REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de junio del dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-009891
Solicitantes: JOSE MANUELE CASTIGLIONE FERREBUS y OMALI MARIA SIMOZA CHANG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas Identidad Nros. V-10.332.073 y V-13.114.065, respectivamente.
Abogados Asistentes: JORGE GARCIA LAMUS, JOSE GRATEROL GALINDEZ y AURA GRATEROL GALINDEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 25.494, 29.494 y 10.120, respectivamente.
Hijos: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: Divorcio 185-A.-
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2011, por los ciudadanos: JOSE MANUELE CASTIGLIONE FERREBUS y OMALI MARIA SIMOZA CHANG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas Identidad Nros. V-10.332.073 y V-13.114.065, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JORGE GARCIA LAMUS, JOSE GRATEROL GALINDEZ y AURA GRATEROL GALINDEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 25.494, 29.494 y 10.120, respectivamente, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto están separados de hecho desde el 10 de febrero de 2004.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, como consta del Acta Nº 459, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
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Admitida la solicitud, en fecha 02 de junio de 2011, se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual redunda en un obsequio del acceso a la justicia de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia con todo prontitud la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el presente asunto no lo requiere, ello en virtud que solo se esta notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente y el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; se tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Custodia, será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA del adolescente y el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, estará a cargo de su progenitora la ciudadana OMALI MARIA SIMOZA CHANG, antes identificada señalan las partes que en la actualidad la ejercerá en la ciudad de Panamá, República de Panamá en la siguiente dirección: Avenida Brasil PH Metric, Apartamento 23-A, Urbanización Obarrio.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE MANUELE CASTIGLIONE FERREBUS, se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.600,00,) MENSULAES, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorro N° 01050731631731010672, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana OMALI MARIA SIMOZA CHANG. Igualmente el padre se compromete a cancelar como cuota especial adicional, el treinta por ciento (30%) del quantum señalado anteriormente, en los meses de agosto y diciembre, de cada año, a los fines de sufragar los gastos escolares y festividades navideñas. Asimismo el ciudadano JOSE MANUELE CASTIGLIONE FERREBUS, aumentará cada año en un cinco por ciento (5%) el monto establecido como Obligación de Manutención. Por último los padres del adolescente y el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se comprometen a sufragar por mitad los gastos inherentes a actividades recreativas, salud, viajes u otras actividades.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar señalaron las partes un régimen de visitas para el momento de la presente solicitud en los siguientes términos: … que el ciudadano JOSE MANUELE CASTIGLIONE FERREBUS, podrá compartir con sus hijos el adolescente y el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, otorgándosele un Régimen de Convivencia Familiar amplio, donde cada progenitor facilitará y permitirá que el otro progenitor pueda ejercer este derecho, siempre y cuando estas visitas no interfieran con las actividades extracurriculares y los estudios de sus hijos. El padre podrá disfrutar con sus hijos siempre y cuando el mismo se traslade a la ciudad de Panamá, el cual los podrá visitar cualquier día de la semana, y los fines de semana los recogerá en su residencia, desde el viernes en la tarde o sábado por la mañana, hasta el domingo en la tarde. Asimismo el ciudadano JOSE MANUELE CASTIGLIONE FERREBUS, podrá buscarlos en la hora de salida del colegio, a los fines de trasladar los mismos a su residencia. De igual manera el padre podrá mantener contacto telefónico con sus hijos siempre que lo desee. Las vacaciones escolares y festividades navideñas, serán compartidas de forma alterna, a los fines de que un año estén en compañía de la madre y el año siguiente con el padre, y así sucesivamente, al igual que en Carnaval y Semana Santa, serán alternas.
Señala esta juzgadora que el régimen de convivencia familiar establecido ha sido por la voluntad de las partes en la ciudad de Panamá y se homologan las instituciones familiares en los términos expuestos, no configurando esta homologación lo relativo al cambio de Residencia o modificación de uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, lo cual constituye un procedimiento autónomo de ser el caso.
Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MANUELE CASTIGLIONE FERREBUS y OMALI MARIA SIMOZA CHANG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas Identidad Nros. V-10.332.073 y V-13.114.065, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 13 de noviembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, como consta del Acta Nº 459, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. KATERY ROJAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KATERY ROJAS.
JEL/KR/Samuel
AP51-J-2011-009891
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