REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-014220
PARTE ACTORA: FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
V-6.453.480, representada por su apoderado judicial el abogado ROMULO
ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.723.
PARTE DEMANDADA: AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, venezolana, mayor
de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
V-9.189.469. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2° y 3° ART. 185 CCV.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria
del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO,
procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en
fecha 12 de Agosto de 2008, por el ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ
MENDOZA; alego el accionante que de la convivencia conyugal con la
ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, se ha venido haciendo
material y emocionalmente imposible de sostener; que se encuentran
separados de hecho desde el año 2006 aproximadamente; que los
problemas conyugales estaban afectando a su hijo, debido a los hechos
violentos y las mentiras de las cuales fue objeto por parte de su
cónyuge y de las constantes amenazas de agresión física e insultos que
provenían de la ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO; que sin
motivo y justificación alguna su cónyuge se mostraba cada día más
agresiva hacia su persona, e incluso en contra de sus familiares,
llegando al extremo de botarlo de la casa, motivo por el cual tuvo que
abandonar su hogar desde hace dos años, pensando siempre en el
bienestar de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), por cuanto sufre de una
enfermedad cardiaca, siendo tratado únicamente en la unidad médica
Humboldt por el Dr. Karlheinz Boetticher, médico pediatra y
cardiólogo, en virtud de la situación delicada del niño; alega que es
insostenible la situación conyugal, porque aunado a lo antes expuesto,
ha sido víctima de denuncias infundadas por parte de su cónyuge, ante
el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y por ante la
Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, siendo citado por dichos organismos a rendir
declaración; que su cónyuge le oculto que tenía un hijo producto de
una relación anterior, hecho que nunca se lo dijo durante casi ocho
(08) años de matrimonio; que a pesar de los hechos que hacen imposible
la vida en común, continua sufragando todos los gastos que su hijo
necesita, y que hace depósitos mensualmente para cubrir las
necesidades básicas de su hijo; que cancela cualquier imprevisto
médico que se le pudiere presentar al igual que las terapias, por todo
lo expuesto demanda a su cónyuge en Divorcio con base a las causales
previstas en los ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14 de Agosto de 2008, se admitió la demanda ordenándose la
citación a la parte demandada, y emplazándose a las partes, para que
comparecieran a los actos conciliatorios; posteriormente el día 01 de
Octubre de 2008 se libró la boleta a la parte demandada y al Fiscal de
Ministerio Público, de la misma forma se dio apertura a los cuadernos
separados de Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de
Crianza y Obligación de Manutención; practicada la citación de la
parte demandada, el día 15 de Junio de 2009, se celebró el Primer Acto
Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte
actora junto a su apoderado judicial, e insistió en continuar con el
presente juicio; en fecha 31 de Julio de 2009, se realizó el Segundo
Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la
parte actora junto a su apoderado judicial quien insistió en continuar
con el presente juicio, en fecha 11 de Agosto de 2009, se dejó
constancia que la ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, parte
demandada, no compareció a dar contestación, ni por sí, ni por medio
de apoderado alguno; posteriormente, el día 17 de Septiembre de 2009,
se fijó oportunidad para realizar el Acto Oral de Evacuación de
Pruebas para el día 07 de Octubre de 2009; en fecha 07 de octubre de
2009, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Prueba; en fecha 23 de
Octubre de 2009, el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 16 de la Sala de
Juicio del Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia declarando
sin lugar la demanda de divorcio; el 29 de Octubre de 2009, el
apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso ordinario de
apelación contra el referido fallo, el cual fue resuelto el 05 de
Abril de 2010, por la extinta Corte Superior Segunda, bajo ponencia
del Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, declarando con lugar la apelación,
anulando la decisión de fecha 29 de Octubre de 2009, y reponiendo la
causa al estado de realizar un nuevo Acto Oral de Evacuación de
Pruebas; en fecha 31 de Enero de 2011, se aboco al conocimiento de la
causa la Abg. Yumildre Castillo Herdé, acordando la notificación de
las partes, posteriormente, en fecha 09 de Mayo de 2011, la Juez Abg.
