REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-003045

DEMANDANTE: JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.-17.268.281, representada por su apoderado judicial abogado GENIO A. GUTIERREZ inscrita en Inpreabogado bajo el número 54.615.
DEMANDADO: CARLOS RAFAEL PEREZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-13.291.313. Sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 1°, 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 25/02/2010, por la ciudadana JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.268.281, contra su cónyuge el ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.291.313. Alegó la demandante que de la unión matrimonial se procreo un hijo de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) . Que hace aproximadamente un año por problemas surgidos entre ellos, ha confrontado todo tipo de inconvenientes tales como: incompatibilidad de caracteres, maltrato psicológico, verbal, público y notorio, lo que hace imposible la vida en común al extremo que en fecha 15 de enero de 2009, se vio obligada en abandonar su domicilio conyugal trasladándose a su casa materna con su hijo; que está viviendo en casa de sus padres actualmente, y aunado a ello, a visto al ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ, en varias con otra mujer, en una conducta impropia de persona casada.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 05/03/2010, la extinta Sala de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda. En fecha 12 de abril de 2010, se libraron las respectivas boletas al demandado y al Representante del Ministerio Público. Seguidamente en fecha 19 de octubre de 2010, se dictó auto fijando oportunidad para que tenga lugar el ACTO DE RECONCILIACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con el artículo 521, concatenado con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en data 20 de octubre de 2010, se libró boleta de notificación a las partes, posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia de mediación comparecieron ambas las partes y manifestaron su deseo de no reconciliarse. En fecha 01 de noviembre de 2010, se dictó auto declarando por concluida la Fase de Mediación. En la oportunidad procesal compareció el Abogado GENIO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.615, apoderado de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas; asimismo se observa que en la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de de este derecho.
Luego en la audiencia de Sustanciación, celebrada en fecha 06/12/2010, se dejó constancia de la comparecencia únicamente la parte actora ciudadana JESSICA CAROLINA DE NOBREGA, acompañada por su abogado GENIO GUTIERREZ. Finalmente, el presente asunto fue remitido correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dándole entrada en fecha 02 de Mayo de 2011 y abocándose para librar las respectivas boletas de notificación a las partes, en fecha 24 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 24 de Mayo de 2011, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA Y CARLOS RAFAEL PÉREZ FAJARDO, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 169, de fecha 18 de Agosto del 2004. en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución. Así se declara.
2.- Acta de Nacimiento del Niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , emitida por la Jefatura Civil de San Bernardino; municipio Libertador, signada con el Nº 965 de fecha 27 de Mayo de 2005, ambas actas emitidas por instituciones Públicas de las cuales se desprende en primer lugar el vinculo matrimonial existente entre la parte actora y la demandada y en segundo lugar el vinculo filial con el niño de autos Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.

