REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP51-V-2011-011465

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto signado con el Nº AP51-V-2011-011465, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Visto el escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos JONATHAN OSWALDO ROMAN y NATHALIE AVILAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.889.209 y V-15.165.331, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.626; este Tribunal la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien este Tribunal en sujeción expresa de los principios definidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, en concordancia con el principio de simplificación previsto en el artículo 450 literal “g” de nuestra Ley especial, y dada la naturaleza del presente asunto se SUPRIME la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual redunda en un obsequio del acceso a la justicia de la tutela judicial efectiva y del derecho que tiene todos los ciudadanos de obtener de todos los órganos de justicia con toda prontitud la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido a los artículos antes señalados. Esta Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos, y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en relación al niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se le imparte su respectiva homologación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en el escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho. Esta juzgadora deja claro que no fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se está notificando en los casos expresamente señalados en la Ley. Expídanse por secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y regístrese en la Oficina Subalterna correspondiente, previa consignación de los correspondientes fotostatos. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY VERACIERTA.







JEL/BV/Samuel
AP51-V-2011-011465