Betilde Araque Granadillo, se abocó al conocimiento de la causa, tras
la renuncia de la anterior Juez de este Despacho; en data 13 de Mayo
de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de
Juicio, la cual se verificó efectivamente en fecha 30 de Mayo de 2011,
y terminada la Audiencia de juicio se procedió a leer el dispositivo
de la sentencia.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación
a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman
el asunto, que la mismo no compareció ni por si ni por medio de
apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa,
de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una
actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a los actos
conciliatorios y tampoco en etapa de juicio.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el
principio general, que las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las
simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a
los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces
deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan
producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio
respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del
Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad,
esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una
de las partes, y a tal efecto observa::
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de Nacimiento Nro. 782, de fecha 30 de Marzo de 2000,
levantada por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado
Bolivariano de Miranda, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), a
esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de
un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta
documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el
proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código
Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace
plena prueba de la filiación existente entre el niño y los
intevinientes del presente juicio, y así de declara.
2. Acta de Matrimonio Nro 251, de fecha 02 de Agosto de 1997,
levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del
Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los
ciudadanos FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA y AMPARO YANED VILLAMIZAR
GALLARDO; a esta prueba documental se le otorga pleno valor
probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un
funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en
concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto
a la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes,
y así se decide.
3. Con respecto a los documentos presentados por la parte actora en
fecha 07 de Octubre de 2009, esta Juzgadora las desecha, visto que no
fueron presentadas en su oportunidad procesal, por cuanto su promoción
y consignación debió efectuarse conjuntamente con el libelo de la
demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 de la derogada Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se
encontraba vigente para el momento en que fue incoada la demanda, y
así se declara.
4. Con respecto a las documentales presentadas por el accionante en
fecha 30 de Mayo de 2011, esta Juzgadora las desecha, visto que no
fueron presentadas en su oportunidad procesal, es decir, conjuntamente
con el libelo de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 455
de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, cuerpo normativo vigente para el momento en que fue
incoada la demanda, y así se decide.
La parte demandante promovió testigos, los cuales fueron debidamente
evacuados en la Audiencia de Juicio, las cuales quedaron asentadas de
la siguiente forma:
1. Ciudadano CLEMENTE SALVADOR RECINE OLIVIERO, venezolano, mayor de
edad y titular de la cedula de identidad V- 6.891.190. Quien respondió
a las siguientes particulares, planteadas por el apoderado judicial de
la parte actora: ¿Diga usted desde cuando conoce al matrimonio
Sánchez? Desde el 90 que se casarón, yo fui testigo de la boda de
ellos; a el lo conocía desde antes. ¿Diga usted si hay algún tipo de
relación entre ustedes, amistad? Si claro que si nosotros nos
conocemos desde hace más de 20 años, y bueno hemos sido vecinos,
compañeros de estudios de vivencias. ¿Tiene usted algún interés en que
se tome alguna decisión favorable para alguna de las partes? Quizás
interés como tal, lo que me gustaría, es que se aclare la situación
de ellos mas que todo por la parte del niño, que se definiera, el
tiene tiempo que no ve a su hijo y bueno yo soy padre también, y
entonces imagínate tu un hijo que no puede ver a su padre y eso es lo
que la persona, la señora ha tratado mas o menos de hacer o que ha
hecho, que es alejar a ARGENIS de ver a su hijo. ¿De ese conocimiento
que tiene usted de este matrimonio, ustedes en algún momento
compartieron algún viaje, una cena, unas vacaciones? Si después que
ellos se casarón incluso antes salíamos juntos en pareja, yo salía con
mi esposa, la ultima vez que salimos nos fuimos a Margarita una
semana, estábamos en una casa los cuatro y los dos niños, yo tengo una
niña que es un año mayor que el hijo de ARGENIS, y ellos compartían.
