REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP51-S-2010-08391
SOLICITANTES: KIOMAR ALEXANDER CASTILLA MEDINA y KARINA ELIZABETH MORILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.557.879 y V-17.692.092, respectivamente.
ABOGADO: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 54.497.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
I
Visto el escrito contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos KIOMAR ALEXANDER CASTILLA MEDINA y KARINA ELIZABETH MORILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.557.879 y V-17.692.092, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILEIDY MARTINEZ MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 128.183; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 93; de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010 (f. 9), se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos KIOMAR ALEXANDER CASTILLA MEDINA y KARINA ELIZABETH MORILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.557.879 y V-17.692.092, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fechas 31 de mayo de 2011 (f. 15), los ciudadanos KIOMAR ALEXANDER CASTILLA MEDINA y KARINA ELIZABETH MORILLO HERNANDEZ, ya identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 02 de Junio de 2011 (f. 21) la ABG. JUDITH EUMELIA LOBO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
El artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y a la fecha los ciudadanos KIOMAR ALEXANDER CASTILLA MEDINA y KARINA ELIZABETH MORILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.557.879 y V-17.692.092, respectivamente, ha solicitado la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación alguna, y teniendo en consideración lo siguiente:

En virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las instituciones familiares, los ciudadanos KIOMAR ALEXANDER CASTILLA MEDINA y KARINA ELIZABETH MORILLO HERNANDEZ, en relación con sus hijos la niña y el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres, se acuerda en los siguientes términos:

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

La Patria Potestad en relación a la niña y el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos padres como lo establece la Ley. ASI SE DECIDE.
De la Responsabilidad de Crianza: CUSTODIA
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

Los padres acordaron que la CUSTODIA de la niña y el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre ciudadana KARINA ELIZABETH MORILLO HERNANDEZ, anteriormente identificada. ASI SE DECIDE.

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

El ciudadano KIOMAR ALEXANDER CASTILLA MEDINA, suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, mientras dure la minoridad de sus hijos. Dicho monto será aumentado de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a los bonos escolares y decembrinos, los progenitores de la niña y el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se pondrán de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (subrayado del Tribunal).

Así mismo dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En relación a las disposiciones legales señaladas ambos padres acordaron sobre el Régimen de Convivencia Familiar:

El ciudadano KIOMAR ALEXANDER CASTILLA MEDINA, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo visitar a sus hijos la niña y el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en horarios que de mutuo y amistoso acuerdo fije con la ciudadana KARINA ELIZABETH MORILLO HERNANDEZ, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus horarios de estudio y de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares y festividades navideñas, sus hijos pasarán quince (15) días con la madre y quince días con el padre. En relación a los Carnavales lo pasaran con el padre y la Semana Santa lo pasaran con la madre, siendo de forma alternada en lo años siguientes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos KIOMAR ALEXANDER CASTILLA MEDINA y KARINA ELIZABETH MORILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.557.879 y V-17.692.092, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 54.497, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha día 15 de septiembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 93, de la misma data, y así se decide.-
Los solicitantes señalaron que no hay bienes que liquidar
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JUDITH EUMELIA LOBO
LA SECRETARIA,

ABG. KATERY ROJAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. KATERY ROJAS

JEL/KR/Samuel