De igual forma, se evidencia que la demandante promovió testigos los cuales fueron debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio, en este orden de ideas sus deposiciones quedaron asentadas de la siguiente forma:
1. ANDREA DAYANA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.982.611, domiciliada en: Calle Mastarro con Finaruco, Urb. El Marquesal. Res. Marquesal, Edif. Beta, piso 10 Apto 10-B, Municipio Sucre Estado Miranda, quien respondió a los siguientes particulares: 1) ¿Si conoce de vista traro y comunicación al ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ FAJARDO? RESPONDIO: Si lo conozco, desde que empezó a salir con Jessica desde que era su novio 2) ¿Si conoce de vista y trato al ciudadano de que está legalmente casado con JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA? RESPONDIO: Si, tengo conocimiento yo fui testigo de la boda. 3) ¿Si tiene conocimiento de que de dicha unión matrimonial fue procreado un niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , de cuatro (04) años de edad RESPONDIO: Si tengo conocimiento. 4) ¿Si tiene conocimiento y le consta que vive en: Urbanización Terrazas de Guaicoco, Los Apamates, Torre “K”, piso 6 apto 61, Municipio Autónomo Sucre, Petare, Estado Miranda? RESPONDIO: Si tengo conocimiento, yo fui varias veces a visitarla a su casa 5) ¿Si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ FAJARDO, somete a maltrato psicológico y agresiones verbales a la ciudadana JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA? RESPONDIO: Si, me consta estuve presente en varias oportunidades cuando la llamaba para agredirla verbalmente 6) ¿Diga en qué lugar ha presenciado los excesos e injurias verbales que han hecho imposible e insostenible a su esposa la vida común? RESPONDIO: hemos estado, en mi casa, restaurantes, siempre que iba conmigo la llamaba para insultarla, la insulta a ella y a mi, escuchaba los mensajes de voz que le dejaba a ella, he presenciado todo el problema 7) ¿Diga cómo se ha enterado del abandono voluntario de la ciudadana JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA abandono su hogar conyugal? RESPONDIO: Me he enterado por ella misma, el día que se fue me lo comunico y por sus familiares me he enterado. 8) ¿Si saben y le consta que la ciudadana JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA, vive en casa de sus padres legitimo en la calle 13-4, Residencias Leonardo Da Vinci, piso 1, Apartamento 12, La Urbina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. RESPONDIO: Si, me consta la he ido a visitar a la casa de su papá. Se que vive allí. En este estado pasa a repreguntar la juez de este despacho. Seguidamente la juez de este despacho pasa a interrogar al testigo. Ceso.
2. En este estado se procede a interrogar al testigo ciudadano CESAR AUGUSTO BETANCUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.268.904, domiciliado en: Av. El Saman, Urbanización La Floresta quinta Piriliche Nº 1007, Altamira, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien respondió a los siguientes particulares: 1) ¿Si conoce de vista traro y comunicación al ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ FAJARDO? RESPONDIO: Si, yo vivía en terraza de Guaicoco también, luego me mude. 2) ¿Si conoce de vista y trato al ciudadano de que está legalmente casado con JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA? RESPONDIO: Si, yo lo conozco porque vivía en la misma urb. 3) ¿Si tiene conocimiento de que de dicha unión matrimonial fue procreado un niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , de cuatro (04) años de edad RESPONDIO: Si. 4) ¿Si tiene conocimiento y le consta que vive en: Urbanización Terrazas de Guaicoco, Los Apamates, Torre “K”, piso 6 apto 61, Municipio Autónomo Sucre, Petare, Estado Miranda. RESPONDIO: Si de ya le respondí. 5) ¿Si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ FAJARDO, somete a maltrato psicológico y agresiones verbales a la ciudadana JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA? RESPONDIO: Si, de hecho he escuchado comentario de voz, lo escuche cerca de la oficina en la clínica el Ávila, el la insulto y les dijo unas cosas a ella, la insulto 6) ¿Diga en qué lugar ha presenciado los excesos e injurias verbales que han hecho imposible e insostenible a su esposa la vida común? RESPONDIO: Si lo he presenciado. 7) ¿Diga cómo se ha enterado del abandono voluntario de la ciudadana JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA abandono su hogar conyugal? RESPONDIÓ: Por ella misma, ella me lo manifestó porque somos compañeros de trabajo 8) ¿Si saben y le consta que la ciudadana JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA, vive en casa de sus padres legitimo en la calle 13-4, Residencias Leonardo Da Vinci, piso 1, Apartamento 12, La Urbina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. RESPONDIO: Si claro, esa es la casa de los padres. Seguidamente la juez de este despacho pasó a interrogar al testigo. Ceso.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por el cónyuge al retirarse del hogar en común. En consecuencia, se constata que los hechos narrados por la parte actora en su libelo y es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra al niño de autos quien manifestó lo siguiente:

• El niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , quien manifestó lo siguiente: “Mi nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , tengo seis ((6) años estudio en el colegio divino pastor, tengo muchos amiguitos, son Adres, José, miguel, Samuel y Michel y ya no me acuerdo, voy bien en el colegio”.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.

