REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP51-S-2008-011899
SOLICITANTES: JUAN SEALTIEL NAVAS BAUTISTA y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.460.028 y V-16.308.059, respectivamente.
ABOGADOS: JULIO CESAR PUMAR y ESTEBAN BOCARANDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 63.700 y 101.150, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
I
Visto el escrito contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los ciudadanos JUAN SEALTIEL NAVAS BAUTISTA y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.460.028 y V-16.308.059, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JULIO CESAR PUMAR y ESTEBAN BOCARANDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 63.700 y 101.150, respectivamente; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de junio de dos mil dos (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta N° 114; de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008 (f. 75), se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JUAN SEALTIEL NAVAS BAUTISTA y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.460.028 y V-16.308.059, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de septiembre de 2010 (f. 82), la ciudadana YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, antes identificada, solicitó la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 22 de noviembre de 2010 (f. 92), el ciudadano JUAN SEALTIEL NAVAS BAUTISTA, ya identificado, solicitó la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 10 de mayo de 2011 (f. 93), la ABG. JUDITH EUMELIA LOBO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
El artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y a la fecha los ciudadanos JUAN SEALTIEL NAVAS BAUTISTA y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.460.028 y V-16.308.059, respectivamente, ha solicitado la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación alguna, y teniendo en consideración lo siguiente:

En virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las instituciones familiares, los ciudadanos JUAN SEALTIEL NAVAS BAUTISTA y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, en relación con sus hijos, el niño y las niñas SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres, se acuerda en los siguientes términos:
De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

La Patria Potestad en relación al niño y las niñas SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos padres como lo establece la Ley. ASI SE DECIDE.
De la Responsabilidad de Crianza: CUSTODIA

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

Los padres acordaron que la CUSTODIA del niño y las niñas SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre ciudadana YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, anteriormente identificada. ASI SE DECIDE.


De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

El ciudadano JUAN SEALTIEL NAVAS BAUTISTA, suministrará mensualmente por el concepto de Obligación de Manutención, la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.844,37) MENSUALES, los cuales equivalen a tres (03) salarios mínimos para el año dos mil ocho (2008), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 01080001310200540498, del Banco Provincial. Asimismo el padre se compromete a aumentar automáticamente dicho monto de Obligación de Manutención, cuando se decrete el aumento del salario mínimo anual. Ahora bien en cuanto a los gastos de educación, médicos, medicinas y cualquier otro gasto necesario, serán de única y exclusiva cuenta del ciudadano JUAN SEALTIEL NAVAS BAUTISTA.
ASI SE DECIDE.


Del Régimen de Convivencia Familiar:

Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (subrayado del Tribunal).

Así mismo dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En relación a las disposiciones legales señaladas ambos padres acordaron sobre el Régimen de Convivencia Familiar:

El ciudadano JUAN SEALTIEL NAVAS BAUTISTA, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO, pudiendo visitar a sus hijos el niño y las niñas SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en horarios que no interrumpa sus labores escolares y actividades extracurriculares. En cuanto a las festividades navideñas, año nuevo y día de los reyes, serán pasados con el padre y la madre alternativamente, en lo referente a la Semana Santa y los Carnavales, serán disfrutados de manera alterna con cada progenitor. Asimismo el día del padre y el cumpleaños del mismo, el niño y las niñas SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, lo pasaran con su padre, y el día de la madre y su cumpleaños serán disfrutados con la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JUAN SEALTIEL NAVAS BAUTISTA y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.460.028 y V-16.308.059, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JULIO CESAR PUMAR y ESTEBAN BOCARANDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 63.700 y 101.150, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha día trece (13) de junio de dos mil dos (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta N° 114, de la misma data. y así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JUDITH EUMELIA LOBO
LA SECRETARIA,

ABG. KATERY ROJAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KATERY ROJAS

JEL/KR/Samuel
AP51-S-2008-011899