¿En esos compartir, en esos viajes que ustedes realizaban, usted
observó en algún momento algún tipo de maltrato de la señora hacia el
Sr. ARGENIS?. Si bueno ya al final en este ultimo viaje, si ya notamos
un ambiente algo tenso y el mal humor de la señora de la esposa, si de
verdad que el trato no era muy acorde, más que todo se notaba de ella
más que todo como parte de agresividad, como un maltrato o de
alteración. ¿Y esos gritos los hacia delante de la gente o de quien
sea? Si en varias oportunidades, mi esposa y yo salimos con excusas a
comprar algo y salimos a dar una vuelta, para que ellos siguieran; ese
mismo día recuerdo una situación bien particular, que estábamos
haciendo un desayuno y ella le hacia sus desayunos aparte al niño, y
entonces, el niño, sabes que uno es padre y los hijos de uno son todos
los hijos cuando uno es padre, entonces ella le preparo un bollito con
un huevo, una vaina así, entonces el niño no quería comer y ella
insistiéndole, entonces mi esposa diciéndole y cuando mi esposa y yo
probamos al comida, era una vaina que no tenia ni sal, entonces
dijimos como ese niño va comer si estaba malo, eso fue algo que me
llamo mucho la atención; toma la palabra la representación judicial de
la parte actora: –Un paréntesis que voy hacer para que el vocabulario
sea de acorde a la situación- ¿Usted considera entonces que en ese
compartir, en ese conocimiento que usted tiene de las partes que hay
un maltrato por parte de ella? Si, de verdad que si, verbal, en los
pocos momentos, que estuvimos nunca vi algo, quizás algunos gestos,
pero son alteraciones, normal. ¿Conociéndolo usted como dice
conocerlos usted cree que hay un tipo de arreglo entre ellos? No de
ninguna manera, no porque me consta que ella ha actuado de mala fe
contra el. ¿Por ejemplo? Un día, una mañana ARGENIS me llama y me
dice que el robaron el carro, entonces lo voy a buscar, eso fue por
los lados de la California, lo voy a buscar para que fuéramos a poner
la denuncia era un FORD FIESTA que ellos tenían, y entonces los voy a
buscar para ir a poner la denuncia a la PTJ, él estaba alterado y eso,
y entones cuando vamos a poner la denuncia resulta ser que ella ya
había denunciado el carro, eso fue un febrero marzo, un noviembre ella
ya había denunciado el carro, como robado, el carro que el usaba y que
usaban ellos, porque era un carro de los dos y el usaba porque el
trabajada en ese carro, entonces, nosotros nos quedamos sorprendidos,
como se le pone a esta persona poner una denuncia, sabiendo lo
peligroso que puede ser, manejando un carro denunciado, fíjate la
gravedad del asunto, con una persona así no se puede volver a vivir.
¿Usted tiene conocimiento de otro tipo de denuncia que haya realizado
la Sra. YANED contra su cónyuge? No, así directamente no. ¿Solamente
este? Si solamente este es el único episodio que yo viví y lo viví
porque lo fui a buscar y estoy con el poniendo la denuncia y la Sra.
YANED puso la denuncia de que el carro fue robado, sabiendo que el
usaba ese carro, eso fue lo que yo mas presencie. ¿El trato hacia el
niño de la Sra. YANED?. Hacia su hijo, no, bueno me imagino que esa
alteración de ella hacia él, se transmitía hacia el niño, y el único
episodio que vi fue ese, que ella le estaba dando la comida al niño.
¿Y el trato del Sr. ARGENIS hacia su hijo? Muy bueno, la relación que
tiene ARGENIS con su hijo es muy buena, ha sido muy estrecha de
verdad. ¿Considera que ha sido muy buen padre?. Excelente de verdad
que si, por eso es que estoy aquí para que el vuelva a ver a su hijo,
tiene tiempo que no lo ve por que no se, ella se esconde o bueno no
se, pero no lo ve, lo ha cambiado de colegio también. ¿Alguna otra
cosa que agregar?- No, me gustaría que se arreglará toda la situación
con el y mas que todo eso que se buscara el medio donde el pueda ver
libremente a su hijo y compartir con su hijo. ¿Él no lo esta viendo
actualmente? No lo esta viendo, te lo aseguro que él me cuenta y eso
es porque somos como hermanos y el compartía con mi hija, incluso yo
me encontré con ella en Chacao y cuando ella me vio agarro al niño y
mi hija lo fue a saludar, porque ellos son amiguitos y ella lo agarro
lo halo y se lo llevo y yo agarre a mi hija y le dije vamonos.