V
MOTIVA
En cuanto a las causales 1°, 2° y 3° alegadas por la actora para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente.
El adulterio según el autor EMILIO CALVO CUENCA, en su Código Civil comentado al definirlo señala: “Es la relación sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya determinado el proceso civil de divorcio por esta causal. Ahora bien, esta Juzgadora observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, la misma no logró demostrar los hechos alegados en su demanda, referidos específicamente al adulterio, ya que muchos de los alegatos fueron planteados de forma genérica, sin precisar como acontecieron, ni donde se desarrollaron los mismos, pues ni las documentales ni testimoniales hacen prueba de que el cónyuge haya abandonado el hogar conyugal. Por tal razón, se debe declara sin lugar la presente causal aducida. Y ASI SE DECLARA.
Respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido)

Ahora bien, esta Juzgadora observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, la misma no logró demostrar los hechos alegados en su demanda, referidos específicamente al abandono voluntario, ya que muchos de los alegatos fueron planteados de forma genérica, sin precisar como acontecieron, ni donde se desarrollaron los mismos, pues ni las documentales ni testimoniales hacen prueba de que el cónyuge haya abandonado el hogar conyugal. Por tal razón, se debe declara sin lugar la presente causal aducida. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la causal 3°, al respecto establece la doctrina, en la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.
Ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tiene que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2° etapa, pág 525).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha interpretado que “la injuria no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (Omissis). Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial… (Omissis). No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Sent. TSJ 26/7/2001. Sala de Casación Social).
En el mismo orden de ideas, resulta menester para quien aquí decide, citar establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, en la cual señaló:

“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de esta Superioridad).

