
c) Informe médico, de fecha 02/03/2009, expedido por el Dr. Patricio Rodríguez Hernández, Neurólogo Pediatra, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , informe en el cual manifiesta dicho especialista que el niño en cuestión presenta Trastorno de Inmadurez Cerebral y Trastorno del lenguaje expresivo, recomendando terapia del lenguaje y ocupacional. Documento privado que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, donde constan el estado de salud del niño de autos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Prueba de Informes:
Oficio signado con el Nº 41000211/354, recibida en fecha 15/06/2010 emanado de la Gerencia Regional INCES Distrito capital, Jefe de División de Recursos Humanos del INCE, mediante el cual se da a cuse de recibo al oficio Nº 714, de fecha 05/04/2010 y consignado ante esa división en fecha 14/05/2010, e informa que el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI, titular de la cédula de identidad Nº 6.891.892, es trabajador de esa institución y se evidencia el Salario Mensual y demás ingresos devengados por el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI, que riela al folio 39. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el demandado que asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.132,40) adicionalmente recibe por transporte diario por jornada Efectivamente Laborada UN BOLIVAR FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1,50); por Prima por hijos mensual VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 21,00); por Bonificación de Fin de Año (135 días) y Bono Vacacional (80 días) DIECINUEVE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.739,50); y por Cesta Ticket percibe la cantidad de (50%) de la Unidad Tributaria por mes calendario, es decir NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 975,00) mensual, siendo en definitiva evidente que se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del mismo. Así se declara.
Fijada la oportunidad para escuchar al niño de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , no compareció ante este Despacho judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, sin embargo y tal como dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó establecido:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…omissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior. (Subrayado añadido).

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de adolescente ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a pesar de haber sido convocada por éste Juzgado, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECLARA.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.
V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en atención al articulado establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio en el marco del Régimen Procesal Transitorio contenido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir observa:
Visto que se encuentra suficientemente probada en autos la filiación paterna, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir la causa, con base a los elementos aportados y que constan en autos. En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la misma no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, se observa que por la edad del niño de autos, se encuentra incapacitado para proveerse su propio sustento por si mismo, requiriendo lógicamente la ayuda de ambos progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
En este orden de ideas, otro autor como Roberto de Ruggiero, afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia, la contumacia del demandado al no probar nada que lo favoreciera, y que le permitiera demostrar que no son ciertos los hechos alegados por la accionante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, tomándose como ciertas las afirmaciones formuladas por la accionante.
Por otra parte, la no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del actor; en este aspecto es importante destacar que la contumacia no se produce sino por la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.
Sobre este tema debemos precisar que la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, y para que exista la confesión ficta se tienen que dar tres requisitos: en primer lugar que la parte demandada no dé contestación a la demanda en el plazo indicado, la falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum. En segundo lugar, que la pretensión no sea contraria a derecho, en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. En tercer lugar, que el demandado nada probare que le favorezca; esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos, razón por la cual al precluir el lapso de contestación, que es simultáneo al lapso de promoción e pruebas de las partes, ya el juez sabe si hay o no confesión ficta, y así se declara.
Ahora bien, en el caso que se resuelve el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido, y así se establece.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice, y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal que el demandado fue debidamente citado, y en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades de la niña de autos, y así se declara.
En cuanto al tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI, y así se hace saber.
Ahora bien, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , de cinco (5) años de edad, por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación de manutención demandada, considera esta juzgadora que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica a su hijo, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial; en tal sentido esta juzgadora procede a establecer como quantum como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales, igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras al monto de la obligación de manutención, una bonificación en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y fin de año respectivamente por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales serán descontadas de lo que percibe el ciudadano de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, respectivamente, toda vez que de la capacidad económica que riela en el asunto, se evidencia que son estas fechas, en las cuales el demandado recibe un aporte significativo, que debe incidir igualmente, en la calidad de vida de su hijo. Asimismo, de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá cuando exista prueba de que el obligado de manutención ha recibido un incremento en sus ingresos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la medida preventiva solicitada, cabe decir que las misma, va dirigida a salvaguardar el derecho a la manutención del niño de autos, resulta conveniente inferir, que tal como las prestaciones sociales, garantizan que la persona que ha cesado su relación de trabajo, cuente con los medios por los cuales mantener su sustento, dicha realidad no puede escapar de la obligación que tiene el padre de suministrar la manutención de su hijo en todo momento, haciendo un símil de tal situación, debe igualmente tomarse las medidas necesarias para que ante una eventual terminación de la relación laboral del obligado, como fuente generadora de su capacidad económica, no repercuta en el primigenio derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a la manutención, así pues, considera esta Juzgadora, que se cumplen los requisitos relativos al periculum in mora y el fomus boni iuris, para decretar una medida preventiva sobre la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades del quantum de manutención, gravando para ello lo que el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESPULCI, tenga cotizado de prestaciones sociales, así se decide.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por el Abogado CESAR CASANOVA SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY YANDARY MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.312.508, actuando en su carácter de madre y representante del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESPULCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.892, debe prosperar en Derecho, y en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR, y así se establece.

VI
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentara la ciudadana ROSMARY YANDARY MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.312.508, actuando en su carácter de madre y representante del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESPULCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.892, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional dispone:
Primero: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, equivalentes a 0,46 Salarios Mínimos, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en decreto Nro. 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27 de Abril de 2011; dicho monto deberá ser descontado del salario que devenga el obligado ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESPULCI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.892, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 325, 00) cada una, a la madre del niño de autos, ciudadana ROSMARY YANDARY MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.312.508 para cubrir las necesidades básicas de su hija en las fechas indicadas.
Segundo: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras al monto de la obligación de manutención, una bonificación en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y fin de año respectivamente por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, los cuales deberán ser descontadas de la nomina del obligado, la de septiembre del monto que percibe por bono vacacional y la de diciembre del monto que percibe de la bonificación de fin de año, y entregadas a la madre del niño de autos, ciudadana ROSMARY YANDARY MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.312.508, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y de fin de año, respectivamente.
Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades del quantum de manutención fijado ut supra, gravando para ello lo que el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR ESPULCI, tenga cotizado de prestaciones sociales.
Cuarto: Se ordena oficiar al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA DE LA REGIÓN CAPITAL, a fin que proceda a realizar los descuentos aquí ordenados.
Quinto: Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA


CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA


CIOLIS MOJICA





BAG/CM/Felipe Hernández.-
Fijación de Obligación de Manutención
Sent. Definitiva Reg. Proc. Transitorio
AP51-V-2009-020681