REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de junio del dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-010075
Solicitantes: HORABEL COROMOTO FOWLER CAMPOS y LUIS ENRIQUE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas Identidad Nros. V-14.036.683 y V-12.911.511, respectivamente.
Abogada Asistentes: NOHELIA CELIS AMARISTA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 137.486.
Hijos: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
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Motivo: Divorcio 185-A.-
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011, por los ciudadanos: HORABEL COROMOTO FOWLER CAMPOS y LUIS ENRIQUE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas Identidad Nros. V-14.036.683 y V-12.911.511, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NOHELIA CELIS AMARISTA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 137.486, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto están separados de hecho desde el 01 de septiembre 1999.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de febrero de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta del Acta Nº 10, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Admitida la solicitud, en fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal fijó oportunidad de audiencia para el día martes 14/06/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con el objeto de tratar lo relativo a las Instituciones Familiares de los adolescentes SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, donde comparecieron los solicitantes.
En fecha 14 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia a tenor del artículo 512 de la Ley especial según se requirió en el auto de admisión de fecha 02/06/2011, en la cual los solicitantes manifestaron su aclaratoria respecto a las instituciones familiares, las cuales serán mencionadas posteriormente.
Esta juzgadora dejó constancia de la no notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto sólo se está notificando en los casos expresamente señalados en la ley.
Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; se tiene en cuenta lo acordado por sus padres en la audiencia celebrada en fecha 14/06/2011 como consta en el expediente y que se señala a continuación:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA de los adolescentes BRAYNER ENRIQUE y HORALIS EILEN BLANCO FOWLER, estará a cargo de su progenitora la ciudadana HORABEL COROMOTO FOWLER CAMPOS, antes identificada, y acordaron la vigilancia compartida, dado que ambos padres viven muy cerca en la actualidad.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO entregará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00) MENSUALES, adicionalmente sus cuotas extras en los meses de Julio y Diciembre. Asimismo, acordaron que el monto mensual será incrementado anualmente según la capacidad económica del obligado, es decir, si es beneficiario de un aumento de sueldo realizará el ajuste del quantum de Manutención.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO, podrá compartir con sus hijos los adolescentes SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, los días sábados y domingos y en vacaciones como Semana Santa, Carnavales y fiestas decembrinas serán de forma compartida entre ambos padres y de mutuo acuerdo.
Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HORABEL COROMOTO FOWLER CAMPOS y LUIS ENRIQUE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas Identidad Nros. V-14.036.683 y V-12.911.511, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 10 de febrero de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta del Acta Nº 10, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. KATERY ROJAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KATERY ROJAS.
JEL/KR/Samuel
AP51-J-2011-010075
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