Ahora bien, de la Jurisprudencia y Doctrina anteriormente transcritas y del análisis exhaustivo de las probanzas aportadas por la parte actora específicamente de los testimoniales, atendiendo para ello al criterio de la libre convicción razonada, considera esta Juez que el demandado incurrió en graves actitudes y agresiones que conllevan a imposibilitar la vida en común y a poner en riesgo la vida y la salud física y psicológica, tanto de la ciudadana JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA, lo cual resulta forzoso declarar procedente dicha causal. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, esta Sala de Juicio acoge el criterio de la Alzada, en el sentido que aún cuando la parte actora sólo ha podido probar una de las causales aducidas, resultaría descabellado dictar el presente fallo parcialmente con lugar, toda vez que por la naturaleza del juicio de Divorcio, el fin último es obtener la disolución del vínculo matrimonial y como quiera que la demandante solo logró probar una de las dos causales aducidas, simplemente basta que el demandado haya quedado incurso en una de las siete causales establecidas por el legislador para decretarse el Divorcio, el cual es perfectamente aplicable en el caso de marras toda vez que la actora logró probar la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente sentencia, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de todo lo anterior, Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.268.281, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.313, en base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA y CARLOS RAFAEL PEREZ FAJARDO, en fecha 18 de Abril de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) las decisiones proferidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, insertas en los cuadernos AH51-X-2010-00298, AH51-X-2010-000299 y AH51-X-2010-000301, de fechas 18 de Marzo de 2010, 16 de Julio de 2010 y 18 de Marzo de 2010; relativas a los procedimientos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia, por cuanto constituyen cosa juzgada y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia queda establecido de la siguiente forma:
Responsabilidad de Crianza
En relación a la Responsabilidad de Crianza, del niño de auto, se desprende del mismo las partes llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: Ambas partes están de acuerdo en que sea la madre, ciudadana DE NOBREGA DA ROCHA JESSICA CAROLINA, quien ejerza la Custodia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) PÉREZ DE NOBREGA. SEGUNDO: Ambos padres solicitan la homologación del presente acuerdo”; por lo que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de noviembre de dos mil diez, homologó el referido acuerdo, y ASI SE DECIDE.
Régimen de Convivencia Familiar
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, del niño de auto, se desprende del mismo las partes llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El padre podrá retirar al niño dos fines de semana al mes, el día viernes que le corresponda por la Guardería Los Olivitos o en cualquier otra institución en la cual sea inscrito el niño, o en su defecto en su casa, a las 5 de la tarde, retornándolo al hogar materno el día domingo, entre las 3 y las 5 de la tarde, en el entendido que deberá hacer entrega del mismo a la madre o al responsable que ésta deje para recibirlo, antes de que anochezca. SEGUNDO: El padre podrá retirar al niño todos los días miércoles por la Guardería Los Olivitos o en cualquier otra institución en la cual sea inscrito el niño, o en su defecto en su casa a las 2 de la tarde y deberá retornarlo a la misma a las 5 de la tarde. TERCERO: Las vacaciones escolares, semana santa, carnavales serán alternos y equitativos, iniciando el año 2011, los carnavales con el padre y la semana santa con la madre, con respecto a las vacaciones escolares, serán equitativas, es decir, si duran un mes, serán 15 días para cada uno y si duran 2 meses, será un mes para cada uno. Durante el tiempo que duren las vacaciones escolares y ambos padres se encuentren en la ciudad de caracas, podrán igualmente alternarse cada 15 días la convivencia familiar con respecto al hijo. Es decir, si lo tiene el padre podrá la madre retirarlo los días viernes a las 5 de la tarde y retornarlo al hogar paterno los días domingo entre las 3 y las 5 de la tarde. El año 2011 las vacaciones escolares las iniciará el padre. No obstante ambos padres podrán ponerse de acuerdo ante cualquier cambio, siempre que logren superar la falta de comunicación. CUARTO: Los días del padre y del cumpleaños de éste, el niño la pasará con su papá, siendo igualmente el caso para con la madre. Los días de cumpleaños del niño, la pasará con la madre, sin embargo, el fin de semana siguiente, aún cuando no le toque al padre el fin de semana, la madre permitirá que el niño comparta con su padre el día sábado a los fines que este igualmente pueda organizarle la celebración de su cumpleaños con la familia paterna. El día del niño será alterno, un año con el padre y un año con la madre. QUINTO: la temporada decembrina, el padre compartirá con el niño los días 24 y 25 de Diciembre y la madre compartirá con ésta la celebración del 31 de diciembre. El padre retirará al niño por el hogar materno el día 24 de diciembre a las 5 de la tarde y lo reintegrará al mismo a la misma del día 25 de Diciembre. Ambos padres solicitan que esta fecha quede fija. SEXTO: Ambos padres, vista la recomendación del equipo multidisciplinario emitida en el expediente AP51-V-2009-11726, con respecto a la falta de comunicación que existe entre ellos lo cual puede afectar de manera directa al niño, se comprometen en acudir a la psicoterapia individual y familiar que éstos recomendaron a los fines de superar tal dificultad y poder garantizarle a su hijo todos sus derechos, así mismo incluir al niño en la referida terapia cuando así lo consideren los especialistas. Este Tribunal al respecto, oficiará lo conducente. SEPTIMO: El presente régimen de convivencia familiar comenzará a aplicarse a partir de este viernes 05 de noviembre. OCTAVO: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo; por lo que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de noviembre de dos mil diez, homologo el referido acuerdo, y ASI SE DECIDE.
Obligación de Manutención
En relación a la Obligación de Manutención, del niño de auto, se desprende del mismo las partes llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: Ambas partes solicitan se ratifique el convenio homologado por la Sala N° 6 de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Undécimo, el cual cursa a los autos, no obstante a los fines de aclarar cualquier inconveniente surgido, debido a la falta de comunicación entre ambos padres, lo cual puede afectar el correcto cumplimiento de la Obligación de manutención ambos padres, partiendo del referido convenio homologado, han llegado al siguiente acuerdo. SEGUNDO: la madre se compromete a pasarle al padre por vía Internet, mensaje de texto, a través de un tercero afín a ambos, o de cualquier medio idóneo las facturas y los respectivos soportes con respecto al pago del 50 % generado por concepto de útiles, uniformes escolares y gastos médicos y medicinas y el padre se compromete a cancelar tales conceptos SIN EXCEPCIÓN, dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al haber recibido tales facturas. TERCERO: Ambos padres solicitan la homologación del presente acuerdo por lo que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de noviembre de dos mil diez, homologo el referido acuerdo, y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA.


BAG/CM/Johan Arrechedera
Divorcio Contencioso
AP51-V-2010-003045