De seguidas, la ciudadana Juez procedió a interrogar al testigo:
¿Dónde vive usted? En Chacao. ¿Qué parte de Chacao? En la calle
Bolívar. ¿Y donde vivía el señor, donde vive ahora, en casa de sus
padres. ¿Ustedes eran vecinos? Fuimos en una oportunidad vecinos,
cuando éramos más jóvenes. ¿No estaba él casado? No, yo me case vivía
en Chacao y él vivía en La California, y el vive ahora donde vivía
antes de soltero con sus padres. ¿En qué época sucedieron esos hechos
de la denuncia del vehículo robado? eso después que se separó de ella,
de que ya no vivían juntos. Eso tiene como unos cuatro años. ¿Es
decir, que por el conocimiento que usted tiene, ellos tienen
aproximadamente cuatro años o más de separados? Si, desde que él se
fue de su casa, si porque el ya no vivía con ella cuando el puso esa
denuncia. Debe tener tres o cuatro años de ese hecho. ¿Usted estuvo,
vivió esos hechos con el señor cuando se fue de su casa?. Bueno, no
presencialmente. ¿Cómo se enteró usted de eso? Bueno, porque él me
llamo entonces nos reunimos en la noche y estuvimos conversando y le
dije que era lo mejor que él podía haber hecho. ¿Cuándo fue eso? eso
fue, en tiempo en años, más de cinco años, entre cuatro y cinco años.
¿Cuántos años tiene su hijo? Trece años. ¿Y el hijo del señor? Tiene
doce un año menos. ¿Cuántas veces fueron a la playa juntos? Bastantes,
regularmente, porque los fines de semana regularmente nos reuníamos,
una vez al mes, cada vez con menos frecuencia, porque después nos
fuimos alejando un poco, porque tu sabes con un matrimonio y tu ves
que tienen problemas, uno trata de no salir tan frecuente, pero casi
un fin de semana por mes. ¿Cuándo fue al última vez que salieron?
Cuando estuvimos en Margarita, que fuimos juntos, eso fue unas
vacaciones de verano, escolares, eso hace como seis años.
2. Ciudadana INGRID MALDONADO DE RECINE, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nro. E-81.522.735. Se le otorgo el derecho de
palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien interrogó a la
testigo, la cual respondió los siguientes particulares: ¿Desde cuando
conoce usted al matrimonio Argenis Sanchez y la Sra. Yaned?, así la
fecha no me acuerdo, pero los conozco antes de que ellos se casaran,
como noviazgo, a Argenis lo conozco desde el año 88, después lo conocí
cuando ellos comenzaron el noviazgo, se casaron, en fecha, no te puedo
decir fecha exacta porque no recuerdo. ¿Ustedes son un matrimonio que
compartía mucho? sí bastante. ¿Qué tanto? Éramos muy unidos, siempre
compartían, desde el nacimiento de su hijo, salir de vacaciones,
compartir semanas completas en la playa. ¿Viajaban juntos? Si,
compartimos en su casa, en mi casa. ¿La relación de los niños, entre
ellos como era? Ellos dos, se llevan casi un año. Y siempre nos
manteníamos unidos más que todo por esa relación; que ellos crecieran
juntos, porque nosotros teníamos una buena amistad, tanto con Argenis
como la que era su esposa. ¿Eso llevó a que mantuviera una buena
relación con la esposa? Con ella difícilmente se podía mantener una
buena relación. Porque ella tiene un carácter bastante difícil, una
mujer autoritaria, una mujer que uno tiene que hacer lo que ella dice,
que no deja que nadie le pueda comentar algo, cuestiones de carácter.
¿Usted considera que la Sra. Maltrato al Sr. Argenis en algún momento?
En varias ocasiones hubo discusiones que a nosotros nos parecía
bastante desagradable, la forma como ella respondía agresivamente
hacía él, hacía su persona. ¿Y el trato de la Sra. Hacía el niño? Ella
tanto como agresivo no, pero si como madre puedo decir que no me
gustaba el trato. ¿Cómo era el trato del Sr. Argenis con su hijo? Muy
estrecho, muy agradable ver esa parte hacía él, muy comunicativo, muy
pendiente, muy atento, siempre estaba pendiente de lo que al niño le
hacía falta, traerle, viajaba mucho y siempre le traía cosas para el
niño, y como nos reuníamos todo los fines de semana, veíamos lo que él
podía traerle de viaje darle lo mejor posible a su hijo. ¿Usted tiene
algún interés en este caso, que se yo, en que se arregle algo
definitivo en esta situación? Interés personal ninguno, el interés
hacía el niño es el beneficio de que en algún momento el pueda
compartir con su padre y disfrutarlo ahora que es un niño. Ahora es
que lo necesita, eso es lo mejor que el puede compartir, el lazo entre
el padre con el hijo. Ya con la madre no se puede, eso yo creo que es
imposible. ¿En esas discusiones, que usted observo las discusiones
entre ellos, usted considera que había algún tipo de maltrato verbal
de la Sra. hacía el Sr. Argenis?. Si, yo si yo lo puedo tomar así como
un maltrato. ¿Conociendo usted a las partes, usted cree que puede
haber un tipo de arreglo, que se mantenga el vinculo y ellos regresen?
