REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 15 de Junio de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.


ASUNTO: AP51-V-2010-019334

DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.086.021, asistida por la Abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADA: Ciudadano YOHANKER JOSE PEÑA BANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.475.383.

MOTIVO: Filiación (Inquisición de Paternidad) .

Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, en especial la diligencia presentada en fecha 20/05/2011, por la Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y en atención a su contenido, esta Juzgadora observa que la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA GONZALEZ, madre de la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cambió su domicilio a la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector Macho Muerto al lado de la estación de servicio El Encanto, casa La Cachapera, Ciudad Margarita del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en su artículo 177 lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (Omissis)
e.) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.”.

Así mismo, el artículo 453 de la aludida Ley Especial prevé la competencia territorial del juez para los casos indicados en el artículo 177 eiusdem, al establecer:
“Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, considera que aunque riela al folio 3 del expediente que la madre de la niña estaba domiciliada en la ciudad de Caracas al momento de la solicitud; sin aclarar la residencia habitual de la niña; y aunado que han transcurrido 7 meses producto de la paralización de la causa por razones ajenas a la solicitante y a la infante y consta así que la residencia habitual en la actualidad de la infante es en el estado Nueva Esparta; esta juzgadora a los fines de no ocasionarle más dilaciones en el derecho reclamado y en su interés superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer la presente Demanda de Inquisición de Paternidad, presentada por la Abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA GONZALEZ, ya identificada; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y así se declara.

En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya solicitado la regulación de la competencia, se ordena remitir por oficio las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. CUMPLASE.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. JUDITH EUMELIA LOBO.
LA SECRETARIA,


ABG. KATERY ROJAS





Asunto: AP51-V-2010-019334
JEL/KR/bveracierta