Después, que tanta falta de respeto por parte de ella ya después de la
separación, todo lo que el proceso ha pasado, difícilmente se puede
convivir un matrimonio bajo el mismo dos personas que han pasado por
esto. Y mucho menos conociéndola a ella como es. ¿Usted tiene
conocimiento de algún tipo de denuncias que la Sra. profirió en contra
del Sr. Argenis?. Conocimiento si, el nos comentaba, mira paso esto.
Yaned me denunció por esto por aquello, cosas que realmente no tenían
sentido, porque yo conociéndolo a él, cosas de antemano se sabe que es
tranquilo. ¿Cómo era la comunicación que tenía el Sr. Argenis con el
hijo, cumplía él con su deber de papá? Si claro, si más bien siempre
lo he puesto como ejemplo. Porque siempre me ha gustado como el ha
cumplido su función como padre, uno siempre busca lo mejor para sus
hijos. Y más bien me parecía que Argenis a diferencia de otros hombres
se comportaba como toda mujer quisiera que se comportará él con sus
hijos.
De seguidas, toma la palabra la ciudadana Juez a fin de interrogar a
la testigo de la forma siguiente: ¿Dónde vive usted? En Chacao. ¿Usted
dice que por la cuenta son más de veinte años que tiene conociendo al
Sr.? Si. ¿Cuándo usted presenció esas ofensas esas malas palabras por
parte de la Sra. que le decía que palabras eran, en que momento se
suscitaban esas discusiones? Generalmente era cuando no se lograba un
acuerdo de lo que ella quería, opinaba, entonces siempre contestaba
malas palabras, decir una grosería, sobre todo delante de los niños,
estaba mi hija presente, el hijo de él. ¿Y la actitud del Sr. hacía
ella, cómo era? Más bien como que, te dejo para que tu digas lo que
quieras y no hacer más grande el asunto. Más pesada, porque primero
estábamos nosotros. Estaban niños pequeños, entonces se hacía
desagradable la situación, si él se ponía también a darle, a ponerle
más candela.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su
deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento
cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la
causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos
presenciales de actitudes hostiles de la cónyuge con respecto al hoy
acciónate, que desencadeno que el actor decidiera alejarse del hogar
en común, puesto que dichas actitudes representaban conflictos de tal
naturaleza que impedían el normal desenvolvimiento de la relación. En
consecuencia, se constata que los hechos narrados por la parte actora
en su libelo, relativa a la causal tercera (3°) del artículo 185 del
Código Civil, y es por lo que esta Juzgadora les otorga el valor
probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para
probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo
dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así
se establece.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a
efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo
Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se
entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse,
irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un
matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una
distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que
no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente,
a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto
nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio,
el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo
cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente
probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la
explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante
denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto
“Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se
pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el
legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído
válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la
disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las
causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el
punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre
mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en
función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende
familiar, dada la importancia social de esta última, trata de
dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más
precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a
voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden
público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída
del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo
indicado, la doctrina señala algunas características de la materia
relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída
del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de
por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes
para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el
matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de
la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la
extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se
refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del
Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de
cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de
Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos
requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y
subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos
proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de
oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición-
precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo
contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
(Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente
por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede
disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial,
tomando en consideración la necesaria protección de la familia como
asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en
materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales
taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su
procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por
convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección
de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la
excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales
enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad
de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del
vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos
o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las
causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio
cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o
algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil
–incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la
separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común,
contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo
185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente
causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la
accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido
del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la
vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al
otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción
o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco
dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves
que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará
el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico
del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de
entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que
señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de
marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del
enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con
exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que
establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de
las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave,
intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los
deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone
el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el
ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro
cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío
sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del
hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno
de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave,
intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud
definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud
pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre
esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que
sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de
circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a
tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no
tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de
allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”,
pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte
de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la
dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento
intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos
aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes
de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del
matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela,
Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho.
Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria
Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el
artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la
jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido
estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple
alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como
es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes
conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o
físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y
no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales
implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no
obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por
razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto
periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se
cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y
como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin
mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no
gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa
relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal
suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo
y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones
maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento
material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por
ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que
dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito
conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen
una natural y obvia necesidad de la pareja unida en
matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera
el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se
presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal
motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por
consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono
y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna
dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto
al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos
doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el
estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar
o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su
voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado
durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción
de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de
Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de
noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero
de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló
lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes
términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave,
injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los
cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia,
socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del
cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura
solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede
exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde;
pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales
autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que
en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el
incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las
incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido)
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en
que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes
al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono
voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la
existencia o no de esta causal.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e
Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su
obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se
entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos
de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del
otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo
por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier
forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a
ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus
propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo
cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del
otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit.,
Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace
peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre
los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos
mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en
deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como
causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la
intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro
cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias
constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias
condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la
gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las
circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte
que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente
en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las
circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que
los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén
tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador,
sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se
admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su
repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que
solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer
imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de
divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han
de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del
cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar,
desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades
intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si
se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de
cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de
divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero
del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal
facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el
demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber
sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la
demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso
concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del
matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza
que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte actora alega, que desde el año 2006
aproximadamente, su convivencia conyugal se ha venido haciendo
material y emocionalmente insostenible, pudo observarse, durante la
declaración de la parte en la Audiencia de Juicio, que el accionante
fue quien decidió abandonar el domicilio conyugal para residir con los
padres, ante las constantes agresiones verbales y discusiones con su
cónyuge, en este sentido, se observa que de las pruebas que constan en
el expediente, así como los testigos presentados por el accionante, no
se creo un convencimiento de quien suscribe, en relación a que la
ciudadana AMPARO VILLAMIZAR, pueda ser acusada de materializar un
Abandono Voluntario, en los términos que el derecho consagra dicha
causal, dado el incumplimiento de los deberes como cónyuges de vivir
juntos, socorrerse mutuamente, a contribuir en la medida de los
recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a
las cargas y demás gastos matrimoniales, y asistirse recíprocamente en
la satisfacción de sus necesidades; pues ha sido la parte actora quien
se ha retirado del hogar conyugal, y por ende, causando una ruptura,
independientemente del hecho que la salida del hogar común fuera
justificada o no por las agresiones de su esposa –punto que se tratará
más adelante–, ya que, al no existir autorización judicial para la
salida de éste, no puede imputársele a la demandada el abandono
voluntario, razón por la cual, en referencia a la causal segunda 2°
del artículo 185 del Código Civil, la pretensión no puede prosperar en
derecho, así se decide.
En cuanto a los excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la
vida en común, en el caso bajo análisis, pudo percibirse de la
deposición de los testigos que la ciudadana AMPARO VILLAMIZAR,
profería continuamente malos tratos, insultos, vejaciones, presentadas
no sólo en el ámbito privado del hogar conyugal, sino de forma externa
y ante terceras personas, los testigos promovidos y evacuados en la
audiencia de juicio, fueron contestes al afirmar, que la citada
ciudadana, mantenía una actitud hostil frente a su esposo, generando
fuertes discusiones y malentendidos, que cada vez se hacían más
fuertes, pudiéndolo evidenciar, de la declaración de los testigos los
cuales fueron congruentes en sus declaraciones, por haber presenciado
las discusiones y los maltratos que la cónyuge profería a su esposo,
lo cual evidenciaron en las salidas y actividades recreacionales que
compartieron conjuntamente con el demandante; quedó demostrada la
certeza de las declaraciones de los testigos, en este sentido,
demostraron que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación
a las partes, y ambos testigos coincidieron ampliamente en cuanto al
hecho que constantemente la esposa maltraba de trato y comunicación a
su esposo, dichos excesos, sevicia e injurias, eran deliberadamente
causados por la cónyuge, a lo cual el ciudadano FAIRBANS SANCHEZ,
mantenía una actitud pasiva, tratando de no agravar la controversia;
de los hechos narrados por los testigos y de los alegatos explanados
por el actor en el libelo de la demanda, quedo probado que los
maltratos de la cónyuge hacia su esposo se incrementaron en tal
magnitud que impidieron el normal desenvolvimiento de la vida en
pareja, y al no existir prueba alguna que justifique la actitud de la
referida ciudadana, se genera en esta Juzgadora un convencimiento de
los hechos alegados por el accionante; en consecuencia, con base al
análisis del material probatorio, podemos concluir que la demanda
incoada por el ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA contra de la
ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, fundamentada en divorcio,
causal 3° del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar en derecho
y en consecuencia, debe ser declarada con lugar y así se decide.-
Ahora bien, decidido el punto anterior, debemos precisar
que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la
cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe
decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de
Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de
ideas, se evidencia que en lo atinente al Régimen de Convivencia
Familiar y a la Obligación de Manutención, fue decidido por el extinto
Juzgado Unipersonal N° 07, mediante sentencias proferidas en fechas 14
de Agosto y 17 de Julio de 2007, respectivamente; por tal motivo,
existiendo cosa juzgada, atendiendo al principio non bis in idem, se
deja incólume lo decidido sobre estos particulares. Ahora bien, en
relación al atributo Custodia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), por cuanto el
accionante nada alegó al respecto, debe este Tribunal acordar que el
mismo se mantenga bajo la custodia de su progenitora, indicando, que
tanto la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán
ejercidas de forma conjunta, atendiendo el interés superior del niño
de autos, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano
FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.480, en
contra de la ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad
Nº V-9.189.469, con base al ordinal tercero (3°) del artículo 185 del
Código Civil Venezolano; se declara SIN LUGAR la demanda incoada con
base al ordinal segundo (2°) el artículo 185 eiusdem; en consecuencia,
este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos
FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA y AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO,
en fecha 02 de Agosto de 1997, por ante la Jefatura Civil de la
Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se establece de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares lo
siguiente:
• En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del
niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores,
correspondiendo el atributo Custodia a la ciudadana AMPARO YANED
VILLAMIZAR GALLARDO.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecida tal como
fue decidido por el extinto Juzgado Unipersonal N° 07 de la Sala de
Juicio del Circuito Judicial de Protección, en fecha 17 de Julio de
2007, en el asunto AH51-X-2006-001132, en la cual se fijó la cantidad
de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 400,23), como
quantum mensual correspondiente a la Obligación de Manutención del
niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), a ser sufragados por el ciudadano FAIRBANS
ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, Igualmente, se fijan dos (2) bonificaciones
especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, cada una
correspondiente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.
400,23), que son adicional al quantum de manutención mensual, con el
objeto de contribuir con los Gastos Escolares y Festividades
Decembrinas. Estos montos deberán ser depositados los primeros cinco
días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 0010118551298 del Banco
Mercantil a nombre de la ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica lo
decidido por el extinto Juzgado Unipersonal N° 07 de la Sala de Juicio
del Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de Agosto de 2007, en
el asunto AH51-X-2006-001133, en la cual se establece que el padre
ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA podrá visitar, en el hogar
de la madre, al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), los días miércoles, en el
horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y las ocho
de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando ello no interfiera con sus
actividades. Se fija el fin de semana cada quince días de manera
alterna, desde el día sábado, a partir de las nueve de la mañana
(9:00 a.m.), pernoctando hasta el día lunes, día que el padre lo
llevará oportunamente al colegio. Con relación a las vacaciones
escolares, de manera alterna el niño disfrutará la primera mitad de
dicho período con el padre y la segunda con la madre. En relación a
las festividades de navidad y fin de año, le corresponderá compartir
al niño con la madre los días comprendidos desde el 22 hasta el día 29
de Diciembre, inclusive, y al padre, los días del 30 de Diciembre al
06 de Enero, invirtiéndose cada año. En atención a los asuetos de
Carnaval y Semana Santa se fijan de forma alterna es decir, el primer
año pasará el niño Carnaval con el Padre y Semana Santa con la madre y
el año siguiente será Semana Santa con el Padre y Carnaval con la
Madre, variándose cada año. El día de la madre lo pasará el niño con
la madre y el día del padre con el padre. El día del cumpleaños del
niño, lo pasarán en forma compartida, el padre podrá retirar del hogar
del niño desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde, y
posteriormente reintegrarlo al hogar materno. Se establece, que las
únicas personas autorizadas de entregar, tanto en salidas como en
regresos, sean los padres procurando siempre la seguridad y la
prosperidad para el buen descanso del niño
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de Junio de
dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la
Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se
publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en
el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo
preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA.
BAG//CM//Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2008-014220
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